CSDJ - F17001110200020130035701ADJUNTA20170213095859-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130035701ADJUNTA20170213095859-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201300357 01 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 5 de septiembre de 2014, por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro de la Audiencia de Juzgamiento del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de pruebas al
doctor DIEGO DE JESÚS MORALES HENAO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación el escrito de queja presentado por la señora Maria Omaira Correa Henao el 25 junio de 2013, mediante el cual solicitó se investigara disciplinariamente al doctor DIEGO DE JESÚS MORALES HENAO, al señalar los siguientes hechos: 1.1.- Indicó la quejosa que su madre, la señora Maria Isidora Henao de Correa otorgó poder especial al abogado MORALES HENAO para adelantar un proceso de República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS pertenencia sobre un lote de terreno situado en el área rural del municipio de Anserma – Caldas y para ello se le pagó un valor inicial de $1.500.000 por concepto de honorarios profesionales el 11 de febrero de 2012. 1.2.- Informó que fue al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, y le informaron que el proceso estaba para archivarse por falta de diligencia del abogado, ante lo cual intentó comunicarse con él mismo pero le fue imposible. Anexó con la queja el recibo de pago suscrito por el togado investigado (fl. 3 del c.o. de 1ª Inst.) 1. 2.- El Registro Nacional de Abogados, acreditó, mediante certificado No.12663 del 28 de agosto de 2013, la calidad de abogado del doctor DIEGO DE JESÚS MORALES HENAO quien se identifica con cédula de ciudadanía No.19250974 y tarjeta profesional No. 69755 (fls. 4 c.1ª. Instancia) vigente a la fecha. 3.-. El Magistrado instructor2 por auto del 5 de septiembre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor DIEGO DE JESÚS MORALES HENAO, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Mediante auto del 5 de septiembre de 2013 se decretó como prueba requerir al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas el expediente o copia del mismo, del
proceso de Pertenencia adelantado ante ese Juzgado por el abogado MORALES HENAO en representación de la señora Maria Isidora Henao de Correa4. Se emplazó al togado investigado mediante edicto que se fijó el 11 de septiembre de 2013 y se desfijó el 13 de septiembre de 20135. 4.- El 25 de noviembre de 2013, el a quo intentó instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional pero la misma no realizó por la no comparecencia del disciplinado6. Se volvió a emplazar al encartado mediante edicto que se fijó el 28 de noviembre de 1 Queja y anexos visible folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 2 Doctor Fabio Holguín Zuluaga. 3 Auto visible a folios 5 y 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto visible a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folio 36 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 2013 y se desfijó el 2 de diciembre de 20137; y mediante auto del 6 de diciembre de 2013, se le designó al abogado John Henry Salgado Álvarez como su defensor de oficio8. Mediante auto del auto del tres (3) de marzo de 2014 la Sala de Instancia declaró
persona ausente al investigado, y le designó como defensor de oficio al togado John Henry Salgado Álvarez9. 5.- Se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de mayo de 201410, compareció el defensor de oficio, doctor John Henry Salgado Álvarez, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, realizó el recuento de la actuación procesal y desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Intervención del defensor de oficio. Manifestó que no logró comunicarse con el togado investigado, por lo cual aún no tenía el suficiente conocimiento de los hechos del caso, por lo que se acogió a las pruebas de oficio que a bien decidiera la Magistratura11. 5.2.- La Sala decretó de oficio las siguientes pruebas:
- Requerir al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas el expediente o copia del mismo, del proceso de Pertenencia adelantado ante ese Juzgado por el abogado MORALES HENAO en representación de la señora Maria Isidora Henao de Correa. ii. Actualización de los antecedentes disciplinarios del togado MORALES HENAO. iii. Requerir a los operadores de telefonía móvil de la ciudad, esto es, CLARO, MOVISTAR y TIGO para que faciliten direcciones y números de abonado celular que registre el togado investigado y citarlo. 6.- El 5 de junio de 2014 se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional12, comparecieron el defensor de oficio y la quejosa, la Sala de Instancia 7 Edicto visible a folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto visible a folio 40 del c.o. de 1ª Inst.
9 Auto visible a folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de audiencia visible a folios 59 y 60 del c.o. de 1ª Inst. 11 Record 04:12 – 04:54 CD de Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 14 de mayo de 2014. 12 Acta de audiencia visible a folios 70 y 76 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS realizó un recuento de la actuación procesal, practicó inspección judicial al proceso 2003-00133, y desarrolló las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja. Manifestó la denunciante que es hija de Maria Isidora Henao de Correa, informando que contrataron al doctor Morales Henao desde el año 2012, época para la cual su madre le otorgó poder. Explicó que el togado se comunicaba directamente con ella, y en el Juzgado le dijeron que el proceso que había iniciado el abogado en representación de su madre lo iban a archivar por falta de diligencia de aquel, ante ello intentaron comunicarse infructuosamente con él13. 6.2.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el togado MORALES HENAO. La Sala de Instancia determinó que según las pruebas arrimadas al proceso, principalmente la inspección judicial practicada al proceso radicado No.2003-00133 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, se
comprobó que el investigado si bien tuvo una actuación inicialmente activa en el trámite del proceso, el mismo descuido la gestión profesional que le había sido encomendada por la señora Maria Isadora Henao de Correrá dentro del mismo, para los meses de febrero de 2012 (faltó a las audiencias del 13 y 29) hasta el 30 julio de 2013, cuando el Juzgado le realizó requerimientos para que compareciera, pero finalmente le revocaron el poder y compareció otro abogado, por lo cual faltó al deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Así mismo, el togado presuntamente incurrió en la falta contemplada en el literal d del articulo 34 ibídem, ya que no informó a su cliente las actuaciones realizadas dentro del proceso, ni le puso en conocimiento los requerimientos que le fueron realizados por el Juzgado de Conocimiento con el fin que asumiera una carga y continuara con el trámite procesal, conducta cometida a título de dolo. 7.- Se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento el 20 de junio de 201414, compareció el defensor de oficio. 7.1.- El defensor de oficio solicitó como prueba que se decretara la versión libre del abogado disciplinado, ya que se logró comunicar con él y además este radicó memorial 13 Record 20:30 – 25:20 CD de Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 5 de junio de 2014. 14 Acta de audiencia visible a folio 137 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS donde solicitó el aplazamiento de la audiencia, la ante lo cual la Sala dijo que aceptó la solicitud, señaló fecha para continuación de la misma, y la suspendió. 8.- El 27 de junio de 2014 se continuó la audiencia de juzgamiento15, comparecieron el togado investigado MORALES HENAO y su defensor de oficio, el disciplinado solicitó que se le diera tiempo para preparar su defensa, ya que no tenía conocimiento de la queja ni del expediente, ante lo cual la Sala accedió a la solicitud, suspendiéndola y señalando fecha para su continuación. 9.- Se reanudó la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 201416, compareció el togado MORALES HENAO, y solicitó que se aplazara la audiencia debido a que no compareció su defensor de confianza, la Sala de Instancia accedió a la solitud en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del disciplinado. 10.- El 5 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de Juzgamiento17, comparecieron el disciplinado y su defensor de oficio el abogado disciplinado asumió su propia defensa, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1Versión libre del togado investigado. Manifestó que la quejosa no tenía legitimidad en la causa para interponer la denuncia que inició el proceso en su contra,
señaló que el proceso de pertenencia referido tuvo origen en el 2003, lo inició otro abogado, él inició su participación en el proceso en el 2011 cuando la madre de la quejosa le otorgó poder, de allí en adelante su gestión se encaminó a dar marcha al proceso, se decretaron pruebas, presentó los recursos pertinentes, asistió a audiencias, asistió a las inspecciones judiciales y participó en las mismas de manera activa. Adujo que las partes de la actuación le solicitaron renunciar al dictamen pericial practicado al interior del proceso y así lo hizo, se le dio traslado para los alegatos de conclusión, dijo que los rindió en terminó y paso el expediente a Despacho para dictar sentencia; que hubo cambio de Juez y el 22 de enero de 2013 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde que él ingreso al proceso, en el mismo auto se ordenó citar a nuevas personas y a otras que ya habían sido vinculadas, por lo cual le solicitó a sus clientes que le proporcionaran las direcciones y estos nunca lo hicieron. 15 Acta de audiencia visible a folio 142 del c.o. de 1ª Inst. 16 Acta de audiencia visible a folio 146 del c.o. de 1ª Inst. 17 Acta de audiencia visible a folio 150 al 152 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Informó que a finales de marzo de 2013, la quejosa lo buscó y lo encontró en un Juzgado Penal y de manera poco digna y decorosa le reclamó sobre el decreto de la nulidad, tuvieron un intercambio palabras y desde allí la misma quedó molesta con él, resultado de tal estado lo constituye la queja; explicó que en abril de 2013 la quejosa lo llamó y le dijo que le había revocado el poder, y que había designado a otro abogado en el proceso, por lo que él de buena fe creyó en la palabra de la quejosa y no más asistió al Juzgado. Finalmente puso de presente su comportamiento de buena fe y el hecho de que actuó siempre de manera diligente. Para concluir, solicitó el decreto de los testimonios de los señores Henry Giraldo, Eugenio López Gómez y Jesús Maria Quintero Poso en virtud a que con ellas pretendía demostrar sus dichos y su diligencia en el proceso, los cuales se debían tener en cuenta ya que a su sentir se le había vulnerado su derecho de defensa en la medida en que no fue notificado en debida forma y solicitó ante el a quo la nulidad de lo actuado18. DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor señaló ante el argumento del disciplinado de la presunta falta legitimidad de la quejosa, que la acción disciplinaria es pública y cualquier ciudadano puede interponer una queja contra un abogado; en cuanto a las solicitudes, respecto a los testimonios de los señores Henry Giraldo y Eugenio Gómez Calvo fueron rechazadas por extemporáneas en virtud del inciso 6º del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007, explicando además que también resultaban impertinentes ya que los mismos intervinieron en el proceso antes de las fechas de indiligencia del togado investigado, esto es entre febrero a julio de 2013, y se accedió, de manera oficiosa a decretar el testimonio del señor Jesús Maria Quintero Poso. Respecto a la solicitud de nulidad, señaló que la misma sería resuelta en la sentencia. DE LA APELACIÓN 18 Record 07:04 – 39:35 CD de Audiencia de Juzgamiento del 5 de septiembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Notificada la anterior decisión en estrado al disciplinado, el mismo interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que las pruebas solicitadas eran necesarias para fundamentar la decisión final, además que cumpliría con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, ya que no existían pruebas a su favor en el expediente, sino sólo pruebas en contra y la no practica de los testimonios negados vulneraría su derecho de defensa y contradicción19. El despacho concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente
para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia 19 Record 44:40 – 50:50 CD de Audiencia de Juzgamiento del 5 de septiembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado del disciplinado El Registro Nacional de Abogados, acreditó en sede de Instancia, mediante certificado No.12663 del 28 de agosto de 2013, la calidad de abogado del doctor DIEGO DE JESÚS MORALES HENAO quien se identifica con cédula de ciudadanía No.19250974 República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS y tarjeta profesional No. 69755 (fls. 4 c.1ª. Instancia) vigente a la fecha. 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, quien instauró
recurso de apelación contra la decisión adoptada dentro de la audiencia de Juzgamiento realizada por el a quo el día 5 de septiembre de 2014, donde se cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien denegó la práctica de una prueba por él solicitada por considerarla inconducente e impertinente frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden
llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su
solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de pruebas testimoniales (declaración de los señores Henry Giraldo y Eugenio Gómez), al pretender demostrar que su actuar dentro del proceso radicado No.2003-00133 fue diligente. Al respecto, debe señalarse por la Sala que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al resaltar que los testimonios de los señores Henry Giraldo y Eugenio Gómez son impertinentes y extemporáneos; la
impertinencia en el caso radica en que las personas que solita el togado para escuchar en declaración, tal como se deduce del análisis de las pruebas del plenario, la primera de ellas participó en el proceso en referencia con posterioridad a la ocurrencia de la falta de diligencia que se le imputó al togado, es decir después de julio de 2013, mientras que el segundo testigo rechazado, es decir el señor Eugenio Gómez si bien fungió como Juez Civil del Circuito de Anserma, y tuvo conocimiento del caso, el mismo se aportó del cargo antes de que tuviera lugar la comisión de la falta del togado, es decir, antes de febrero de 2013. Si bien es cierto el togado pretende demostrar su diligencia en el trámite del proceso radicado No.2003-00133 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, los testimonios no presentan relación con el tema de prueba, ya que la Sala de Instancia ha reconocido en todo momento que antes de Febrero de 2013, el togado actuó con diligencia lo cual quedó establecido luego de la inspección judicial practicada al expediente del proceso en comento en la audiencia de pruebas y calificación del 5 de junio de 2014, por lo cual, el objeto de prueba estaría encaminado a la demostración de la diligencia profesional dentro del periodo comprendido entre febrero a julio de 2013, por lo que los testimonios en referencia no aportarían ningún elemento para probar lo anteriormente señalado, sino para señalar algo ya reconocido por el Seccional de Instancia, es decir la diligencia del profesional antes de febrero de 2013. Además de lo anterior, las pruebas solicitadas por el togado también son
extemporáneas, ya que según lo reglado en la Ley 1123 de 2007, la última oportunidad República de Colombia Rama Judicial
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M.P.Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201300357 01 APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS para solicitar pruebas es en la Audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de la formulación de cargos, y de manera excepcional se podrá hacer en la Audiencia de Juzgamiento cuando exista variación de los cargos, lo anterior según lo reglado en los artículos 105 y 106 ibídem; pero en el caso de análisis no se advierten ninguna de las dos circunstancias, y tampoco existe una vulneración al derecho de defensa del togado investigado por el no decreto de las pruebas, por las razones anteriormente expuestas, y además que siempre contó con una defensa técnica en cabeza de su defensor de oficio y no puede excusarse en que su no comparecencia en las etapas anteriores al proceso lo legitima para pedir pruebas de manera extemporánea, ya que como se dijo contó con defensor de oficio debidamente designado. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir pertinencia además de ser extemporáneo según lo reglado en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, lo que equivale a
valorar adecuados y ajustados a la Ley los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo y a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído APELADO en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de las pruebas deprecadas por el doctor DIEGO DE JESÚS MORALES HENAO en la Audiencia de Juzgamiento realizada el 5 de septiembre de 2014, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial