🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020130038901ADJUNTA20140619151205-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020130038901ADJUNTA20140619151205-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300389 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciada: María Patricia Duque

Escobar.

Denunciante: Dalgy Danith Andrade Ospino.

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora Dalgy Danith Andrade Ospino contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria seguida contra la

abogada MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja presentada mediante confuso manuscrito el 2 de julio 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Caldas, por la señora Dalgy Danith Andrade Ospino contra la abogada MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, en la que manifestó que la togada actuó con irresponsabilidad en la defensa de sus intereses al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales radicado bajo el N° 2012-00132, siendo demandado el señor José Gilberto Jiménez Ramírez, en el que fungía como su apoderada, en virtud de un amparo de pobreza que la quejosa había solicitado, pues a su juicio la profesional del derecho no hizo nada, dejo huérfano el proceso. Al escrito de queja se anexó la sentencia N° 0169 proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad de Conyugal, instaurado a través de apoderada judicial por la señora Dalgy Danith Andrade Ospino. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 128782013 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, se identifica con la C.C. N° 2 y se encuentra inscrita

como abogada titular de la tarjeta profesional N° 82067 documento que a la fecha de expedición del certificado no se encontraba vigente, en el que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. (Folio 6 c.o.). Antecedentes Procesales. El Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 12 de septiembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de octubre de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinable, doctora MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, quien manifestó que asumiría su propia defensa, la quejosa, señora Dalgy Danith Andrade Ospino y el doctor Guillermo Arizmendi Agente del Ministerio Público. Se dio lectura a la queja. A continuación, la disciplinable rindió versión libre manifestando que conoció a la señora Dalgy Danith Andrade Ospino, en el año 2011, toda vez que el Juzgado

Séptimo de Familia de Manizales la nombró como su abogada de oficio para asistirla en amparo de pobreza en la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal contra José Gilberto Jiménez Andrade. Señaló que le solicitó el registro civil del matrimonio a su prohijada y una vez procedió a su revisión observó que en la notación Nº 1 aparecía que la señora se había separado de bienes y disuelto la sociedad conyugal en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 9 de marzo de 1995 y que se había registrado un proceso de divorcio en el año 1998, por lo cual envió un memorial al Juzgado Séptimo de Familia informando sobre la inviabilidad de la liquidación de la sociedad conyugal, por dicha circunstancia. Expresó que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales al revisar el proceso adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, encontró que allí infortunadamente no se presentaron los inventarios y avalúos y no liquidaron la mencionada sociedad conyugal, por lo tanto el despacho le expuso que debía adelantar el proceso de liquidación, para el cual había sido designada. Indicó que atendiendo dicha orden procedió a presentar inmediatamente la demanda de liquidación de sociedad conyugal, el 12 de marzo de 2012, pero que al estudiar los

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación Nº 170011102000201300389 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN certificados de tradición y libertad de los bienes que se encontraban a nombre del señor José Gilberto Jiménez Ramírez, los cuales fueron allegados por su representada, se percató que no había nada que hacer puesto que los mismos fueron adquiridos después de haberse decretado la disolución de la sociedad, sin embargo, como la quejosa era muy conflictiva, ella decidió denunciar dentro de los inventarios todos los bienes que se encontraban en cabeza del demandado. En ese momento de la diligencia el representante del Ministerio Público solicitó al Magistrado reconviniera por última vez a la quejosa, quien estaba interrumpiendo persistentemente, haciendo gestos y morisquetas que resultaban ofensivas para la audiencia. Seguidamente la disciplinable continúo diciendo que el demandado objetó los inventarios y avalúos en su oportunidad y demostró con sustento legal que sus bienes habían sido adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad, por lo que el Juez accedió a excluirlos. Añadió que bajo esas circunstancias se solicitó un partidor quien dejó los inventarios en cero (0). Manifestó que siempre actuó con diligencia y que infortunadamente la quejosa dejó pasar mucho tiempo para presentar los inventarios y avalúos, circunstancia por la cual no se le pude atribuir ninguna responsabilidad a ella. Por último, aportó como prueba las copias del mencionado proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal. Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió a realizar la inspección judicial al

proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, iniciado por la señora Dalgy Danith Andrade Ospino contra el señor José Gilberto Jiménez Andrade, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, radicado bajo el Nº 201200132.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de octubre de 2013, el Magistrado de primera instancia, consideró que las pruebas obrantes en el infolio eran suficientes para adoptar una decisión, razón por la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación seguida contra la doctora MARÍA

PATRICIA DUQUE ESCOBAR.

Fundamentó su decisión en que una vez revisadas las pruebas, no se evidenció falta disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho, pues encontró que la misma fue diligente y actuó conforme a la ley incluso en contra de su criterio personal, atendiendo exclusivamente las pretensiones de su cliente, pues desde un comienzo avizoró que los bienes inmuebles que su prohijada pudo traer a su favor habían sido adquiridos por el demandado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, lo que permitía prever que sus pretensiones no saldrían adelante.

Indicó que la abogada estuvo presente en todos los actos procesales y desde luego no podía apelar el auto por medio del cual se resolvió la objeción presentada por el demandado, puesto que carecería de lógica impugnar una decisión tan obvia, toda vez que los títulos de propiedad registraban claramente que las adquisiciones se hicieron con posterioridad a ese 9 de mayo de 1995 y eso determinaba que no había ninguna opción plausible de tener éxito. El representante del Ministerio Público, manifestó encontrarse conforme con la decisión adoptada y solicitó al Magistrado de instancia que teniendo en cuenta que la quejosa había abandonado el recinto, se le enterara del derecho que le asistía de apelar en caso que así lo estimara pertinente.

RECURSO DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación la señora Dalgy Danith Andrade Ospino interpuso el 6 de noviembre de 2013, recurso de apelación, indicando que no le parece la forma como actuó la abogada en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, “amangualándose” con su ex esposo y dándose a la tarea de insultarla y hacerla sentirla mal cada vez que podía. Añadió que la profesional del derecho es la culpable del fracaso de sus pretensiones, puesto que dejó vencer los términos y aceptó el trabajo del partidor, dejándose llevar

por un documento falso. Concesión del Recurso Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a ésta instancia, por acta de reparto del 19 de diciembre de 2013, le correspondió conocer del asunto a quien aquí funge como ponente. Mediante auto del 14 de enero del 2014, se avocó conocimiento del presente asunto, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, la acreditación de los antecedentes disciplinarios de la investigada y se ordenó su fijación en lista.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 12 de febrero del 20142 indicando que contra la profesional del derecho no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia de la 2 Folio 12 Cuaderno 2 Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN misma fecha informando que en su contra no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 . Concepto del Ministerio Público. El 4 de febrero de 2014 allegó su concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada, al considerar que la abogada actuó de

manera diligente, pues del estudio de las pruebas que obran en el expediente, se pudo apreciar que a pesar de conocer que los bienes del demandado había sido adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, procedió a presentar la demanda de liquidación, actuando en las diferentes etapas del proceso conforme a la ley. Indicó además que la profesional del derecho realizó todo lo que estuvo a su alcance para lograr que su representada obtuviera un resultado favorable, sin embargo, existían situaciones consolidadas de más de 18 años atrás, como era la disolución de la sociedad conyugal, que impedía que esos nuevos bienes se incluyeran, cuestiones que no se pueden endilgare a la togada. El 12 de febrero de 2014, con constancia secretarial obrante a folio 17 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiese manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 13 Cuaderno 2 Instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa Dalgy Danith Andrade Ospino contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra la abogada MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia

del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar se señala que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión

adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la togada MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, pues no se encuentra que con su conducta la aquejada haya transgredido el Código Disciplinario de los abogados. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que la inconformidad de la apelante con la disciplinable es la supuesta indiligencia en que pudo incurrir al interior del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, en el cual actuó como su apoderada de oficio, pues no está de acuerdo con que el proceso se haya liquidado en ceros, lo cual considera un atropello en su contra, además le reprocha a la togada no haber objetado el auto por medio del cual se decidió la objeción presentada por el demandado. De acuerdo a lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio, se pudo establecer que la conducta de la disciplinable se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos, pues una vez revisadas las copias del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal adelantado contra el señor José Gilberto Jiménez Ramírez, allegadas al plenario, se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pudo establecer que la abogada representó de manera diligente a la quejosa, tarea para la que fue designada por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales. En efecto, tal como lo indicó la disciplinable en su versión libre, en el registro de

matrimonio obrante a folio 18 del cuaderno anexo, se observa que en la anotación Nº1 aparece que los señores de los señores Dalcy Danith Andrade Ospino y José Gilberto Jiménez Ramírez se separaron de bienes y disolvieron la sociedad conyugal en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 9 de marzo de 1995, así como también se registra un proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico el 29 de mayo de 1998, circunstancia que le hizo presumir a la togada que la sociedad se encontraba liquidada y la impulsó a enviar un memorial al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales informando sobre dicha situación y la inviabilidad de tramitar el proceso, actuación que erradamente fue interpretada por la quejosa como el rechazo de la profesional del derecho para representarla, siendo que la disciplinable lo que buscaba con ello era evitar que se iniciara un nuevo proceso sobre un caso que ya se encontraba resuelto. Sin embargo, el despacho en mención al percatarse que inexplicablemente para esa época no se había realizado la liquidación de la sociedad conyugal, la cual se encontraba pendiente le ordenó a la disciplinable le diera inicio a dicho trámite y en ese orden de ideas la abogada en cumplimiento de la labor para la cual fue designada, procedió a presentar el 12 de marzo de 2012 la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, por ser la autoridad judicial ante la cual se tramitó el proceso de Cesación de los Efectos Civiles

de Matrimonio Católico. Luego al revisar la encartada los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles de propiedad del demandado, los cuales fueron proporcionados por su prohijada, advirtió que todos habían sido adquiridos con posterioridad a la fecha de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Liquidación de la Sociedad Conyugal, percatándose desde ese momento que sus pretensiones no tendrían éxito, no obstante, tal como lo advirtió el Magistrado de primera instancia, la disciplinable en contra de su criterio personal y atendiendo la solicitud de su representada procedió a incluirlos en la diligencia de inventarios y avalúos como haber de la sociedad conyugal (fl. 72 c anexo). Sin embargo, como era de esperarse el demandado presentó el 30 de agosto de 2012 incidente de objeción el a la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual solicitó la exclusión del activo relacionado en dicha diligencia por tratarse de bienes propios adquiridos con posterioridad a la Liquidación de la Sociedad Conyugal, petición a la que accedió el Juzgado Segundo de Familia de Manizales mediante auto del 13 de noviembre de 2013 (fl.121-125 cuaderno anexo). La quejosa como se dijo en líneas anteriores reprocha a la disciplinable no haber

apelado el auto del 13 de noviembre de 2013, omisión que de ninguna manera configura falta disciplinaria, pues tal como lo expresó la Sala de instancia no se le puede exigir a la profesional del derecho que impugnara una decisión tan obvia, en la que bastaba comparar la calenda en que fue disuelta la sociedad conyugal esto es el 9 de marzo de 1995, con las fechas en que fueron adquiridos los inmuebles por el demandado según consta en los certificados de tradición y libertad las cuales corresponden a los años 1999, 2006 y 2010, para establecer que los mismos no hacían parte del haber social. Finalmente obra en el expediente sentencia del 31 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes, quedando el inventario en cero. Y es que como lo manifestó la disciplinable no se le puede endilgar responsabilidad alguna, por la desidia de su poderdante, quien dejó pasar más de 15 años para

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tramitar la Liquidación de la Sociedad Conyugal, es decir, hasta el año 2011 cuando solicitó el amparo de pobreza para tal fin, momento para el cual, tal como sucedió, ya

no habían bienes para repartir. Por todo lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues se observa que la investigada actuó en forma diligente, como también lo manifestó el Ministerio Público, realizó todo lo que estuvo a su alcance para obtener un resultado favorable, a pesar que por circunstancias ajenas a su gestión profesional, no se hayan logrado. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la togada, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por la apelante tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, adoptada por el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Caldas, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 31 de octubre de 2013, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN actuación disciplinaria seguida contra la abogada MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 170011102000201300389 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...