CSDJ - F17001110200020130027101ADJUNTA20170825090112-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130027101ADJUNTA20170825090112-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:170011102000201300271 01 ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, absolvió al togado Luis Guillermo Cardona Ortiz y sancionó al abogado Henry Bryon Ibáñez, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por haber incurrido en la falta contra la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y por la falta contra la debida diligencia profesional “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal
Administrativo de Caldas, y en la queja presentada por la señora Martha Lucía Arango quien manifestó que su familia otorgó poder al abogado Guillermo Cardona con la finalidad de tramitar demanda de reparación directa contra el municipio de Risaralda 1 Magistrado Ponente, José Ricardo Romero Camargo en Sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201300271 01
Referencia: Abogado en Apelación por el fallecimiento del señor Félix Eduardo Arango Benítez como consecuencia del daño antijurídico causado por el ente territorial. Se resolvió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, acogiendo parcialmente las peticiones deprecadas; luego el Consejo de Estado ordenó el pago de los daños morales a favor de las demandantes.
El abogado Luis Guillermo Cardona Ortiz sustituyó mandato al togado Henry Bryon Ibáñez, quien fue el encargado de presentar copias auténticas de la Sentencia condenatoria ante el Municipio de Risaralda y de lo cual la entidad le canceló parte de la indemnización, no haciendo entrega de dichas sumas de dinero a la familia Arango Benítez sino hasta tanto no fue requerido. Hasta el año 2012 se tuvo conocimiento por parte de las poderdantes de las resultas del proceso, por lo cual el togado les hizo entrega de una parte de los dineros en dos
contados los días 30 de abril y 18 de septiembre de 2012. En vista que el Municipio no canceló la totalidad de la condena el profesional del derecho procedió a adelantar demanda ejecutiva contra el mismo, de la cual fueron negadas las pretensiones al no haberse presentado las copias auténticas de las respectivas sentencias. Al presentar recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la caducidad de la acción, por extemporaneidad en la presentación de la misma y ordenó se investigara la conducta del abogado Henry Bryon Ibáñez, pues se le había revocado poder, por cuanto no había informado a sus clientes las resultas de la actuación. Actuación procesal.
1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. - La Secretaría de la Sala del Seccional, mediante certificado No. 10288-20132 acreditó la calidad de Henry Bryon Ibáñez como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 16.588.459 y tarjeta profesional No. 68873. El Magistrado de instancia, mediante proveído de 30 de 2 Folio 8 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201300271 01
Referencia: Abogado en Apelación julio de 2013, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual no se realizó la diligencia por solicitud de aplazamiento del
disciplinado, fijándose el 5 de noviembre de 2013.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- se dio inicio el 13 de diciembre de 2013, se contó con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado y la quejosa, se dio lectura a la queja y las pruebas allegadas con la misma. El apoderado del disciplinado manifestó que una vez se le entregó poder al abogado Henry Byron, tan solo transcurrieron diez días desde su otorgamiento hasta cuando le fue revocado, no habiendo un tiempo razonable para hacer uso de la acción ejecutiva. Respecto de las sumas no entregadas por el togado a sus clientes habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues al observar la fecha de los desembolsos había transcurrido más de 5 años desde el momento de entrega de los dineros a la presentación de la queja.
Adujo no haber una vinculación de la familia Arango Benítez con Henry Bryon Ibáñez más allá del otorgamiento del segundo poder, el cual no pudo ser ejercido por el disciplinado. Indicó obrar en el plenario documento suscrito por el disciplinado y la quejosa, en el cual se realizó recibo y transacción; se declaró a paz y salvo al abogado Ibáñez respecto a los dineros recibidos en virtud de la gestión. El apoderado solicitó se diera la terminación anticipada del proceso, por cuanto frente a ésta conducta operó el fenómeno de la prescripción; en el caso de la presentación de la demanda ejecutiva no hubo ningún reproche jurídico que hacer por cuanto la actuación del togado duró menos de un mes,
pues el poder había sido otorgado en primer término para otro propósito como lo era la acción de reparación directa. 3
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a las demás sumas adeudadas por el municipio de Risaralda objeto de reproche por la quejosa al disciplinado, según el apoderado estas discusiones desvincularon al togado Ibáñez desde la revocatoria del poder, eximiéndolo de cualquier responsabilidad frente a ese hecho como tal. El resto de situaciones descritas en la queja se ligan más a asuntos familiares que a las actuaciones desarrolladas por el disciplinado pues la familia nunca tuvo contacto con el abogado, no lo conocían no habiendo un nexo contractual entre las partes, pues en principio el poder fue otorgado al abogado Guillermo Cardona, encontrándose dicha conducta prescrita. 2.1. Ampliación de la queja. La señora Martha Lucía Arango se ratificó de la queja interpuesta, manifestó que al fallecimiento de su hermano, el abogado Guillermo Cardona contactó a su madre indicándole la posibilidad de iniciar acción de reparación directa por los hechos ocurridos, otorgándole poder en el año 1993, luego el togado se presentó familia con el abogado Wilson Ruiz quien sería el encargado de llevar el proceso. Señaló no haber tenido contacto con el profesional Cardona, sino transcurridos
dos años del otorgamiento del poder, quien solo le manifestaba no haberse proferido fallo del asunto. Los profesionales del derecho siempre le manifestaron se comunicarían para darle a conocer las resultas del proceso, transcurrieron 8 años sin tener conocimiento alguno del asunto, entonces decidió acercarse a la oficina para conocer la situación, manifestándole no haberse producido fallo alguno, versión corroborada al acudir al Consejo de Estado. En el año 2012 al verificar vía internet el estado del proceso, se enteró que el mismo se había fallado en el año 2005, sin haber recibido aviso por parte de los abogados, procedió a comunicarse con el abogado Guillermo Cardona quien le manifestó que el asunto estaba en manos del abogado Henry Bryon y éste habría cobrado las sumas de dinero concedidas en la sentencia. Según ésta el abogado Bryon residía en la ciudad de Cali, lugar donde su familia se encontraba; una vez se reunió con el togado le manifestó 4
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Referencia: Abogado en Apelación no conocer el lugar de residencia, aun cuando en la demanda se encontraba la dirección y nunca cambió la nomenclatura; además señaló haber recibido algunas sumas de dinero las cuales retuvo durante siete años, y procedió a hacerles entrega de la suma de 45.000.000 de los cuales le cancelaron el 30% por concepto de honorarios.
Manifestó la quejosa que el togado radicó derecho de petición ante la alcaldía de Risaralda con la finalidad de cobrar los dineros adeudados, pues no se habían cancelado la totalidad de las sumas por concepto de indemnización por parte del municipio, otorgándole nuevo poder para iniciar proceso ejecutivo, demanda no interpuesta en tiempo prescribiendo el derecho otorgado a la familia Arango Benítez. Al darse cuenta de la negligencia del profesional del derecho procedieron a revocarle el poder, atribuyéndole al togado la responsabilidad de la pérdida de los dineros. Además cuestionó el por qué nunca le comunicaron de la decisión proferida por el Consejo de Estado, como tampoco de la entrega de la suma de $45.000.000, y el hecho que el abogado nunca defendió los intereses de sus poderdantes permitiendo que prescribiera la acción. Continuando con la audiencia el Magistrado sustanciador consideró en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, el tema giró en torno a si se entregaron los dineros, configurándose así una retención de los mismos, por lo cual el término para determinar la prescripción solo empezaría a contar en el momento en el cual pagó las sumas adeudadas es decir en el año 2012 al tratarse de una falta permanente, pues fueron los clientes quienes debieron hacer las indagaciones para encontrar al abogado. Señaló el Magistrado sustanciador que debía endilgar además la falta a la debida diligencia. El a quo no accedió a la pretensión deprecada por el apoderado de confianza del disciplinado en cuanto al acaecimiento del fenómeno de la prescripción, pues al haberse
presentado del disciplinado una retención indebida de los dineros provenientes de la 5
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Referencia: Abogado en Apelación gestión, la conducta se tiene como de carácter permanente; es decir la prescripción de la acción disciplinaria se empezara a contar desde el momento de la devolución de los mismos. Se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 15 de enero de 2014.
En la fecha mencionada se continuó con las diligencias, se consideró pertinente por el despacho la vinculación del abogado Guillermo Cardona Ortiz, quien fue el profesional del derecho principal encargado de llevar la tramitación de la acción de reparación directa. 2.1. Pruebas: Se ordenó por la Sala de Instancia: oficiar al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión para que remitieran copia de la demanda de reparación directa contra el municipio de Risaralda. El 9 de junio de 2014 se prosiguió con las diligencias, se contó con la presencia del defensor judicial del investigado Henry Bryon Ibáñez, Luis Guillermo Cardona, su apoderado y la quejosa 2.2. Versión Libre. El abogado Luis Guillermo Cardona, haciendo uso de su derecho de defensa manifestó que la acción de reparación directa fue manejada en debida forma por su parte, pues fue quien interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado y se condenó al municipio de Risaralda por la muerte del señor Felix Arango, luego sustituyó
poder. Indicó haber recibido los honorarios correspondientes a su gestión como lo fue hasta la presentación de la apelación. El abogado Henry Ibáñez fue quien presentó las primeras copias ante el municipio de Risaralda para el cobro de las sumas adeudadas, entidad la cual procedió a hacer las primeras consignaciones, estuvo al tanto del proceso como de los ejecutivos, pero nunca se enteró que a la familia Benítez no se le hubieren cancelado los dineros pagados por el municipio, entidad la cual se dedicó a realizar algunas maniobras haciendo que el proceso se extendiera en el tiempo. La abogada Nancy Monsalve era quien se 6
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Referencia: Abogado en Apelación encargaba de averiguar el estado del proceso ante el Consejo de Estado, pero fue el togado Wilson Ruiz quien retiró las copias de la sentencia; pero el cobro lo ejecutó el abogado Henry Ibáñez. No tuvo conocimiento del destino de los dineros como tampoco las razones del togado para no haber entregado los mismos, pues nunca trató esos temas con el togado Ibáñez.
Adujo no ser cierto el supuesto de no haberles informado del estado del proceso, pues la quejosa siempre fue muy acuciosa en cuanto al estado de las diligencias. 2.3. Pruebas. El Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al municipio de Risaralda para
que informara las gestiones realizadas por los disciplinados en cuanto a la indemnización a favor de la demandante. Solicitó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión copia del proceso ejecutivo. Continuada la audiencia el 18 de junio de 2014, se decretaron como pruebas: - La queja disciplinaria con sus anexos. - Ampliación de queja de la señora Marta Lucia Arango Benítez. - Versión libre del abogado Luis Guillermo Cardona Ortiz. - Escuchar en testimonio a Nancy Monsalve, al alcalde de Risaralda Francisco Javier Pérez, al asesor jurídico para la época de los hechos, a Elisa, Elsy y Doris Grisales Benítez. El 27 de junio de 2014 se continúo con las diligencias, se contó con la presencia del apoderado de confianza del abogado Henry Bryon, el togado Luis Guillermo Cardona y su defensor. El Magistrado sustanciador procedió a realizar el interrogatorio a los testigos, para lo cual se comisionó a su homóloga del Valle del Cauca. 2.11. Calificación provisional. El 31 de octubre de 2014 la Sala de instancia procedió a formular cargos contra los abogados Henry Bryon Ibáñez y Guillermo Cardona Ortiz. Le endilgó al abogado Henry Bryon el haber incurrido presuntamente en la falta contra 7
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Referencia: Abogado en Apelación
la honradez profesional, al tardar más de 5 años en entregar a sus clientes las sumas pagadas por el municipio de Risaralda configurando la falta estipulada en articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Además el no haber presentado demanda ejecutiva contra el Municipio de Risaralda por las restantes sumas adeudadas para el cobro dejando prescribir la acción; encuadró tal conducta en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa. En cuanto al abogado Guillermo Cardona le endilgó cargos por la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1, pues al ser el abogado titular lo mínimo en hacer era requerir al togado Henry Ibáñez para verificar que efectivamente éste hubiera cancelado las sumas adeudadas a sus clientes, además no actuo con diligencia para que su sustituto iniciara la respectiva acción ejecutiva en término. El Magistrado sustanciador solicitó al tesorero del municipio de Risaralda indicar las sumas giradas al abogado Henry Bryon Ibáñez, para determinar si efectivamente le habían sido canceladas.
3. Audiencia de juzgamiento. El día 29 de abril de 2015 se instaló la diligencia con presencia de los apoderados de los disciplinados, se corrió traslado de la prueba documental decretada, y se procedió a los alegatos de las partes. 3.2. Alegatos de conclusión. 3.2.1. El apoderado del abogado Henry Bryon Ibáñez, manifestó que la razón de la queja surge en la molestia de la señora Arango Benítez con su prohijado, a quien le
revocó el poder, pues al comunicarse con el alcalde de Risaralda le informó no ser necesario contar con un profesional del derecho pues éste le cancelaría la deuda, a lo 8
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Referencia: Abogado en Apelación cual el apoderado señaló como una retaliación por parte de la quejosa al no haberle pagado el dinero restante de la sentencia.
Indicó respecto al proceso ejecutivo sin bien el disciplinado interpuso demanda ejecutiva el poder luego le fue revocado no pudiendo hacer las declaraciones legales pertinentes. En cuanto a los dineros adujo que en principio no conoció la ubicación de sus clientes; pero luego se comunicó con estas y pasó a hacerles entrega de las sumas canceladas indexadas y con sus respectivos intereses. Fueron las clientes quienes pusieron en riesgo el pago de la condena impuesta en la sentencia al haber cobrado por sus propias manos las mismas, excluyendo al doctor Bryon de la discusión. En cuanto a la imputación jurídica al disciplinado de retención de dineros, dicha actuación se justificó por cuanto no se logró una comunicación con la señora Arango Benítez, y cuando esta le reclamó los dineros, el togado inmediatamente los entregó, no pudiendo hacerse la imputación a título de dolo. Respecto de la indiligencia no podía ser atribuida toda vez que le fue revocado el poder siendo un hecho externo al disciplinado,
sumada a la actitud tomada por los funcionarios del municipio de Risaralda quienes confundieron a los clientes con la finalidad no pagar honorarios al disciplinado. Manifestó existir duda en la tipicidad de la conducta de retención de dineros, pues no podría hablarse de una conducta dolosa; lo acontecido fue fruto de un olvido de su cliente producto de una falta de comunicación, pero posteriormente devolvió las sumas adeudadas, tan es así que las mismas expidieron paz y salvo a favor del abogado Henry Bryon Ibañez. Se debe tener en cuenta las progresiones aritméticas salidas de contexto, cuentas inverosímiles, y al no existir dolo se debe exonerar de responsabilidad disciplinaria a su defendido. 3.2.2. El apoderado del abogado Guillermo Cardona Ortiz, manifestó que su prohijado actuó de forma diligente, pues inclusive interpuso recurso de apelación contra la 9
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Referencia: Abogado en Apelación sentencia de primera instancia y logro favorecer las pretensiones de su poderdante. No fue el disciplinado quien retiró las copias auténticas de la sentencia, ni recibió de parte de la alcaldía de Risaralda los dineros cancelados.
Según el apoderado no se le podría endilgar falta disciplinaria a partir del trámite del
Consejo de Estado, pues desde ese momento sustituyó poder y no estuvo frente al proceso, hecho además conocido por la quejosa y su familia; al producirse la sustitución de la gestión no conllevaría a una actuación indiligente, además actuó con la convicción de que el abogado sustituto debía actuar con la pulcritud y responsabilidad debida. Culminada las alegaciones de los intervinientes, se dio por terminada la audiencia e ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído de 23 de mayo de 2016, sancionó al abogado Henry Bryon Ibáñez, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta contra la honradez profesional establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y contra la diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa. Absolvió al abogado Luis Guillermo Cardona Ortiz, de la falta contra la diligencia profesión al establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Arribó a tal decisión, al considerar que las afirmaciones dadas por Martha Lucia Arango, fueron convincentes corroboradas por los disciplinados, sin evidenciar cómo se manifestó retaliaciones por parte de las clientes, pues la quejosa y su familia no
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Referencia: Abogado en Apelación recibieron en tiempo los dineros pagados por el municipio de Risaralda. En cuanto a las demás sumas una vez se quiso llegar a un acuerdo de la misma acaeció el fenómeno de la caducidad.
Se probó que el abogado Henry Bryon, recibió la suma de $45.000.000 el 19 de junio 2008 y solo entregó el dinero a sus clientes en dos contados el 30 de abril y 8 de septiembre de 2012 para lo cual le expidieron el correspondiente paz y salvo de las sumas canceladas. Para el a quo no fueron de recibo los argumentos exculpativos de la defensa en el sentido de que el doctor Henry Bryon desconocía el paradero de sus clientes no pudiéndose comunicar con ellas, pues las señoras Arango Benítez jamás cambiaron de lugar de residencia y siempre estuvieron en contacto con el abogado Guillermo Cardona Ortíz. Según el Magistrado Sustanciador la intención del disciplinado no fue la de entregar oportunamente los dineros pues solo fue con motivo del reclamo hecho al abogado Cardona que Henry Bryon Ibañez procedió a entregar las sumas adeudadas. Fue el abogado Henry Bryon Ibáñez, quien cobró los dineros cancelados por el municipio de Risaralda como producto de la sentencia condenatoria de reparación directa, luego fue requerido por el abogado Guillermo Cardona para hacer entrega de
los dineros, afirmación corroborada por la quejosa, configurándose la falta consagrada en la disposición legal de no entregar oportunamente a quien corresponda los dineros recibidos por cuenta de la relación abogado cliente, fue el encargado de solicitar el pago de los títulos judiciales y no hizo entrega a tiempo a sus clientes. Consideró el Despacho la conducta omisiva desplegada por el abogado Henry Bryon, se adecuó en el tipo disciplinario contra la debida diligencia, por cuanto no realizó dentro del término establecido por la ley la demanda ejecutiva, perjudicó así los intereses de sus clientes, no cumplió con la gestión en comendada, y con ese actuar imposibilitó a sus clientes de reclamar las sumas adeudadas. Concluyó la Sala que el 11
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Referencia: Abogado en Apelación togado faltó a sus deberes de honradez y diligencia profesional sin existir que existiera causal que exculpara su comportamiento ilícito.
Respecto a la responsabilidad del abogado Luis Guillermo Cardona consideró la Sala de instancia no poder endilgarsele falta alguna, pues al haber sustituido poder en cabeza de su colega Henry Bryon Ibáñez no es posible hacer ningún reproche disciplinario. Se observó que el togado Cardona estuvo al margen de la retención de los dineros cobrados al municipio de Risaralda, por lo tanto decidió absolverlo de los
cargos endilgados. En cuanto a las conductas realizadas por Henry Bryon: es responsable de la falta del articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 a título de dolo, ya que el profesional del derecho conocía de la ilicitud de su comportamiento y se auto determinó hacia la realización de la conducta ilícita cuando no entregó las sumas de dinero a sus clientes. La falta del artículo 37 numeral 1 se calificó a título de culpa, por cuanto el abogado prescindió de actuar con diligencia profesional la cual ameritaba el encargo confiado por sus mandantes. Individualización de la sanción. - Revisado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma, la modalidad de la conducta, y la responsabilidad endilgada al abogado Henry Bryon Ibañez, consideró el a quo la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Notificado el disciplinado por edicto el 23 de agosto de 2016, e inconforme con la anterior decisión, el apoderado del disciplinado Henry Bryon Ibañez presentó recurso de
apelación. Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolviera a su defendido. En cuanto a la falta establecida en el artículo 35 numeral 4, no podía ser imputada a título de dolo, pues prueba de ello es que el disciplinado entregó el dinero en el momento en el cual fue requerido por parte de quien había suscrito el poder inicialmente, además indexó los mismos. No se demostró en el transcurso del proceso ninguna voluntad de quedarse con el dinero o retardar la entrega de los mismos. Señaló que no se dio aplicación al artículo 45 de la ley 1123 en cuanto a los criterios de atenuación de la sanción, pues como el disciplinado no contaba con antecedentes la sanción a imponer debió ser censura, y más aún cuando apenas fue requerido por la familia de la quejosa hizo entrega de las sumas adeudadas y canceló por concepto de interés la suma de $13.000.000, tal como consta en el paz y salvo entregado al togado. En cuanto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, manifestó que el disciplinado carecía de facultad para iniciar proceso ejecutivo, por cuanto al iniciar la acción se requería de un poder especial diferente al otorgado inicialmente; además la caducidad de la acción fenecía el 20 de febrero de 2007 y la demanda se interpuso hasta el 4 de mayo de 2012. El poder otorgado por los familiares de la quejosa se suscribió con posterioridad al 30 de abril de esa anualidad y fue el 4 de mayo cuando presentó la demanda ejecutiva, revocándole el poder el 23 del mismo mes. Para el 20 de febrero de 2012 el abogado Henry Bryon carecía de legitimidad para iniciar proceso ejecutivo,
constituyéndose tal razón en inexistencia de la conducta. Fue el afán ambicioso de la quejosa por no cancelar honorarios y provocó la pérdida de los demás dineros adeudados por el municipio de Risaralda. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 5 de septiembre de 2016, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del abogado disciplinado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente en auto de 10 de octubre de 2016, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Fue notificado el 18 de octubre de 2016, guardó silenció frente a la investigación disciplinaria Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 841375 calendada el día 11 de noviembre de 2015, certificó que el señor Henry Bryon Ibáñez, identificado con cédula No. 16588459 y tarjeta
profesional No. 68873, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 14
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Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo ór
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