CSDJ - F17001110200020130031701ADJUNTA20161110151957-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130031701ADJUNTA20161110151957-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el primero (1) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 101 del 2 de noviembre de 2016
Expediente No. 170011102000201300317-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO GÓMEZ al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo integrando Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. “El señor Francisco Arturo Vallejo García eleva queja contra el doctor José Orlando Buitrago Gómez con fundamento en los siguientes hechos: En el mes de febrero del año dos mil diez (2010) los señores José Hermilzun Quiroga molina y María Nohemí López Santana, giraron y aceptaron un título valor letra de cambio en favor del señor Francisco Arturo Vallejo por el valor de
$2.644.000 con fecha de vencimiento del treinta (30) de abril del mismo año. Llegada la fecha, no fue cancelado el mencionado capital, ni los intereses que se habían generado. Para el cobro de este título valor, el señor Francisco Arturo Vallejo García Contrató al abogado José Orlando Buitrago, quien solicitó endosara dicho título a su nombre para iniciar el respectivo proceso. El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) se radicó el proceso en la Dirección Seccional (SIC) Administración Judicial, correspondiéndole al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales. Para el mes de septiembre de dos mil doce (2012) el quejoso solicitó al abogado, un reporte de cuentas, pero éste le indicó que hasta la fecha se estaban realizando los respectivos descuentos a los demandados y que debía esperar la liquidación del proceso para retirar los depósitos judiciales. El señor Francisco Arturo aduce que el abogado cobró los depósitos judiciales desde el 12 de abril de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013 por un valor de $4.700.000. Manifiesta que solicitó al abogado los dineros correspondientes a los cobros judiciales pero este siempre lo evadía diciéndole que en los próximos días le pagaría. En una última ocasión en que se comunicaron, nuevamente le cobra su dinero pero el abogado le responde que no tiene como pagarle.” (Sic a lo transcrito) De la condición de abogado. El Dr. JOSÉ ORLANDO BUITRAGO GÓMEZ
se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 15.911.700 y posee tarjeta profesional No. 118.395 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. 2 Folio 34 cuaderno original Según Certificado No 10210-2012, expedido por Director del Registro Nacional de Abogados el 15 de agosto de 2012. Apertura de proceso disciplinario: Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 7 de octubre de 2013, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 7 de octubre de 2013, en la cual se procedió a leer la queja, el abogado rindió versión libre manifestando que el señor Francisco Arturo Vallejo García le endosó para el cobro judicial una letra de cambio por $2.644.000 la cual procedió a ejecutar ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 2011-538. Señaló que el proceso terminó el 18 de diciembre de 2012 por pago total de la obligación. Cuando se levantaron las medidas cautelares, el señor Vallejo García lo llamó para preguntarle cuando liquidaban entre ellos el crédito a lo que respondió que había utilizado el dinero porque lo necesitó para un urgencia, sin embargo se comprometió a entregárselos en la menor cantidad de tiempo. Para la garantía de lo anterior le firmó una letra. La cual no pudo pagar porque un litigio le resultó desfavorable, por lo tanto lo demandó ejecutivamente y disciplinariamente, empero, el 25 de junio de 2013 llegó a
un acuerdo con el quejoso en virtud del cual quedaron a paz y salvo, por lo tanto considera que la queja es un mal entendido que ya se arregló. Culminada la anterior intervención, se procedió a solicitar al Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales copia del proceso ejecutivo de José Orlando Buitrago Gómez contra el señor José Hermilzun Quiroga Molina y María Nohemi López Santa, tramitado bajo el radicado 2011-538. El 12 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la ampliación de queja del señor Francisco Arturo Vallejo García, quien conoce al disciplinable porque desde hace 6 años le encarga asuntos. En relación con los hechos aducidos en la queja manifestó que el togado le cobraba el 15% cancelándolos al final del proceso cuando se liquidara. No obstante cuando se terminó el proceso, acordaron reunirse para recibir el dinero de la letra y pagarle los honorarios. Al momento del encuentro, el abogado inculpado le manifestó que no tenía la totalidad del dinero, el cual pretendía cancelar al mes siguiente. Como no vio problema con ello, accedió al plazo propuesto suscribiendo una letra de cambio. Cumplido el tiempo de espera, se reunió con él en su vehículo y el togado le manifestó que no tenía el dinero. En consecuencia, procedió a ejecutarlo civilmente y denunciarlo disciplinariamente. Al día siguiente el abogado encartado se le acercó a su oficina y le pagó lo adeudado y por lo tanto procedió a elevar un acta en donde constaba que ya estaban a paz y salvo.
Calificación jurídica de la actuación: culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO GÓMEZ por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numerales 4º a título de dolo. Como fundamento para endilgarle responsabilidad respecto del tipo disciplinario contra el deber de honradez, tuvo en cuenta que el abogado dentro del proceso ejecutivo singular Nº 2011-538 tramitado en el Juzgado 10º Civil Municipal de Manizales, habría recibido el pago de la obligación demandada, por la suma de $4.700.000 en consecuencia el 18 de diciembre de 2012 se decretó la terminación del proceso, No obstante, el togado retuvo para si los dineros hasta el 25 de junio de 2013.
Audiencia de Juzgamiento: el 13 de mayo de 2014 se escuchó en ampliación de queja al señor Francisco Arturo Vallejo García, quien reiteró lo expuesto en la anterior ocasión respecto de los hechos que sustentan su denuncia. Posteriormente el abogado investigado rindió sus alegatos de conclusión manifestando que se debe tener en cuenta las declaraciones del quejoso para evidenciar que no incurrió en la falta endilgada, aduce que si bien no pago los dineros a tiempo, se debe entender que esos dineros no son del proceso sino de un préstamo que le realizó el quejoso.
DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 8 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, sancionó con CENSURA al abogado JOSÑÉ ORLANDO BUITRAGO GÓMEZ al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “así mismo está demostrado con el dicho del quejoso que el togado al momento de liquidar el proceso y cuando debía entregarle la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), no lo hizo porque no tenía el dinero y se lo había gastado en una matrícula para su hijo y por ende al mes suscribía una letra como garantía para la devolución del dinero. 3 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo integrando Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. En este sentido al cotejar la queja inicial y los dichos del señor Vallejo García, en sus atestaciones ante la Sala, se puede advertir sin mayores elucubraciones que el abogado retiró el dinero que era de su cliente y no se lo entregó, porque se lo utilizó para sus gastos personales, aquí es que se tipifica la falta disciplinaria, pues existía el deber de entregar el mismo, al momento de liquidar el contrato, pero eso no sucedió y entonces procedió a solicitar un tiempo para su devolución, dinero que fue avalado posteriormente con una letra de cambio y que llevó a su poderdante a ejecutarlo civilmente. El propio abogado en su versión libre, admite que se gastó el dinero, es decir precisa que violó el deber a la honradez, de ahí viene la queja, si no ésta
jamás hubiese existido”. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que no existe prueba fehaciente y suficiente para lograr una sanción disciplinaria. De igual forma refirió: - Hubo una confusión entre sujeto disciplinable y el particular pues al momento de solicitar el préstamo el abogado no actuaba como profesional del derecho. - Se omitió en la queja que la deuda del abogado era por una letra de cambio no pagada. - Hubo consentimiento del quejoso en la situación que posteriormente denunció pues en su testimonio aclaró que accedió a que el togado utilizara esos dineros. - Afirma que la gestión del abogado terminó cuando hubo rendición de cuentas, por lo tanto los hechos posteriores no son objeto de responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO GÓMEZ, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el disciplinable en nombre del señor Francisco Arturo Vallejo García, adelantó proceso ejecutivo en contra de los señores José Hermilzun Quiroga Molina y María Nohemúy López Santa, con el fin de cobrar una letra de cambio por el valor de $2.644.000. El mencionado proceso fue tramitado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 2011-538, el cual fue terminado el 18 de diciembre de 2012 por el pago total de la acreencia. No obstante lo anterior el abogado durante dicha actuación reclamó y recibió el pago de las siguientes sumas de dinero: Fecha de cobro Nº de depósito. Monto 12 de abril de 2012 4180300006315623, $453.717 4180300006315624, 4180300006315625, 4180300006315626 19 de junio de 2012 418030000618620, $566.310 418030000627769 19 de julio de 2012 418030000635249 $846.310 418030000635250 418030000635251 418030000631632 418030000635247
21 de agosto de 2012 418030000637656 $460.523 6 de septiembre de 418030000642290 $699.084 2012 418030000641142 418030000641143 18 de diciembre de 418030000660471 $460.523 2012 15 de enero de 2013 418030000664672 $242.432 418030000664720 24 de enero de 2013 418030000664674 $121.216 23 de enero de 2013 418030000666510 $460.523 7 de febrero de 2013 418030000673331 $379.439 Total $4.690.077 No obstante lo anterior el disciplinable solamente procedió a entregar la suma de dinero total el 25 de junio de 2013.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de representante judicial del quejoso, recibió de los demandantes el pago de la acreencia que se venía cobrando en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, el togado inculpado no entregó la totalidad del dinero a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían.
Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los
elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, el abogado de oficio del disciplinable inconforme con la decisión, manifestó lo siguiente: (I) hubo una confusión entre sujeto disciplinable y el particular pues al momento de solicitar el préstamo el abogado no actuaba como profesional del derecho. (II) Se omitió en la queja que la deuda del abogado era por una letra de cambio no pagada. (III) Hubo
consentimiento del quejoso en la situación que posteriormente denunció pues en su testimonio aclaró que accedió a que el togado utilizara esos dineros y (IV) Afirma que la gestión del abogado terminó cuando hubo rendición de cuentas, por lo tanto los hechos posteriores no son objeto de responsabilidad disciplinaria Para la Sala no es cierto que el abogado investigado hubiese actuado como persona particular al momento de retener los dineros, nótese que el testimonio del quejoso es claro que si bien se había acordado hacer una liquidación al finalizar el proceso ejecutivo, o cierto es que en una reunión el abogado le manifestó no tener la suma de dinero, es decir dispuso de las entregas parciales y al momento en que tenía que devolverlas, no lo hizo. Siendo esto así mal puede el defensor argüir en favor de su prohijado la hechura de un préstamo. La letra de cambio a la que se refiere el impugnante, no es más que un título valor que suscribieron el quejoso y el investigado como forma de garantizar el dinero retenido, es decir, el togado en ningún momento advirtió a su cliente que el dinero recibido de forma parcial lo estaba utilizando a título propio, tampoco hubo un requerimiento previo para solicitar el mencionado préstamo. Nótese que solo hasta cuando su poderdante le solicitó hacer las cuentas, éste adujo no tener el dinero de forma completa. La apreciación según la cual el señor Francisco Arturo Vallejo García, había consentido la utilización de los dineros no tiene respaldo probatorio ante la queja disciplinaria interpuesta, lo acordado según las declaraciones realizadas en el presente asunto, era la realización de una liquidación al
momento de terminar el proceso, es decir el abogado debía en ese instante devolverle el dinero, no obstante las pruebas demuestran lo contrario. Es más, el acta suscrita el 27 de junio de 2013, entre el abogado investigado y el quejoso, demuestra que solo hasta el 25 de junio de 2013 se efectuó el pago de la totalidad de los dineros pese que el togado desde el 7 de febrero de esa misma anualidad tenía en su poder los dineros recaudados. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo analizó la primera instancia, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues omitió entregar a su usuario la totalidad de los dineros recaudados en virtud de la gestión realizada al interior del proceso ejecutivo 2010-629
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues cobró varios títulos ejecutivos y recibió el pago de la obligación, y conforme a ello, luego de haber recibido los dineros, retuvo parte de ellos injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su legítimo propietario (elemento volitivo), en este caso su cliente.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que la Censura impuesta por el a quo es
proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr
la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado JOSÑÉ ORLANDO
BUITRAGO GÓMEZ al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en el presente fallo. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial