CSDJ - F1700111020002013003510120170311131806-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002013003510120170311131806-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 170011102000201300351 01 Aprobado según acta 17 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Juan Martín Serna Gómez, en contra la decisión de archivo proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en audiencia de 23 de mayo de 2014, en favor del abogado Fernando Augusto Serna López. HECHOS La queja fue presentada por los señores Juan Martín Serna Gómez y Héctor Alberto Serna López, quienes denuncian al abogado Fernando Augusto Serna López, por sus actuaciones en el proceso reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia agraria 2012.00130.00, sobre un inmueble que la propietaria, abuela y madre, respectivamente de los quejosos, desde el 25 de junio de 2008, mediante escritura pública 1484 de la Notaría 5 del Círculo de Medellín, con más de 90 años y serios problemas mentales, trasfirió el dominio, desconociendo los derechos del poseedor, porque a pesar de ser hermano de los sujetos procesales, ingresó al predio por vías de hecho, lo que a su juicio atenta contra la ética profesional, sustrajo varios animales, violó cerraduras, lo cual dio
lugar a una gresca en la cual resultó herido el quejoso Juan Martín Serna Gómez, que le originó incapacidad de 12 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez 1 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto archivo En auto de 12 de septiembre de 20132, se abrió investigación. Se imprimieron las direcciones que tiene actualizadas el abogado Fernando Augusto Serna López3. En sesiones de 11 de diciembre de 2013, y 23 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación por el mismo Magistrado4, en las cuales se practicaron las siguientes pruebas: DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión de audiencia de 23 de mayo de 2014 F. 188 del disciplinario de primera instancia, se decretó el archivo de las diligencias por cuanto las actuaciones que ejerció no las hizo como abogado, sino dentro de su esfera personal, en relación con problemas familiares ajenos al ejercicio de su profesión. LA APELACIÓN En la misma audiencia el quejoso Juan Martin Serna Gómez, interpuso recurso de apelación diciendo que el abogado abusó de su posición como representante legal de Martha Cecilia Serna López, en la demanda reivindicatoria presentada en contra de Héctor Alberto Serna López, lo que daba lugar a la tipicidad de la conducta denunciada.
Una vez se corrió traslado del recurso, este fue concedido y se ordenó enviar las diligencias a esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decisión de archivo proferida por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 2 F. 3 c.o. 3 F. 4 c.o. 4 F. 37 y 188 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto archivo Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto archivo Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto Es claro que el caso que ocupa la atención de la Sala, refleja un problema familiar generado por la disputa de varios causahabientes de la propietaria del predio rural llamado “La Miranda”, vereda Palmichal, jurisdicción del municipio de Aranzazu Caldas, que alegan se encontraba en posesión material de Héctor Alberto Serna López, a la sazón, uno de los quejosos, figurando en la escritura, en calidad de propietaria, Martha Cecilia Serna López, quien inició un proceso reivindicatorio, apoderada por Fernando Augusto Serna López, el hoy disciplinable. Se acusa al abogado, de que junto con otros familiares, acudieron a las vías de hecho, y penetraron en el inmueble, de manera violenta.
El Magistrado del Seccional de Caldas, consideró que dicha conducta no tenía nada que ver con su ejercicio profesional, sino que se trata del problema familiar en el que está de por medio un interés económico radicado en la posesión del bien, que ostenta uno de los miembros de su familia, y que él y otros miembros quieren recuperar. Pero el hecho de que el abogado actúe dentro del proceso en esa calidad, pero a su vez tenga la calidad de familiar e interesado, hace que estas Salas deben detenerse a analizar con más rigor la situación, pues no puede confundirse el ejercicio profesional, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, con situaciones personales que puedan hacerse sin que para ello se exija o se requiera tener la calidad de abogado. De ahí, que si bien el hecho podría ser típico, entratándose de un abogado que sin más interés que el de su cliente a quien representa, acude a una vía de hecho, no sucede lo mismo con quien tiene 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto archivo un interés propio, y con otros miembros de su familia ejecuta un acto para el que no se requiere la calidad de abogado, ni alegando que su actuación la esté realizando en nombre y representación de su cliente. Porque ser abogado no constituye una capitis de minutio para defenderse, agredir, o actuar como cualquier persona en su diario vivir, ya que la Ley 1123 de 2007, solo puede aplicársele cuando
lo haga en el ejercicio de la profesión, lo que no fue acreditado. Los lazos familiares, que deberían llevar al amor y a la armonía, pero que muchas veces se tergiversan dando paso a los sentimientos más opuestos, no se pierden por el hecho de estar apoderando a uno de sus integrantes, ni puede a ellos sobreponerse deberes profesionales in malam partem, sin violar el artículo 6 de la Carta Política, que dice que el principio general de actuación de los particulares es la libertad. De ahí que haya acertado el Magistrado del Consejo Seccional de Caldas, al darle mayor importancia a la libertad que tenía el abogado de actuar como familiar e interesado en el debate, que a una posible violación de sus deberes de abogado, que no fue acreditada. Desde luego, que no es que esta Sala se esté refiriendo a asuntos que no son de su competencia, como la posible responsabilidad penal o civil que tenga el abogado, en calidad de particular sobre los hechos acaecidos, ni a la justeza o no de su actuar, ni siquiera entra a calificar su actuación, sino que en lo que respecta a su función, debe declarar que no corresponde a un actuar como profesional del derecho, y por lo tanto, poner fin al proceso adelantado, sin perjuicio, como ya se dijo, de las demás acciones que cursen en contra del mismo, como está acreditado en autos, se siguen contra varios de los familiares, incluyendo a los quejosos. Por lo anteriormente expresado, será confirmada la decisión de archivo a favor del abogado Fernando Augusto Serna López. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto archivo PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN DE ARCHIVO del procedimiento disciplinario seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a favor del abogado Fernando Augusto Serna López identificado con la cédula de ciudadanía 8.353.145 y la tarjeta profesional 55.495 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto archivo
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto archivo 8