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CSDJ - F17001110200020130028401ADJUNTA20151015192934-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130028401ADJUNTA20151015192934-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 170011102000201300284 01 (10052-21) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GLORIA INÉS CEBALLOS OSORIO, contra el proveído del 22 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los doctores

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA,

HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y Fiscal Seccional de Manizales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado por la señora GLORIA INÈS CEBALLOS OSORIO, de fecha 8 de abril de 2013 titulado “solicitud de acompañamiento y revisión proceso penal” indicó que en el proceso penal que se está adelantando contra su hermano ALEXANDER CEBALLOS OSORIO, quien se encuentra privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento e incesto, lo cual considera una injusticia puesto que su hermano es inocente, no se le dieron las garantías necesarias para ejercer su derecho a la defensa. Señaló que su familiar se encuentra privado de la libertad con puras suposiciones, pues ninguna de las pruebas lleva a la certeza de la comisión de la conducta, además para la época el condenado no se encontraba en la ciudad, hay testimonios donde se indica que se encontraba trabajando, por correos electrónicos demostró que la menor 1 En Sala dual con el Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ ya había tenido relaciones sexuales, la psicóloga no logró demostrar la existencia de la violación y sin embargo existiendo duda fue enviado a la cárcel por los Jueces y Fiscales. (Folios 4 al 8 y anexos 9 al 21 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 8 de agosto de 2013, dispuso iniciar indagación preliminar contra el

Juez Primero del Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y el Fiscal Segundo Seccional de Manizales y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 22 y 23 c.o) 3.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que la doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO se desempeña como Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales desde el 5 de octubre de 2011. 4.- Las doctoras MARÍA HEYDE GÓMEZ HOYOS y ANA FABIOLA YEPES CORREA se notificaron personalmente el 4 y 7 de octubre de 2013, respectivamente. (Folio 37 c.o) 5.- La doctora ANA FABIOLA YEPES CORREA presentó escrito indicando que el asunto del señor JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO, se tramitó inicialmente en la Fiscalía Séptima Seccional, llegando luego a la Fiscalía Veintitrés Seccional donde culminó su trámite con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el día 27 de junio de 2012, con sentencia condenatoria cuya pena principal fue de doce años y seis meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa del condenado y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior a espera de que se resuelva el recurso de alzada, por lo tanto no tiene mayor información del caso por no haber conocido del asunto. (Folio 39 c.o) 6.- El 10 de octubre de 2013 se notificó personalmente la doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO. (Folio 40 c.o)

7.- La doctora MARÍA HAYDEE GÓMEZ HOYOS, presentó escrito de defensa señalando que no tuvo a su cargo dicha investigación, por lo tanto le queda imposible dar explicación del caso. (Folio 44 c.o) 8.- La quejoso presentó nuevas pruebas, ratificando que se encuentra privado de la libertad injustamente. (Folios 49 a 126 c.o) 9.- En Auto del 17 de febrero de 2014, se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales copia del proceso penal 2011-00291 que se adelanta contra el señor ALEXANDER CEBALLOS OSORIO y escuchar en versión libre a la doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO. (Folio 127 c.o.) 10.- La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó el nombre de los fiscales Veintitrés Seccional de Manizales. (Folio 32 c.o) 11.- La doctora YOLANDA LAVERDE JARAMILLO el 19 de marzo de 2014 rindió versión libre, indicando que al juzgado tercero llegó el proceso radicado 2011-00291 con acusación por el delito de acceso carnal violento e incesto donde era imputado el señor ALEXANDER CEBELLOS OSORIO, se realizó Audiencia de Acusación, Audiencia Preparatoria, el juicio y se dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada y el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, surtiendo el recurso de apelación. Señaló que durante el proceso se practicaron pruebas decretadas en audiencia preparatoria tanto de la Fiscalía como de la defensa y con

base en ello se anunció el sentido del fallo y se dictó sentencia. Sobre la documental allegada a la queja no se pronunció, argumentando que no tiene acceso al expediente, pues el mismo se encuentra en el Tribunal y no se acuerda exactamente los folios y las pruebas obrantes en dicho plenario, pero afirmando que todas las pruebas fueron valoradas conforme a los criterios de la sana crítica, protegiendo los derechos fundamentales del procesado. (Folios 133 y 134 c.o) 12.- La Secretaría del Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, allegó copia del expediente 201100291, en el cual aparece como procesado el señor ALEXANDER CEBALLOS OSORIO. (Folio 135 y anexo 1) 13.- El doctor JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, el 16 de junio de 2014 presentó escrito de defensa indicando que la actividad probatoria del proceso penal estuvo enmarcada bajo los parámetros legales, de la pertinencia, admisibilidad, utilidad, legalidad, elementos de pruebas que llevaron a la Fiscalía inicialmente a formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, señalando que había gran cantidad de pruebas, testimonios, dictamen de medicina legal, antecedentes del victimario, valoración por sexología, atención psicológica entre otras. Señaló que la inmediación de la prueba y su contradicción se llevó a cabo dentro del juicio oral, allí la defensa tuvo sus garantías procesales aportó documentos, testigos desvirtuó la teoría de la Fiscalía y como en el juicio oral en donde se establece la real ocurrencia de los hechos,

la fiscalía no puede interferir en la valoración que haga el juez simplemente presenta sus alegatos conforme a lo que se valoró y se probó. Por tanto el proceso se ha adelantado de forma coherente, con rectitud y lealtad procesal conforme a la Constitución y la Ley penal, solicitando el archivo de la presente indagación preliminar. 14.- El doctor HUGO FERNEL MERTÍNEZ DÍAZ, se notificó personalmente de la indagación preliminar. (Folio 152 c.o) y presentó escrito de defensa indicando que se desempeñó como Fiscal Veintitrés Seccional de Manizales durante un mes en marzo de 2012, tiempo en el cual realizó actuaciones en diferentes procesos, solicitando se de aplicación al artículo 73 del código Disciplinario. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 22 de agosto de 2015, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación adelantada contra los doctores YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA, HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y Fiscal Seccional de Manizales. Indicó que la sentencia proferida por la funcionaria no puede ser revisada por esta instancia judicial, porque para ello existe la segunda instancia, donde el Superior está facultado para revisar las decisiones adoptadas por el inferior, además también puede hacer uso del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Además señaló que el Juez en su valoración dio plena credibilidad a

las aseveraciones de la víctima siendo la menor de edad, acompañada de los testimonios científicos, lo cual llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo cual dista de ser una vía de hecho judicial (Folio 163 a 179 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, los señores JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO y GLORIA INÈS CEBALLOS OSORIO, interpusieron recurso de apelación, indicando que no están buscando la intervención del juez disciplinario dentro del proceso penal, pero quieren que se analice su situación, pues es padre de tres hijos menores de edad, lleva treinta y un meses privado de la libertad y no cuenta con recursos económicos. De otra parte la señora CEBALLOS OSORIO presentó escrito en el cual indica que la menor en sus intervenciones dentro de la causa penal no era consecuente, pues no eran claras las fechas de la ocurrencia del hecho ni tampoco como ocurrió, lo cual no se ha analizado por el juez competente y anexó copias de algunas piezas proceso penal. (Folios 186 a 221 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el

16 de diciembre de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA, HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO. (fl. 16 al 19 c.o. segunda instancia), en los cuales se indicó que no tienen sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 20 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GLORIA INÉS CEBALLOS OSORIO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 22 de agosto de 2015, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los doctores YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA, HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y Fiscal Seccional de Manizales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de

inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a los doctores YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA, HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, respecto algunas presuntas irregularidades acontecidas dentro del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO donde fue condenado por el delito de acceso carnal violento e incesto, a una pena privativa de la libertad de doce años y seis meses. La impugnación está dirigida a señalar que, con la presente queja no se busca que el juez disciplinario entre analizar el caso penal, pero si muestran su desacuerdo sobre la forma como se analizaron las pruebas, pues le dieron plena credibilidad a la menor víctima. Descendiendo al caso concreto, obra en el plenario copia del proceso penal 2011-291 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales contra el señor JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO donde fue condenado por el delito de acceso carnal violento e incesto mediante sentencia del 27 de junio de 2012, a doce años y seis meses de prisión, decisión la cual fue apelada y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas para desatar el recurso (anexo 1). Los hechos y pruebas que se tuvieron en cuenta para llegar a la sentencia fueron los siguientes. - La denuncia presentada por la madre de su menor hija B.E.C.M.,

indicando que el padre de la menor la había violado y ella le había contado a su abuela, con lo cual la investigadora del CTI, realizó un informe ejecutivo, recibió el testimonio de la menor, solicitó valoración sexológica por parte de medicina legal y se individualizó al agresor. (Folios 1 a 12 cuaderno anexo 1) - Con los anteriores elementos probatorios se solicitó la captura del señor JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO. (Folios 13 a 14 y 21 cuaderno anexo 1) - Se practicó la Audiencia de acusación donde se le imputó al agresor el delito de acceso carnal violento e incesto; el fiscal presentó alegatos considerando que se debería proferir sentencia condenatoria y el defensor del acusado de abstuvo de presentar alegatos. (Folios 1 a 30 cuaderno anexo 1) En la etapa de juicio se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: el testimonio de la menor, de su señora madre, del médico legista quien señaló que “se puede establecer que la menor presenta un desgarro en el himen, que tiene más de diez días, pero no se puede saber cuándo fue, no puede establecer la causa efecto, se debe tener en cuenta la valoración psicológica”, (Folio 32 anexo 1) también se tuvo en cuenta el informe psicológico, de la investigadora del C.T.I. De otra parte dentro de la etapa de juicio se recibieron varios testimonios solicitados por la defensa, los cuales indican que el procesado estaba trabajando fuera de la ciudad entre el 12 al 16 de

julio de 2016, que la menor era muy grosera con él, que no lo aceptaba como padre, nunca ha vivido con él y no haberla reconocido como hija voluntariamente. (Folios 62 a 66 anexo 1) En la intervención de la abogada del inculpado, esta indicó que su defendido goza de buen comportamiento, abogó por la sanción mínima y por la concesión de todos los beneficios que le puedan sobrevenir. Finalmente, en la sentencia condenatoria se puede observar que el Juez de la causa tuvo en cuenta la defensa del acusado, pues respecto a la falta de fecha exactas indicó que: “Sin embargo de esos propios vicios en el juicio se entiende con absoluta claridad, que los vejámenes objeto de averiguación tuvieron ocurrencia en el mes de agosto del año 2011, como claramente lo proceso la menor al indicar que eso fue un domingo de agosto. Tal imprecisión lejos está de enervar la validez de la investigación misma, incluso se encuentra razonable que la víctima de ésta clase de comportamientos no logre rememorar la fecha exacta de los actos, cuando ha transcurrido casi un año desde su momento hasta cuando compareció al juicio a rendir su testimonio”. (Folio 80 a 105 cuaderno 1) Por tanto, esta Colegiatura no observa que los Jueces y Fiscales que tuvieron a cargo la causa penal hayan incurrido en vía de hecho dentro de la investigación, además el proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Caldas para desatar el recurso de apelación y también tiene un recurso posterior que es el extraordinario de Casación, además contrario a lo indicado por la quejosa no se observa

que se le hayan vulnerado las garantías de congruencia y defensa, toda vez que no hubo un cambio en el núcleo esencial de los hechos imputados y se analizaron las pruebas en su conjunto. Adicionalmente, la defensa tuvo oportunidad de defenderse frente a las acusaciones, pero lo único que indicó es que tuvieran en cuenta que su defendido gozaba de buena conducta y además no contaba con antecedentes, por tanto merecía la pena más baja, es decir no refutó las pruebas, por lo evidentes que eran. De tal manera esta Colegiatura observa que en el presente caso, lo que llevó a la quejosa a presentar la presente queja disciplinaria obedece a que no está de acuerdo con algunas de las decisiones tomadas por los funcionarios investigados, pero la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, y tales decisiones tampoco constituyen per se una falta disciplinaria, menos cuando al interior del proceso el señor CEBALLLOS OSORIO contó con las herramientas jurídicas para lograr mostrar su inocencia, además apeló y el Superior Funcional está revisando su caso, escapando a las competencias de esta Corporación entrar hacer una revisión jurídica de las mismas. Por tanto esta Corporación observa que las conductas o actuaciones de los doctores YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA, HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y Fiscal Seccional de Manizales, estuvieron enmarcados dentro de la ley penal vigente para la materia, sin ver actuaciones

disciplinariamente relevantes dentro de la investigación penal adelantada, la cual se itera, se encuentra surtiéndose el recurso de Apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso los inculpados no incurrieron en falta disciplinaria en el referido proceso 2011-00291, pues si el quejoso no compartía sus decisiones contaba con los recursos de Ley para que el Superior Jerárquico estudiara el tema, lo cual en efecto realizó y está en espera de tal decisión, pero lo que sí está comprobado y se evidencia es que los funcionarios investigados utilizaron las normas aplicables para los procesos de pertenencia, con los elementos que tenían a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte de los funcionarios judiciales que amerite se les impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que los Jueces Penales del Circuito acusados y Fiscales Seccionales no han actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde el quejoso actuó en calidad de inculpado y luego condenado. Así las cosas, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de los doctores YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA, HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y Fiscal Seccional de Manizales, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto los jueces y fiscales inculpados no incurrieron en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 22 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los doctores YOLANDA LAVERDE JARAMILLO, ANA FABIOLA YEPES CORREA, HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN PABLO ÁLVAREZ HENAO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales y Fiscal Seccional de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la quejosa; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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