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CSDJ - F17001110200020130038501ADJUNTA20131101111309-2013

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Título
CSDJ - F17001110200020130038501ADJUNTA20131101111309-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300385 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia

Accionadas: Instituto Colombiano de Desarrollo

Rural – Incoder; Chec S.A E.S.P; Ministerio del Medio Ambiente; Gobernación de Caldas; Alcaldía de Palestina; Corpocaldas y Procuraduría General de la Nación.

Accionante: José Ramiro Ramírez Vargas.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el señor José Ramiro Rodríguez Vargas, contra el fallo del 5 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL – INCODER; CHEC S.A E.S.P; MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE;

GOBERNACIÓN DE CALDAS; ALCALDÍA DE PALESTINA (Caldas); CORPOCALDAS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo - Sala con la Magistrado Fabio Holguín Zuluaga

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201300385 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor José Ramiro Rodríguez Vargas, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A Quo, hizo un extracto, así: “Refiere la accionante que la CHEC S.A. E.S.P., es una empresa que pertenece en un 80% al Grupo Empresarial EPM - Empresas Públicas de Medellín. La Chec genera, distribuye, comercializa energía en el Eje Cafetero, atiende en Caldas y Risaralda, 39 municipios y más de 20 corregimientos, con un total de 400.000.000 que se sirven de la energía que comercializa la electrificadora. La Chec posee unas plantas de generación de energía en el área rural del municipio de Chinchiná, denominadas Plantas Mayores (Insula, Esmeralda y San Francisco). En la Esmeralda, tiene un embalse denominado San Francisco, con el cual se alimenta la generación de la Planta de ese mismo nombre. Durante los días 11, 13 y el 19 de agosto de 2011, la electrificadora efectuó labores de mantenimiento y decidió desembalsar el lago y verter las aguas en el Rio Cauca, haciendo uso de la quebrada Esmeralda. El 19 de agosto de 2011, la salida del embalse sufrió un taponamiento,

conformándose una bomba de lodo, la cual fue a caer al río Cauca; esta bomba como otras que se habían vertido antes por efectos del desembalse, los días 11 y 13 de agosto, impactaron toda forma de vida existente en el río Cauca. De manera específica, sobre las especies nativas del río (Las especies afectadas y objeto de la mortandad fueron entre otras (Bagre Sapo, Pata Lobo, Bocachico, Barbudo, las Cuchas, Sabaleta, Sardina), causando una gran mortandad de éstas, viéndose la cantidad de peces muertos en los municipios del Corregimiento de Arauca; en los municipios de Risaralda, Anserma, Supía; en los corregimientos de Irra y La Felisa; aproximadamente cincuenta (50) kilómetros. La mortandad fue tan grande y tan grave fue el impacto que la Chec desplazó de manera inmediata altos ejecutivos al corregimiento de Arauca, entre ellos al Subgerente de Generación Doctor Santiago Villegas, para evaluar el daño y establecer las acciones inmediatas con el propósito de corregir el daño ambiental ocasionado. Los medios de comunicación regional, como el diario La Patria, publicaron la gravedad del daño y las entrevistas de tales ejecutivos realizadas al Gerente de la Chec, doctor Bruno Seidel Arango, a los pescadores y la comunidad de Arauca; asimismo, fueron consultados el Presidente de la Asociación de Pescadores de Arauca, Honorio Herrera López, quien explicó la magnitud del daño ocasionado, por la CHEC, al producir la muerte de los peces y los alevinos.

El daño ocasionado no sólo afectó a los pescadores, también a la comunidad Araucana, comerciantes y trasportadores, quienes vendían el pescado o lo transportaban a los pescadores para que éstos hicieran la venta de sus productos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para efectos de conocer la magnitud del mismo, consiste en que sobre el río Cauca no hay subienda, por tanto, los peces se reproducen en estos sectores, con una migración no mayor a 4 kilómetros. Los pescadores calcularon que la afectación en términos de pesca para recuperación de todos los pescados, sería de 4 años y a ello se debe sumar, el grave daño ambiental. Otro error cometido por la Chec, ocurrió el 12 de febrero de 2002 y el impacto sobre los ríos San Francisco, Campo Alegre y Chinchiná, pues la cadena de generación, los canales y las tuberías para llevar el agua, al disminuir tales caudales, evita que los peces puedan emigrar y se puedan reproducir. La comunidad del corregimiento de Arauca y en general todos pobladores de la ribera del río, sobre este tramo, fueron afectados de manera grave, al punto que tuvieron que abandonar el río y buscar otras forma de subsistencia. La Chec creó una asociación de pescadores sobre el embalse San Francisco - 33 en total

y les ofreció toda la pesca sobre el mismo y el desarrollo de proyectos productivos y plan de captura que a la fecha no se ha ejecutado, estos pescadores no se han beneficiado en nada de los ofrecimientos hechos por la Chec fueron engañados por la Institución. Esta asociación surgió previo al desembalse, la electrificadora pretendió que los pescadores asociados le vaciarán el embalse extrayendo los peces en él, la mortandad en este sitio de trabajo fue tanta y tan grave, que fue más la matanza de peces que lo que realmente se pudo pescar. Todo, como dicen los pescadores, como consecuencia de una mala programación, la Chec les ofreció una carnetización a los pescadores de esta asociación, pero nada hizo. La empresa ofreció sembrar $80.000 bocachicos para enriquecer la pesca, dos años después ha cumplido a medias. Gracias a una acción popular Interpuesta por los pescadores. (Acción popular fallada para diciembre de 2012 en un pacto de cumplimiento que las partes firmaron). ASOMULTISANFRANCISCO, no ha logrado garantizar que la Chec, les cumpla, prometieron 13 estanques y a la fecha solo están en funcionamiento 11, sobre la base que una y otro estanque estarían sembrando cada 15 días, tampoco con esto ha cumplido y la Chec una empresa EPM. Se empezó a discutir con una asociación constituida en Arauca, ASPA, Asociación Sindical de Pescadores, se pidió un censo y se prometieron ayudas, no solo una indemnización, también el desarrollo de proyectos productivos. Surgieron otras dos asociaciones, una de pescadores carnetizados con 48 pescadores y otra de nombre EMCOPAR lideradas por los diferentes

pescadores de la región. La Chec inició reuniones con cada una de ellas y definió de manera unilateral contratar a la Universidad de Manizales para que hiciera un estudio sobre el daño ambiental y la afectación económica a cada uno de los pescadores. Es decir, una negociación y un acuerdo unilateral, ella hace el daño y la misma tasa el valor del mismo. Del contrato que la Chec firmó con la Universidad de Manizales y el cual hace parte de la presente acción de tutela, se desprenden los términos de un estudio ambiental y afectación económica, lo mismo que la valoración social que definitivamente la comunidad no pudo impactar y menos los pescadores de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA manera tal que los resultados fueran creíbles o incluso discutibles, no todos los pescadores fueron encuestados. Las diferentes asociaciones, pero específicamente ASPA, enviaron muchos derechos de petición a la INCODER, La Procuraduría, la Gobernación, La Alcaldía de Palestina, Corpocaldas y en todas se pedía mismo, la intervención del Estado, el acompañamiento al proceso y fundamentalmente la ayuda a la comunidad y el establecimiento de responsabilidades; que la Chec asumiera la consecuencia de sus actos, el río repoblado, ayuda a las comunidades y concretar los proyectos productivos, pero ninguno tuvo respuesta. La empresa socializó los términos del estudio; según la Universidad la afectación

al río no sería de más de 4 meses, los proyectos productivos se conciliarían con la Alcaldía de Palestina y la indemnización solo a los pescadores carnetizado por el INCODER y vigentes a 19 de agosto de 2011, no tuvo en cuenta listado de pescadores suministrado por las asociaciones y con carnés no vigentes, así reposarían en los listados del INCODER como tal hoy AUNAP. Los demás pescadores que no tenían carnet vigente, pescadores acreditados y reconocidos en Arauca y la zona ribereña, algunos no asociados, muchos envejecidos por el sol, pero sin carnet vigente o incluso sin carné, quedarían por fuera del proceso. La Chec no ha querido abrir nuevos debates, ni siquiera ha querido discutir los términos de la indemnización o de los proyectos productivos, solo informados por unas capacitaciones que se vienen desarrollando desde finales de mayo en la Rochela para dar cumplimiento a las decisiones de una acción popular, menos la situación de esos pescadores que no actualizaron su carné; menos aún, la realidad de ese impacto ambiental, que fue unilateralmente valorado por la Universidad, como refutarlo o como cuestionario si ni siquiera lo tuvimos a tiempo y todos los pescadores dan fe de una realidad, el daño fue mucho más grave de lo que planteó el resultado del estudio que se circunscribió al corregimiento de Arauca, cuando los pescadores de lrra La Felisa y hasta La Pintada han sido impactados por la falta de pescado en el río. El río no es propiedad de la Chec, el daño al mismo no solo es un daño a los

pescadores también lo es a la Nación, a la humanidad misma, acabaron con todas las especies nativas del mismo y más grave aún, la afectación sobre el río Cauca. Otras asociaciones interpusieron una acción legal contra la Chec S.A. E.S.P y se viene rumorando que en una primera instancia el Juzgado ha tasado la indemnización para cada pescador carnetizado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Chec S.A. E.S.P ha suscrito una figura de pacto global en el cual en uno de sus apartes habla de responsabilidad social empresarial. No tiene los recursos económicos para pagar el abogado, solo la voluntad organizativa en ASPA (sic), de tal suerte que para resolver el asunto de mi mínimo vital, el derecho a la igualdad y el debido proceso, solo cuento con una herramienta, esta acción de tutela”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones. Que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y subsidiariamente el medio ambiente. En consecuencia: “PRIMERO: Se ordene al antiguo Incoder, tramitar un listado de pescadores carnetizados en esa institución en los Corregimientos de Arauca, Irra y la Felisa, sobre esta franja del río Cauca, con lo que pretendía demostrar su calidad de pescador para el 19 de agosto de 2011, luego, se le reconozca y pague igual valor de la

indemnización dada a sus compañeros. SEGUNDO. También pidió que se ordenara a Corpocaldas, la Gobernación y Alcaldías, adelantar un estudio real sobre el daño ambiental causado al río Cauca en este sector y se precise si la magnitud del mismo en términos de afectación de subsistencia al mínimo vital fue reconocida por la Chec, como tiene que ser ara cada pescador indemnizado. TERCERO. Que se le exija a la Chec - Empresa E.P.M., que se establezcan de manera inmediata planes de mitigación de riesgo, frente a futuros desastres ambientales, que ya en el pasado se han presentado, se incluya de manera clara a la comunidad para el desarrollo de estos planes y así minimizar su afectación al mínimo vital recibiendo otros ingresos en tanto se recupera la situación del río y este vuelve a su normalidad. CUARTO. Que se tenga en cuenta para todos estos afectos a todos los pescadores incluso de las diferentes Asociaciones y se reconozca la indemnización correspondiente” (fls.7-8 y 7273 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante indicó que hacía llegar copia de la tutela para cada una de las accionadas; un listado de pescadores con y sin carnet, para efectos del reconocimiento para la afectación económica. Nota – Datos Personales Pescadores, que daba cuenta de su condición de pescador (fls.10-19 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de agosto de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor José Ricardo

Romero Camargo, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones al accionante y a las autoridades accionadas – INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER; CHEC S.A E.S.P;

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; GOBERNACIÓN DE CALDAS; ALCALDÍA DE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PALESTINA (Caldas); CORPOCALDAS Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a quienes les concedió 3 días para pronunciarse sobre los hechos de la petición de amparo y solicitar a los Juzgados Administrativos la remisión de la copia del fallo de la acción popular, decidida en diciembre del 2012, de acuerdo al dicho del accionante y que tiene que ver con el daño ambiental del desembalse ordenado por la Chec E.P.S, los días 11, 13 y 19 de agosto de 2011 (fls.21-29 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: La doctora Rosa del Pilar Herrera Ramírez, en su condición de apoderada de la Gobernación de Caldas, pidió la falta de legitimación en la causa de su representada. Luego dijo que la tutela era improcedente por cuanto el accionante

tenía otros mecanismos como la Acción Popular para hacer valer los derechos colectivos presuntamente conculcados, además que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se estaban demandando presuntos prejuicios acaecidos para los días 11,13 y 19 de agosto de 2011, no se entendía el porqué dejó transcurrir más de 2 años para acudir a este excepcional medio y como vino a ver la utilidad de la carnetización solo cuando a los que cumplieron con la actualización les entregaron la suma de $3.500.000 (fls.36-39 c.o.). El doctor Juan Rodrigo Bustos Giraldo, acudió como apoderado judicial de la Central Hidroeléctrica de Caldas - Chec S.A., E.S.P., para reclamar la improcedencia de la acción de tutela si se tenía en cuenta que no era un mecanismo para reclamar pretensiones de carácter indemnizatorio conforme a la Sentencia T-160 de 2007; también por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos legales de defensa, además debía de observarse como lo reclamado por aquel - esto era la carnetización de los pescadores, había sucedido hacía más de dos años – agosto 19 de agosto de 2011 y no reunía el requisito de inmediatez.. Precisó que: “Los señores BENHUR

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ALEJANDRO SÁNCHEZ HOLGUÍN, LUIS EDISON PULGARIN, GUSTAVO RAMÍREZ y JAVIER DE JESÚS PULGARIN, presentaron una acción popular en contra la CHEC S.A E.S. P, CORPOCALDAS, GOBERNACIÓÓN DE CALDAS, MUNICIPIO DE PALESTINA Y la NACÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la cual fue radicada en el Tribunal Administrativo de Caldas con Nro. 17-001-23-33-000-2012-00006-00. Durante el trámite de la acción se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2012 la audiencia de pacto de cumplimiento en donde las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue avalado por el Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012” (fl.45 c.o.). Deprecó la nugatoria de los derechos señalados (fls.40-46 c.o. con anexos). El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, accedieron posteriormente al proferimiento del fallo de primera instancia, alegando la falta de legitimación en la causa (fls.93-104 c.o.). El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 5 de septiembre de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Ramiro Ramírez Vargas, contra el INCODER, CHEC S.A Gobernación de Caldas, Alcaldía de Palestina,

CORPOCALDAS, Ministerio de Medio Ambiente y la Procuraduría” (fl.83 c.o. sic para lo transcrito). Dijo que el problema jurídico a resolver era determinar, si por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas - Chec S.A E.S.P.; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER; el Municipio de Palestina (Caldas); la Gobernación del Departamento de Caldas; CORPOCALDAS o la Procuraduría General de la Nación violaron al accionante, sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualad y de manera subsidiaria el del medio ambiente. Luego señaló la Sala A quo que la acción de tutela era un instrumento Constitucional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA facultativo a cualquier persona, en todo momento o lugar, para acudir ante un Juez de la República en la búsqueda de un pronunciamiento protectivo de un derecho fundamental, vulnerado o amenazado por cualquier razón, circunstancia, acción u omisión de autoridades públicas o particulares, conforme al artículo 86 de la Constitución Política. Por lo tanto, era competente para decidir sobre la acción de tutela promovida por el señor José Ramiro Ramírez Vargas. Reiteró que con el advenimiento de un Estado Social de Derecho, nuestra Carta Política adquirió fuerza vinculante y le dio carácter normativo a los preceptos

consagrados por el Constituyente, entre ellos la tutela, como una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, para la protección de derechos a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia; de ahí que el espíritu de tal mecanismo no fue la de establecerla como una vía alterna, sino una vía especial para casos proporcionados a su fin y sólo procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e iteraba su naturaleza residual y subsidiaria y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias. Por ello, el amparo reclamado por el ciudadano José Ramiro Ramírez Vargas, resultaba improcedente, toda vez que se trataba del reconocimiento de una indemnización como consecuencia de los presuntos perjuicios ocasionados por un procedimiento de la Chec S.A. E.P.S., al ordenar el desembalse sobre el río Cauca, es decir, en sentir de esta Corporación, si el accionante recibió tal menoscabo, sería a través de la jurisdicción civil donde debería demostrar la causación del mismo, sea éste de índole contractual, o extracontractual, a más que aquel no había demostrado la presunta promesa hecha por parte de la accionada de un reconocimiento o pago de indemnización, en cuyo caso, la acción a emprender era un proceso ejecutivo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De otro lado, dijo la Sala de instancia que de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, tampoco resulta procedente acceder al amparo solicitado bajo el presupuesto de un perjuicio irremediable para el accionante, pues para tal evento, el mismo debía reunir cuatro características a saber: “que sea inminente, urgente, grave e impostergable y como lo afirman algunos doctrinantes, es aquella violación inminente y grave a un derecho fundamental, que una vez acaecida no es susceptible de restituir las cosas al estado anterior” (sic), esto es, el perjuicio debe ser, inminente, grave e imposible de restitución2, presupuestos, que no se cumplían en los hechos dados a conocer por el accionante como presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, pues no se avizoraba la existencia de una relación laboral en la cual se hubiesen conculcado los mismos. Finalmente refirió que la acción de tutela no era un procedimiento declarativo de derechos y recalcó que no se observaba en el caso bajo estudio la inmediatez, en tanto atacaba hechos que tuvieron ocurrencia para los días 11, 13 y 19 de agosto de 2011, es decir a la fecha habían transcurrido dos años, desapareciendo, de contera, este presupuesto como fundamento del amparo deprecado (fls.65-84 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 5 de septiembre de 2013,

por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por escrito del 16 de septiembre de 2013 el señor José Ramiro Ramírez Vargas, la impugnó, reiterando la presunta conculcación por parte de la accionada a los derechos fundamentales deprecados. Alegó que su condición de pescador no solo la definían un carnet, actualizado de manera periódica por el Instituto Colombiano de Desarrollo - INCODER y que el daño ambiental al río Cauca era innegable muy a pesar de la retórica de la Chec, afectándose de manera grave, más de 23 especies que se reproducían antes de lo denunciado. También reiteró la presunta indemnización prometida por la accionada (fls.111-115 c.o.). CONSIDERACIONES 2 T-136 de 2010 – Corte Constitucional

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano

JOSÉ RAMIRO RAMÍREZ VARGAS, contra el fallo del 5 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER; CHEC S.A

E.S.P; MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; GOBERNACIÓN DE CALDAS;

ALCALDÍA DE PALESTINA (Caldas); CORPOCALDAS Y LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad no se encuentra cumplido, en tanto no fue impetrada en un término prudencial por quien considera violentado sus derechos, como se explicará en la providencia. En ese orden de ideas, antes de cualquier consideración habrá de precisarse dos aspectos observados en la acción Constitucional bajo estudio, el primero, que tiene que ver con la inmediatez y el segundo la existencia de otros mecanismos, cuando el ciudadano invocó la protección de derechos colectivos. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890

del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto

en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional3, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Luego en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, la misma Corporación concluyó: “(…) para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si

transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituía un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo y denegó la acción de tutela, en aquel caso, al encontrar que había 3 Sentencia T-013 de 2005 - 19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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