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CSDJ - F17001110200020130027401ADJUNTA20180711122838-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130027401ADJUNTA20180711122838-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201300274 01

ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación instaurado por la abogada CONSUELO GARCÍA SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 23 de mayo de 2016, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 a título de culpa, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes2. 1 Folios 309-330,Miguel Ángel Barrera Núñez en sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 309-330. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada por la señora MARIA MARGOTH GIRALDO ALZATE el día 30 de mayo de 2013 ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien solicitó se investigará a la doctora CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ, debido a que en el año 2011 le otorgó poder, a fin de entablar

una demanda de Responsabilidad Médica contra la EPS Comfamiliares, Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas y la clínica Versalles de Manizales, por cuanto las mencionadas entidades realizaron un mal diagnóstico a su menor hija Xiomara Alejandra Blandón Giraldo, y a consecuencia de ello perdió el ojo derecho, sin que hubiera realizado ninguna gestión. Pasados siete meses de haberle otorgado el poder a la abogada, cuando le preguntaba cómo iba el proceso, ésta le contestaba que estaba muy ocupada, que la demanda había sido enviada por correo certificado y debían esperar, sin brindarle información clara y precisa del estado del proceso. Manifestó que inicialmente la abogada le habló de un proceso en cuantía de cinco mil millones (5.000.000.000,oo) y después le manifestó que solicitaría unas sumas de dinero que no correspondía a lo mencionado. Por tal razón le dijo a la togada que buscaría los servicios de otro profesional del derecho. Le solicitó la devolución de la documentación que le había entregado, y la abogada le dijo que le haría exigible la cláusula penal de diez millones de pesos ($10.000.000,oo) por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado, más los gastos por el estudio del caso. Manifestó que la abogada no le dio copia de la demanda porque era reserva del sumario, y por eso debía ir hasta a Cali a leerla; en varias oportunidades le dijo que viajaría a Manizales para presentar la demanda, pero nunca lo hizo y la última llamada que le hizo a la abogada fue el 28 de mayo de 2013 sin contestarle. Menciono que toda la documentación original de la menor se la

entregó a la Dra. García Sánchez el 17 de diciembre de 2011, y no le ha sido devuelta hasta el momento, así como el contrato laboral por un proceso ordinario laboral que adelantaría en su favor a causa de un despido sin justa causa. (Fs. 1 a 7) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinada y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 20 de julio de 2013 y antes de iniciar el trámite, se acreditó la calidad de abogada de la doctora CONSUELO GARCÍA SÁNCHEZ, a través del certificado No 10285-2013, donde consta que se encuentra inscrita con la tarjeta profesional vigente No. 95351 expedida el 24 de mayo de 1999, e identificada con la cédula de ciudadanía No. 3.12544403. Cumplido lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto de 30 de julio de 2013, dio apertura al proceso disciplinario, fijó el 22 de agosto de 2013, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 19, cuaderno S. Disciplinaria Seccional. Se aportó a las diligencias, el certificado de antecedentes disciplinarios No 221459 expedido por el Secretario Ad-Hoc de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que aparece el registro de una sanción de suspensión de dos (2) meses, derivado de sentencia de 3 de mayo de 2010 en el proceso 760011102200020040156401 por la falta descrita en el numeral 1 artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

El día y hora señalada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se hizo presente la abogada, por lo cual debió designársele defensor de oficio al doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ. Se fijó nueva fecha de audiencia para el 13 de noviembre de 2013 a las 3:00 pm., la cual debió ser aplazada a solicitud del abogado, quien anunció la asistencia de la disciplinable en la nueva fecha de audiencia señalada así, para el día 4 de diciembre de 2013 a las 11:00 am. Una vez el Magistrado Instructor instaló la audiencia, dejó constancia de la comparecencia de la quejosa, la disciplinable y el doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, a quien la abogada confirió poder como su abogado defensor de confianza, lo cual fue aceptado por el Magistrado Instructor con el reconocimiento de personería jurídica para actuar en las diligencias disciplinarias. Ampliación y ratificación de la queja. En la misma fecha la quejosa rindió declaración bajo la gravedad de juramento. Dijo que contrató a la abogada porque a raíz de una negligencia médica su hija perdió el ojo derecho, fue donde la abogada a través de un primo, ésta al principio era muy formal, pero después de 6 o 7 meses de insistirle que cuando iba a ir a Manizales a poner la demanda, se molestaba y sin darle explicación sobre el asunto. Manifestó haber pactado honorarios con la abogada por el 40% o 45% si se iba más tiempo, dijo no haberle entregado dinero, pero sí documentación, como lo fue la historia clínica

completa de su hija, registro civil de su hija menor, de sus hermanos y de sus otras hijas. Versión Libre. En la misma audiencia la disciplinable señaló, que la señora Margoth le otorgó poder, pero no es cierto lo de los cinco mil millones de pesos que dijo la quejosa haberle prometido se iban a ganar, es cierto que el contrato de prestación de servicios contiene una cláusula penal de $10.000.000,oo si se sustituía el poder, estuvo operada e incapacitada por más de 6 meses y afectada emocionalmente por la muerte de su padre. Refirió que la discordia no es la demanda en sí, sino lo que se va a cobrar en ella, porque la señora no está de acuerdo con los montos de la demanda, ella dice que por ser la mamá de la niña y ser el problema del ojo para toda la vida, el monto de la demanda debía ser de 1.200 salaros mínimos, siendo ese el desacuerdo, que la quejosa no le allegó la historia clínica completa, que trabaja con un médico en las demandas y no le terminó de aportar la historia clínica, dice que la señora la irrespetó porque la publico en las redes sociales el tema, su trabajo es de resultados pero no le dio toda la historia clínica y el médico le dice que aporte un carné de credimiento y desarrollo y ella no se lo da es muy difícil, que ella no puede cobrar lo que la señora dice, no le ha dado la historia clínica completa, no puede laborar de esa manera, no le ha dado un solo peso para nada ni para copias y ella fue quien tuvo que pagar el médico. Al preguntarle el Magistrado si había agotado el requisito de

procedibilidad de la conciliación, señaló no haberlo hecho por no tener todos los documentos para instaurar la demanda. Pruebas. En la misma audiencia se solicitaron y decretaron las siguientes pruebas a saber:

1. Tener como prueba la documental aportada por la quejosa así: - Fotocopia de misiva enviada desde Cali el 17 de diciembre de 2011 a los miembros de la familia Giraldo Alzate. - Fotocopia del poder conferido a la abogada de la quejosa y otros para conciliación previa para presentación de demanda de responsabilidad médica. - Contrato de Prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la abogada. - Fotografías - Derecho de petición de julio 4 de 2013 solicitando un paz y salvo. - Memorial agosto 6 de 2013, mediante el cual la quejosa le revoca el poder a la abogada. - Tutela realizada por la abogada a la señora Margoth para un traslado a Cali de la madre de la menor. - Solicitar a la clínica Valle del Lili la historia clínica completa No 33991460, de la menor XIOMARA Alexandra Rendón Giraldo. - Solicitar la Historia Clínica de la menor, al Instituto de Ciegos y Sordos de Santiago de Cali. - Solicitar a la ESE del Hospital San Lorenzo de Supía Caldas, para que remitan toda la historia clínica control y desarrollo que exista durante el crecimiento de la menor Xiomara y el control prenaltal realizado por la señora Maria Margoth Giraldo. - Solicitar a Comfamiliar Caldas, para que aporte todo lo de la historia clínica 33991460 de la menor Xiomara.

  • Escuchar en declaración a las siguientes personas: señora Margot Giraldo Álzate, Maria Gladys Giraldo, Jorge William Ospina, Gloria Betty Ordoñez, José Alirio, José Norberto, José Herman, José Adriano, José de la Cruz, y

José Edgar Giraldo Alzate, Jose A. Se comisiona Juzgado Promiscuo Municipal de Supía. En el curso de la actuación, fue devuelto Despacho Comisorio de parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía4 el 10 de febrero de 2014, con el diligenciamiento del mismo, esto es, con la evacuación de los testimonios de María Gladys Giraldo y José Hernán Giraldo Álzate. José Hernán Giraldo (Record 4:20 a 28), dijo ser hermano de la señora María Margoth Giraldo Álzate. Tuvo conocimiento que la disciplinable representaría a su hermana y sobrina Xiomara Blandón, en un proceso contra el hospital. Su hermana acudió a la asesoría de un primo de Cali, el señor Jorge William Ospina quien la contactó con la abogada; ésta le ofreció sus servicios pero dejó vencer los términos y se perdió la demanda por su negligencia. Afirmó que no le confirió poder a la disciplinable, ni tampoco celebró contrato de prestación de servicios con 4 Folios 96-111, cuaderno S. Disciplinaria Seccional. la investigada, fue su hermana quien firmó un contrato de prestación de servicios con ella y por ello sostenían comunicación constante, su hermana le pidió a sus familiares copias de las cédulas de ciudadanía y de los registros civiles de

nacimiento, pero que él soló firmó el registro civil y ningún otro documento, dijo además no conocer los pormenores del contrato suscrito entre su hermana y la abogada y tampoco sabe cuál fue la documentación diferente a los registros civiles de nacimiento y fotocopia de las cédulas de ciudadanía de sus familiares, que le fue entregada a la abogada. Reiteró que la abogada y la denunciante sostenían comunicación continua, pero la abogada dejó de llamarla y de contestarle a su hermana, no conoce los motivos del distanciamiento, manifestó que la señora Giraldo Álzate vive en Manizales pero estuvo viviendo en Cali por un corto tiempo. Cuando el magistrado le exhibió el poder donde se encontraba estampada su firma, dijo no recordar la firma de ese poder, y tampoco tenía conocimiento de lo plasmado en éste. Su hermana le comentó que con ese documento iba a solicitar un dinero por el daño que había sufrido su sobrina, pero a él nunca le dijeron que recibiría parte de ese dinero, desconoce los montos acordados a pedir en la demanda, firmó el poder porque confíó en su hermana, y desconocía lo plasmado en el mismo, pero tres meses atrás ella le comentó. Su hermana se comunicó con la abogada y ésta le manifestó que había estado muy enferma, además su padre había estado convaleciente. Señaló finalmente que la abogada había dejado vencer los términos y por ello habían perdido la demanda, y además no le contestó las llamadas con posterioridad a ello. María Gladys Giraldo Álzate (Récord 31:43): Afirmó ser hermana de la quejosa e

indicó no conocer a la abogada, por cuanto fue su primo el señor Jorge William quién relacionó a su hermana María Margoth con la Dra. García Sánchez, ésta última le afirmó que el proceso se ganaba, la quejosa le entregó varios documentos a la abogada, como la historia clínica de la menor desde el momento de su nacimiento y cédulas autenticadas de algunos familiares de la menor, pero después de haberle entregado la documentación, la abogada no volvió hacer nada en el proceso. Inicialmente la abogada se comunicaba frecuentemente con su hermana, y ésta última le comentó que en una reunión sostenida con la togada en Cali, le aseguró que el caso lo iba "a sacar", pero de un momento a otro la abogada y su hermana no volvieron a tener contacto, de eso ya hace dos años. Su hermana estaba muy preocupada porque se iban a vencer los términos para ejercer la acción, pero su primo Jorge William le aseguró que se había comunicado con la abogada, quien le manifestó que todo iba muy bien. Tuvo conocimiento de un contrato de prestación de servicios que firmó su hermana con la abogada, pero dijo no recordar los términos del mismo, como tampoco haber firmado algún documento a la abogada. Manifestó que su hermana nunca tuvo conocimiento de que la abogada hubiera estado enferma o que el padre de esta hubiera padecido quebrantos de salud, añadió que todos los documentos fueron enviados por su hermana a la doctora Consuelo García completos y en fotocopia, dijo haber firmado la fotocopia autenticada de su cédula, porque su hermana le comentó que con ello recibiría dinero de la indemnización, según le dijo

la abogada y le indicó, a todos los familiares de la menor les correspondían quince millones de pesos, de los cuales cinco eran para la abogada por su gestión. Cuando el Magistrado Instructor le exhibió el poder donde estaba estampada su firma, dijo no tener conocimiento de lo plasmado en el mismo, pero aceptó haberlo firmado. Fue devuelto el Despacho Comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca5 con el testimonio del señor Jorge William Ospina Álzate, el 19 de febrero de 2014, dejándose constancia en el mismo de la incomparecencia de la testigo Gloria Betty Ordoñez. (Fs.113 a 131).

Jorge William Ospina Álzate: Manifestó que la señora María Margoth Álzate es su prima, y conoce a la Dra. García Sánchez porque un tercero se la recomendó para que le tramitara el proceso a su prima hace aproximadamente tres años. El trámite que debía llevarle la abogada a la denunciante era una demanda en contra del Hospital Departamental de Supía, Caldas, Comfandi EPS, porque los médicos que atendieron su parto, no observaron el problema con que nació la menor Xiomara Alexandra Blandón Giraldo y perdió la visión de un ojo. Respecto de los documentos entregados por la señora Giraldo Álzate a la abogada, indicó que fueron los que ésta le había solicitado, tales como historia clínica de la menor y poder para actuar; aclaró que la señora Giraldo Álzate envió la historia clínica de su hija por correo, pero no tiene el convencimiento si se encontraba completa o no.

Desconoce si la investigada presentó la demanda, pero tiene conocimiento que la abogada y su prima no se pusieron de acuerdo con el monto que se iba a solicitar, su prima le manifestó a la abogada que debía ser una suma de dinero superior a la sugerida por la abogada, refirió que en una conversación con la doctora Consuelo García, ella le expresó que estaba tratando de recolectar todas las pruebas y que 5 Folios 119-130, cuaderno S. Disciplinaria Seccional. el proceso de la menor estaba muy difícil de seguir. En nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de mayo de 20146, el nuevo Magistrado instructor procedió a realizar una serie de preguntas a la disciplinada con el fin de establecer el objeto y lugar de cumplimiento de su gestión profesional, a lo cual la abogada manifestó, que la demanda se iba a presentar en Cali, dado que la menor estaba en tratamiento médico en dicha ciudad y la quejosa soló venía transitoriamente a la ciudad de Manizales. Después de indagar dichos aspectos, el Magistrado profirió auto declarando la incompetencia de esa Corporación para conocer el proceso, conforme lo establecido en el artículo 60 de la ley 1123 de 2007, toda vez que la gestión encomendada debió cumplirse en la ciudad de Cali, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Sala Homologa del Valle con la proposición del conflicto negativo de competencia en caso de no aceptarse. Esta Corporación mediante providencia de 6 de noviembre de 2014, asignó la competencia a la Seccional de Caldas, la cual continuó el trámite de la actuación.

El Magistrado Instructor mediante auto de 8 de abril de 2015, ordenó librar nuevo Despacho comisorio a la Sala homóloga del valle del Cauca, a fin de recibir ampliación de la declaración del señor Jorge William Ospina Álzate y recibir el testimonio de la señora Gloria Betty Ordoñez, el cual fue devuelto nuevamente sin diligenciar por la no comparecencia de los citados7. 6 Folios 150-151, cuaderno S. Disciplinaria Seccional. 7 Folios folio 224 cuaderno S. Disciplinaria Seccional. El 6 de agosto de 2015 se instaló sesión de audiencia, a la que asistieron la disciplinable, su abogado defensor de confianza y la quejosa. Acto seguido el Magistrado Instructor consideró que existía suficiente material probatorio para calificar la actuación, lo cual procedió a realizar en la misma fecha. Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole pliego de cargos a la abogada, por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37-1 del CDA en la modalidad de culpa, al no realizar ninguna gestión, la cual había sido encomendada desde el mes de diciembre de 2011, hallándose de por medio derechos prevalentes de una menor, sin que hasta el 6 de agosto de 2013, cuando le fue revocado el poder a la abogada, hubiere presentado la demanda de responsabilidad médica para la cual fue contratada. La anterior decisión tuvo sustento, por cuanto en autos se encontraba

suficientemente probado como la quejosa y otros miembros de su familia, confirieron sendos poderes a la abogada en diciembre de 2011 y enero de 2012, a efectos de que la profesional del derecho iniciara demanda de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad médica en contra de COMFAMILIARESMANIZALES, Hospital San Lorenzo de Supía y la Clínica Versalles de Manizales, en razón de una presunta falla médica en el nacimiento y parto de la menor Juliana Carolina Blandón Giraldo, sin que la abogada después de dos años, haya realizado ninguna gestión en pro de los intereses de la quejosa. La disciplinable no dio muestra alguna de haber adelantado alguna gestión, diferente a la elaboración de tales poderes y contrato de prestación de servicios datado a "cinco (29) de septiembre de 2011", como así obra a folios 16 y 17 de la actuación, argumentando en su favor a la hora de rendir versión libre afecciones en su salud y de su padre, además el descuerdo en el monto de las sumas pretendidas y que la historia clínica sólo le fue suministrada "hasta cierto punto". Pruebas. El abogado defensor de confianza reiteró la solicitud de complementación del testimonio del señor Jorge William Ospina Álzate y de la señor Gloria Betty Ordoñez, prueba que fue decretada, al igual que oficiosamente ordenó la incorporación de los antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada, las cuales serían practicadas en la audiencia de juzgamiento. Fue devuelto el despacho comisario sin diligencias, dado que no se hicieron presentes los testigos,

pese haber ordenado su conducción, con constancia de entrega de los oficios a la policía, pero devuelto nuevamente sin diligenciar por la no comparecencia de los citados. El 24 de abril de 2015 el Magistrado incorporó las diligencias de parte de la Sala homóloga del Valle del Cauca con la anterior información y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento de parte de la abogada y de su defensor, con la excusa de no estar en ese momento para realizar alegatos de conclusión. En dicha sesión el Magistrado Instructor accedió a la solicitud, pero a la vez ordenó la compulsa de copias de la actuación, para la correspondiente investigación contra el abogado defensor, por ejercer actos dilatorios en el presente proceso. Fijó fecha para la continuación de la audiencia, el día 4 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m. Audiencia de juzgamiento. El día y hora previamente señalada, se hizo presente la quejosa, así como la abogada disciplinable y su defensor de confianza, quienes presentaron alegatos de conclusión así: Alegatos de conclusión. La Disciplinada. Afirmó que lo expuesto por la quejosa está alejado de la realidad, pues la demanda no fue posible llevarla a feliz término por negligencia de la denunciante, en cuanto ésta no aportó la totalidad de los documentos requeridos, como lo era la historia clínica, requisito indispensable para instaurar la demanda. La señora presentó la queja el 30 de mayo de 2013 y en la

historia clínica allegada a los autos se evidencia que para el 14 de junio del mismo año, la menor continuaba en tratamiento y aun el 31 de octubre del mismo año, e igualmente atendida con posterioridad el 24 de enero de 2014; es decir, a esta fecha no era posible instaurar la demanda por falta de elementos de prueba. Indicó no ser cierto que hubiere sido evasiva o hubiese utilizado excusas para no ir a Manizales, pues siempre estuvo atenta para ellos, insistiéndoles en el aporte de prueba que nunca fue posible recaudar, adicionalmente a ninguno de los 12 poderdantes le informó sobre el valor de los perjuicios que irían a cobrarse. Destacó el testimonio del JORGE WILLIAM OSPINA ALZATE en cuanto dicho testigo señaló varias circunstancias puntuales con precisión sobre el objeto de la demanda: contra entidades de salud y médicos que atendieron el parto, además de declarar que le habían enviado parte de la historia clínica sin entregarle dinero para iniciar la labor, también dijo que su prima no estaba de acuerdo con el monto por el cual se presentaría la demanda, al considerarlo que aquel debía ser más alto que el propuesto por la abogada. Concluyó la disciplinable en precisión de no reunirse ninguno de los verbos rectores de la falta imputada, pues todo estaba supeditado a la prueba reina que lo sería la historia clínica de la menor, la cual nunca obtuvo de manera incompleta, por lo que no se reúne ninguno de los elementos estructurales de la conducta punible y solicitó ser exonerada de las acusaciones. El abogado defensor de confianza en uso de la palabra, precisó que los alegatos

presentados por la disciplinable fueron preparados por ambos y se debían tener como presentados de manera conjunta. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 a título de culpa, con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes8. 8 Folios 309-330. El sustento de la decisión sancionatoria proferida por el a quo, se dio tras considerar que Lo aquí evidenciado, conforme al dicho de la quejosa y los testigos ya referidos, es el desinterés de la disciplinable por asumir el asunto, sus evasivas a la hora de ser abordada, hablar de sumas exorbitantes, e incluso llegar a afirmar que "todo iba bien" mientras a algunos familiares les decía que el caso se ganaba, finalmente empezó a decir que estaba muy difícil. Lo relevante del asunto, se insiste, es que la encartada no acertó a señalar concretamente cuál fue su actuación, pues ni siquiera elevó solicitud para conciliar, requisito de procedibilidad previo a la demanda, mucho menos un borrador de ésta, y sí viene a pretender que la historia clínica se encontraba incompleta, ahora cuando es fácil confrontar que la Historia clínica allegada dentro de este proceso disciplinario, registra datos con los que no contaba la que inicialmente le fue

entregada y que ella misma aportó como prueba, sencillamente porque los procedimientos y tratamiento faltantes aún no se habían practicado para cuando aún conservaba el poder la disciplinable, y obviamente no se le podía pedir a la quejosa aportar partes de una historia clínica que registrara hechos futuros. Por tanto concluyó el a quo, que efectivamente la disciplinable fue manifiestamente negligente en iniciar los trámites a que se comprometió suscribiendo el correspondiente contrato de prestación de servicios y los poderes que jamás utilizó y con ello incurrió en la falta enrostrada en el auto de cargos y acreedora de la sanción disciplinaria de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión un 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV) de multa. RECURSO DE APELACIÓN Señala la recurrente que la quejosa no está diciendo la verdad, pues basta solamente analizar el monto que indica debería pretenderse en la demanda, suma por demás exorbitante, y si bien se causaron unos perjuicios a una menor de edad y a sus familiares, ello no constituía una pérdida que antojadamente pudiera alcanzar dicha cifra, ni yo se la he suministrado, además señor magistrado eso sería materia de un dictamen pericial bien por Medicina Legal o por el medio que el transcurso de la demanda ordenara el Juez que le correspondiera conocer de la misma. Lo anterior viene a concatenarse con el hecho claro y cierto, que mi poderdante no me entregó la totalidad de la historia clínica como he venido sosteniendo a lo largo del proceso disciplinario y que impidió impetrar la demanda, puesto que

para establecer la cuantía de los posibles perjuicios debía contar con ella pues de eso dependería fijar la competencia, situación que avala el pariente de la quejosa cuando lo indicó en su declaración que el mismo le entregó la documentación pertinente y que no sabe si su prima le entregó la historia clínica completa, lo cual no se tuvo en cuanta en el fallo sancionatorio, la quejosa quedó comprometida en recopilar la historia clínica completa para iniciar la gestión, por lo cual se le imputa la falta, sin prueba contundente que lleve a la certeza de lo ocurrido. Adujo además la apelante que tuvo poca o nula defensa técnica de parte de su abogado de confianza, lo cual fue motivo de la compulsa de copias por parte del Magistrado, pues aquel debió presentar los testigos, quienes podían dar fe de sus afirmaciones, es decir, lo referente a la recopilación de la historia clínica y a la controversia que se suscitó sobre el monto de los citados perjuicios pretendidos y que se negó por la cifra tan escandalosa. Explicó que tal situación la dejó acéfala de defensa técnica y aun así fue sancionada, debiendo procurar al máximo recibir sus testimonios e investigar lo favorable y lo desfavorable. Refutó, que no tenía por qué renunciar al poder porque ya había estudiado el asunto, tenía claro cuál era la acción a seguir y cuáles eran las pruebas que servirían de base a la demanda, que fue la negligencia de su cliente la que propició que no presentara la demanda. Finalmente acotó haber existido nulidad en el proceso por violación al debido

proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 12, al no haberse practicado las pruebas con las cuales pretendía demostrar sus argumentos defensivos, pues debió insistir en los testigos como garantía procesal, a fin de demostrar TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 21 de febrero de 2017, el Magistrado de segunda instancia por auto de 27 de febrero del mismo año, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.9 Ministerio Público.- El 14 de marzo de 2017, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 27 de febrero de la misma anualidad. Se corrió traslado al doctor Juan Carlos Cortés González Viceprocurador General de la Nación, quien sobre el proceso de la referencia conceptuó lo siguiente: Respecto a la nulidad deprecada, precisó el Ministerio Público la no configuración de la misma, en cuanto el a quo procuró insistentemente en el llamado de los testigos, de quienes finalmente se supo por conducto de la policía, que ya no residían en el lugar donde se les había citado, es decir, que el Magistrado instructor hizo todo lo posible por lograr la comparecencia de los testigos, sin resultado positivo a ese propósito. Ahora, en lo que tiene que ver con la sanción impuesta a la abogada disciplinable, pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que las pruebas recaudadas dan certeza que la abogada no realizó las gestiones necesarias para

realizar el encargo profesional encomendado por la quejosa, sin que sirvan de excusas la falta de documentación de la historia clínica de la menor, cuando ésta pudo haber sido complementada en el trámite del proceso. Finalmente señaló, una persona que se precie ser profesional y de actuar 9 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. acuciosamente, conforme se lo exige su compromiso ético, debió presentar la demanda para la cual se le contrató o renunciar al mandato. Antecedentes Disciplinarios. El 6 de abril de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportó certificado 235200 en donde consta que la abogada CONSUELO GARCÍA SANCHEZ, tiene registrada una sanción disciplinaria con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogada desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017, derivada del proceso disciplinario Rad. No 76001110200020120053901 M.P. Camilo Montoya Reyes. Así mismo expidió la constancia de 17 de abril de 2017, sobre la información de

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