CSDJ - F17001110200020130037701ADJUNTA20131218105650-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130037701ADJUNTA20131218105650-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201300377 01 Aprobada según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MAGDALIA DIOSSA
VALLEJO contra MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de Octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de CALDAS1, negó el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela deprecada por la señora MAGDALIA DIOSSA VALLEJO contra el MINISTERIO DE
TRANSPORTE, CONCESIONARIO RUNT S.A., SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES HECHOS Y PRETENSIONES Indicó la señora MAGDALIA DIOSSA VALLEJO, que ante la necesidad de renovar su licencia de tránsito, la cual había sido expedida el 19 de agosto de 1998, se dirigió a las dependencias de la Secretaría de Tránsito de Manizales en el mes de julio de 2013, donde 1 Conformaron la Sala los Magistrados FABIO HOLGUIN ZULUAGA (Ponente) y JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le manifestaron que la licencia de conducción con número 14718 no se encontraba registrada en el RUNT.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante elevó derecho de petición a la Secretaria de Tránsito de Manizales el día 15 de julio de 2013, en el cual solicitó “efectuar los trámites de rigor de mi licencia de conducción No. 14718 al RUNT, licencia que fue tramitada el 19 de agosto de 1998 con el código 17001 según certificado expedido por el Ministerio de Transporte.” Mediante oficio radicado No. 050263-13 del 22 de Julio de 2013, la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales dio respuesta a la petición elevada por la accionante, indicando que: “En respuesta a su petición, le informamos que por instrucción verbal del ministerio de transporte hacia la concesión RUNT no se ejecutará el cargue de licencias de conducción ni la actualización de datos de las mismas por parte de los organismos de tránsito del país ante la mencionada entidad; las licencias de conducción que se encuentran registradas en la página del Ministerio de Transporte y no figuran en la página RUNT, serán cargadas entre las dos entidades en un tiempo prudente que aún no se ha definido; así mismo aclaramos que los entes territoriales del ministerio de transporte conocen este procedimiento, por lo tanto si su requerimiento es cargar una licencia de conducción de estas características, deberá esperar a que se lleve a cabo el mencionado procedimiento entre el ministerio de
transporte, direcciones territoriales o realizar el trámite correspondiente como si se tratara de una expedición por primera vez” (Sic). Informó la accionante, que en ejercicio del derecho de petición y en aras de solucionar su problemática, requirió el día 15 de agosto de 2013 a la Concesionaria RUNT S.A, para que Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuara los trámites de rigor y se migrara la información de su licencia de conducción al
RUNT. Mediante comunicación del mismo 15 de agosto, el Director Territorial Caldas del Ministerio de Transporte, le informó a la accionante que eran los organismos que expedían las licencias de tránsito, los responsables de migrar la información al sistema RUNT, y que el plazo para ello había fenecido, termina diciendo: “Considerando lo expuesto se establece que la etapa de migración de Licencias de Conducción se considera culminada. En conclusión no es viable que el Ministerio pueda migrar al RUNT la información de la licencia mencionada en su oficio.” Con la tutela se anexaron los siguientes documentos: 1) Derecho de petición del 19 de julio de 2013 dirigido a la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales por parte de la accionante. (fl. 12) 2) Oficio radicado 050263-13 del 22 de Julio de 2013, mediante el cual la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales da respuesta a la accionante de la petición del 19 de Julio de 2013. (fl. 13)
- Copia de la licencia de conducción de la accionante. (fl 14) 4) Relación de envío No. 01105 en formato del Ministerio de Transporte Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Sección pases, Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el cual se relaciona la licencia de conducción de la accionante (fl. 15). 5) Derecho de petición del 15 de agosto 2013 dirigido a la concesionaria RUNT por parte de la accionante (fl. 16) 6) Copia del oficio radicado 2013317007541 del 15 de agosto de 2013, mediante el cual el Ministerio de Transporte, suministró respuesta a la petición elevada el mismo 15 de agosto de 2013 por la accionante.(fl. 17) Considera la accionante, que con el proceder de las entidades accionadas se ha violado su derecho fundamental al HABEAS DATA, cuyo amparo solicita y en consecuencia depreca al Juez de tutela, se ordene a las mismas, para que en un término de 48 horas se adopten las medidas para lograr migrar su licencia de conducción al sistema RUNT.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por auto del 27 de septiembre de 2013 admitió la acción de amparo y ordenó la notificación a las entidades citadas por el accionante2. 2 Fls. 18 a 20.
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2. La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (e) del Ministerio de Transporte, dio contestación a la acción de tutela el día 4 de octubre de 2013.
(fls.3437) En la contestación de la tutela por parte del Ministerio de Transporte se ilustra sobre la normatividad que reglamenta la materia, asimismo indica con precisión que la competencia para migrar al RUNT la información de las licencias expedidas recae única y exclusivamente en los organismos de tránsito, dice en este sentido: “ahora bien con la creación y entrada en funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, el cual, como se ha indicado, empezó operaciones el día 3 de noviembre de 2009, toda la información del Registro Único Nacional de Conductores, la debían migrar y reportar los Organismos de Tránsito del país a dicho sistema, cumpliendo con los estándares y parámetros establecidos para tal efecto.” Concluye la funcionaria del Ministerio de Transporte: “Con base en la normatividad en cita, hay que resaltar que el Ministerio de Transporte NO tiene la facultad para OTORGAR, CORREGIR, CARGAR, REPORTAR, etc., al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, ni al antiguo Registro Único Nacional de Conductores –RUNC, la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción expedidos por los Organismos de Tránsito, toda vez, que los dueños de dicha información
son y siempre han sido éstos y no el Ministerio” En el caso concreto, precisa que una vez consultada, tanto en la página del Ministerio como en la página del RUNT, la información de la licencia de conducción No. 14718, no se encontró licencia de conducción asociada al número de la cédula de la accionante, como prueba de lo anterior aportó los pantallazos que obran en los folios 36 y 37. Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
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3. El Representante Legal Suplente del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, mediante escrito del 8 de octubre de 2013, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela incoada por la señora MAGDA DIOSSA VALLEJO. (fls. 38-41) En su escrito al igual que el Ministerio de Transporte, hace una breve reseña de las normas que regulan lo relacionado al reporte de información al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, luego dice: “Le informamos que verificada la base de datos, encontramos que la Licencia de Conducción No. 14718, expedida por el Organismo de Tránsito de Manizales, no ha sido reportado por ningún Organismo de Tránsito.” En sus escrito el representante legal del RUNT, genera duda sobre la autenticidad de la licencia de conducción de la accionante, dice al respecto: “Ahora bien, judicialmente debe ratificarse la consistencia de la información que contiene un registro público como lo es el
RUNT, de manera que de no existir, información de la aludida licencia; lo que está entre dicho es la legal expedición del documento que acredita al accionante como conductor (sic)”.
4. El Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales, al igual que el representante legal del RUNT, pone entre dicho la legalidad de la licencia de conducción de la accionante, dice: “Señores Magistrados no existe prueba alguna que permita inferir que la licencia de tránsito efectivamente fue tramitada en este organismos (sic) de tránsito, la búsqueda en la base de datos no otorgó resultado positivo…” LA SENTENCIA IMPUGNADA Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Seccional de instancia mediante fallo del 7 de Octubre de 2013 (fls 42 al 54), negó el amparo del derecho fundamental deprecado en sede de tutela por la señora MAGDALINA DIOSSA VALLEJO, al considerar que en el presente asunto no está probada la autenticidad y legalidad de la licencia de conducción de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante de la anterior providencia, la impugnó manifestando que su licencia no es falsa, “yo tengo pruebas que no es así, en mi poder tengo el reporte de la relación de envíos de la Secretaria de Tránsito de Manizales al Ministerio de Transporte. El respaldo de autenticidad es la firma del DIRECTOR TERRITORIAL DE CALDAS, Juan Carlos Álzate Arango, que respalda el documento (adjunto documento). Ellos también hacen referencia de que yo
me había dirigido a ellos antes, de esto también tengo el documento, además de eso tengo respuesta de parte de ellos. En la respuesta no expresan que yo no me encuentre registrada sino que no existen mis datos, que debía esperar un tiempo del cual no hicieron referencia, para el cargue de la información de mi licencia. Están violando mis derechos ya que el cargue de las licencias antiguas es responsabilidad de la entidad encargada no de los particulares.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión3, es competente para conocer en 3 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
CASO EN CONCRETO.
Observa la Sala que la accionante busca por esta vía, obtener solución al inconveniente que en los términos anteriores, quedó planteado y donde eventualmente se han conculcado y violado sus derechos fundamentales. Manifiesta la señora MAGDALIA DIOSSA VALLEJO, que ni el Ministerio de Transporte, ni la concesionaria RUNT SA, ni la Secretaría de Tránsito Municipal de Manizales, han dado una solución definitiva a su problemática, que se han dedicado lo que popularmente ella denominó el efecto “pingpong”. La Sala al analizar la situación fáctica planteada por la accionante en sede de tutela, considera que el problema jurídico que debe desatarse en esta Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, es si las autoridades accionadas al no dar una solución pronta a la accionante, han violado sus derechos fundamentales.
Considera la Sala, que se hace necesario como primera medida pronunciarse, respecto de lo afirmado por el a-quo, en lo que respecta a la autenticidad y legalidad de la licencia de conducción de la señora DIOSSA
VALLEJO.
En este orden, ha de decirse que el a-quo al momento de proferir la decisión recurrida, echo de menos, desconoció y olvidó, uno de los principios generales del derecho, y que en nuestro ordenamiento jurídico es de rango constitucional, tal y como lo es la buena fe.
El principio de la buena fe, es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares, y exige a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe. Recordemos lo que dice el artículo 83 de la constitución política colombiana, sobre el principio de la buena fe: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas” Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre este principio, la Corte constitucional ha realizado interesantes exposiciones, y una de ellas contenida en la sentencia C-544 de 1994, que en su parte pertinente dice: La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben
comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.( Negrilla y Subrayado de la Sala) En la norma constitucional en cita, el Constituyente quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribió: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación
personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3) La norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y
de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades públicas. De manera tal, que la aplicación de la regla moral en las relaciones jurídicas no es simplemente un deber ser, sino que implica por sí mismo una regla jurídica obligatoria, pues trasciende el campo de la moral para llegar al campo del Derecho en donde el Juez tiene la obligación de aplicar estos principios expuestos, en todos los casos que sean objeto de fallo, se trata de un imperativo jurídico y no de un simple imperativo moral. No encuentra razones fundadas la Sala para poner en tela de juicio la buena fe de la accionante, basta con analizar cuidadosamente la respuesta que el Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Organismo de Tránsito de Manizales, encargado por cierto de migrar la información de la licencia de tránsito de la accionante al sistema RUNT, suministró el día 22 de Julio de 2013, antes de instaurarse la acción de tutela, dijo en esta oportunidad: “En respuesta a su petición, le informamos que por instrucción verbal del Ministerio de Transporte hacia la concesión RUNT, no se ejecutará el cargue de licencias de conducción ni la actualización de datos de las mismas por parte de los organismos de Tránsito del país ante la mencionada entidad; las licencias de conducción que se encuentran registradas en la
página del Ministerio de Transporte y no figuran en la página RUNT, serán cargadas entre las dos entidades en un tiempo prudente que aún no se ha definido; así mismo aclaramos que las entes territoriales del Ministerio de Transporte conocen este procedimiento, por lo tanto si su requerimiento es cargar una licencia de conducción de estas características, deberá esperar a que se lleve a cabo el mencionado procedimiento entre el Ministerio de Transporte, Direcciones Territoriales o realizar el trámite correspondiente como si se tratara de una expedición por primera vez (Sic)” (fl. 13). Véase que pese a tratarse de la misma licencia de conducción, la Secretaráa de Tránsito de Manizales no dijo nada respecto de su autenticidad ni legalidad, es más, le comunicó a la accionante, que un día cualquiera cuando el Ministerio lo autorice, se procederá a cargar en el sistema la información de su licencia de tránsito al RUNT, o si era su deseo, hacer menos tortuoso su trámite, le recomendó realizar las gestiones correspondiente como si se tratara de una expedición por primera vez, pero nunca se dijo que la licencia no había sido expedida por este organismo. En este mismo sentido, el Ministerio de Transporte nada dijo frente a la autenticidad y legalidad de la licencia de tránsito de la accionante, cuando Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante comunicación del mismo 15 de agosto de 2013 suscrita por el Director Territorial Caldas del Ministerio de Transporte -antes de instaurarse la acción de tutela-, le informó a la accionante que eran los organismos que
expedían las licencias de tránsito, los responsables de migrar la información al sistema RUNT, y que el plazo para ello había fenecido. Es por lo anteriormente expuesto, que la Sala considera que no existen verdaderos elementos de juicio que logren desvirtuar la presunción de la buena fe con la que ha actuado la señora MAGDALIA DIOSSA VALLEJO, pues el hecho de que la licencia de tránsito no se encuentre registrada en la base de datos, no puede ser considerada como un indicio de mala fe de la accionante. En este orden de ideas, no son de recibo para esta Sala, las razones que tuvo el a-quo para negar el amparo deprecado por la accionante, pues como ya se dijo en párrafos anteriores, con lo afirmado por el fallador de primera instancia, se desconoció el principio de la buena fe. Superado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse de fondo, frente al problema jurídico planteado, no sin antes, recordar que las autoridades administrativas no tiene la potestad de retardar indefinidamente el adelantamiento de los procedimientos a su cargo, pues la mora desproporcionada quebranta no sólo el derecho al debido proceso, orientado en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia- , también los derechos que dependen de la actuaciónformal y materialmentecorrecta y oportuna de la autoridad. Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pese a que la ciudadana ha invocado como violado el derecho fundamental
al habeas data, la Sala, en virtud a las facultades que tiene el juez de tutela de fallar ultra y extra petita4, considera que conforme a la situación fáctica que se le ha puesto de presente, las entidades accionadas no solamente han conculcado el derecho fundamental del habeas data, sino que además se ha violado el derecho fundamental de petición, por las razones que a continuación se exponen: Derecho a hábeas data. En relación con este derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, valga recordar que consiste en la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. De su contenido fundamental, se advierte que su propósito está encaminado a garantizar al usuario sus otros derechos constitucionales fundamentales a través del registro de información veraz, integral, actual y útil. 4 La Corte Constitucional en auto 053/02, magistrado ponente doctor Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO: “En esta medida lo dispuesto por la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado. Una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el
mandato del artículo 86 superior”. Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los elementos del hábeas data se refieren entonces a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
Y su finalidad se circunscribe a: a) contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática para que la base de datos sea respetuosa de la libertad y demás garantías constitucionales: b) que el titular pueda acceder al conocimiento de la información recaudada sobre él en los bancos de datos o archivos para controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que pueda conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia y rectificar su contenido; y c) para que las entidades encargadas de recoger la información y el deber de ponerla a disposición de sus titulares, pueda actualizarla y rectificarla cuando sea necesario. Aparte la entidad encargada de administrar las bases de datos, debe someter tal proceso a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad; lo que implica el cuidado que debe tenerse en la administración de esos datos, para evitar perjuicios que se puedan ocasionar en el manejo de los mismos. En efecto, sobre estos principios, la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 2008,
precisó lo siguiente: “Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados en la sentencia T729 de 2002 en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa;
(vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que
prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración”. De manera entonces, que el derecho de hábeas data, lo que hace es garantizar que la inclusión de datos de los que dependa el goce de otros derechos legales, constitucionales o legales, sea totalmente transparente, valga decir, que no atente contra los derechos de las personas cuando se consigna información errónea o inconclusa y primordialmente, sea veraz, esto es, que obedezca a circunstancias reales. Impugnación fallo tutela Radicación 170011102000201300377 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre este Derecho la Corte Constitucional, precisó: “16. El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo. “En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales que servirán de base para decisiones de política económica, o en la clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser
sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o
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