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CSDJ - F17001110200020130039101ADJUNTA20150930160259-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130039101ADJUNTA20150930160259-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de (2015) dos mil quince Aprobado según Acta Nº 079 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 22 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 17001110200020130039101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Fanny Stella Marulanda Restrepo, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñes en Sala dual con el H. Magistrado José Ricardo Romero Camargo. Inicio el procedimiento disciplinario de la referencia, con el escrito de queja presentado por la señora Martha Inés Ortiz Varela contra la jurista Fanny Stella Marulanda Restrepo, con motivo de su comportamiento respecto la reclamación de indemnización del seguro obligatorio de accidentes de

tránsito (SOAT), dada la muerte de uno de sus hijos, pues conoció que su representante recibió de parte de la aseguradora una consignación por $14.167.500 el 24 de abril de 2013, y a la fecha de la denuncia –2 de julio del mismo añono ha hecho entrega de tales emolumentos y ha evitado toda clase de contacto sin rendir explicación alguna. Aunado a la anterior noticia disciplinaria, se adjuntó, entre otras documentales: copia del poder conferido a la jurista para reclamar la indemnización por el SOAT, copia de comunicaciones remitidas por Previsora S.A. compañía de seguros en las cuales da cuenta del pago realizado a la jurista el 24 de abril de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Como antesala al proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Fanny Stella Marulanda Restrepo con la cédula de ciudadanía 42.070.159, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 128.787. Igualmente se certificó una anotación disciplinaria en su registro, la cual refleja una sanción por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de data 11 de junio de 20132. 2 Folio 26, 29 C.O. Comprobada la calidad de sujeto disciplinable de la denunciada, el 12 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la mentada togada, fijando fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando su notificación y la del Ministerio Público. No obstante lo anterior, dada la imposibilidad de comunicarse con la inculpada a las direcciones reportadas a registro, el despacho de conocimiento decidió emplazarle3, y ante su ausencia, nombrarle defensor de oficio4 bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Diligencia del 12 de diciembre de 2013 Contando con la presencia del defensor de oficio designado para la representación de los intereses de la acusada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 12 de diciembre de 2013, realizándose las siguientes actuaciones: lectura de la queja, ampliación de denuncia, se escuchó el testimonio de la señora Paula Tatiana Campo Ortiz5, el pronunciamiento de la defensa sobre los hechos y se decretaron pruebas. En lo que atañe a la ampliación de la queja, se tuvo que la señora Ortiz Varela manifestó querer desistir de la misma, toda vez que la jurista le canceló los dineros reclamados6; no obstante, ante cuestionamientos del despacho, relató que los hechos consignados en el escrito inicial fueron ciertos, empero, dado una querella interpuesta en la Fiscalía, la abogada les 3 Folio 50 C.O. 4 Folio 60 C.O. 5 Quien ratificó los hechos declarados por la quejosa. 6 Min. 19:08 C.D. 1 audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de diciembre de 2013.

consignó $8.000.000 anteriormente, y un día antes de la audiencia disciplinaria en desarrollo, otro $1.533.000, pagos con los que se declara satisfecha en tanto la encartada canceló los arreglos funerarios del fallecido y tomó los montos equivalentes a sus honorarios (15%). Por su parte, la defensa solicitó se archivara la investigación al darse por comprobado, según el decir de la quejosa, la restitución de los bienes por parte de la quejosa; de no ser posible lo anterior, solicitó se oficiase a la funeraria a fin de determinar concretamente los valores gastados por su prohijada, respecto el total recibido por parte de la aseguradora. Recomposición del procedimiento.- Seguidamente, el 7 de marzo de 2014, de oficio la Sala a quo declaró la nulidad de lo actuado hasta el acto de designación del defensor de oficio, al constatar que no se declaró ausente a la inculpada, con lo cual ordenó recomponer el procedimiento dejando incólumes los elementos probatorios recaudados. De otra parte se recibió certificación emitida por la Funeraria Inversiones y Planes de Paz Ltda.7, en la cual se acredita el pago realizado por la jurista acusada por concepto de servicios funerarios de quien en vida se llamó Germán Dario Ocampo Ortiz, por un monto total de $2.833.500. A continuación el 3 de junio de 2014, se reanudó el procedimiento disciplinario para insistir y ampliar el decreto probatorio realizado en diligencias anteriores; especialmente se solicitó a la fiscalía Seccional de Caldas certifique el procedimiento dado a la actuación

170016000256201301601 por el delito de estafa desarrollada en contra de la Dra. Marulanda Restrepo. 7 Folio 88-89 C.O. De este modo, mediante oficio del 17 de junio de 2014, la Fiscalía 11 Local de Caldas, remitió copias de las actuaciones surtidas al interior de la noticia criminal de radicado 1700160002562013016018. De las piezas procesales allegadas, destaca el acta de audiencia de conciliación fallida del 22 de julio de 20139, la cual da cuenta de comunicación realizada por la denunciada, quien manifestó su imposibilidad de comparecer, sin embargo remitió vía fax, copia de un recibo de consignación por $8.100.000 a favor de la querellante. Asimismo, sobre sale el acta de 2 de octubre de 2013, donde se pone a conocimiento del ente investigador una segunda conciliación por parte de la incriminada por el valor de $1.533.900. Calificación jurídica provisional.- Seguidamente, frente al acervo probatorio recaudado, en diligencia del 26 de agosto de 2014, el despacho valoró jurídicamente el comportamiento de la profesional, procediendo a proferir cargos por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, bajo la siguiente premisa fáctica: “Lo anterior, por haber recibido unos dineros a nombre de la señora Martha Inés Ortiz Varela como su cliente, negándole a su mandante haberlos recibido y evadiendo sus llamadas y requerimientos, para posteriormente, por denuncias interpuestas en su contra, proceder a pagarlos a plazos,

desvirtuado con ello que no había recibido los dineros objeto de queja en su contra, pues tuvo ánimo apropiatorios de unos dineros de su cliente, reteniéndolos por más de tres meses.” Culminada la anterior calificación, la defensa declaró no tener pruebas por solicitar, por lo cual se ordenó seguir con el trámite pertinente en próxima 8 Folio 110 C.O. 9 Folio 124 C.O. fecha, ay acreditarse los antecedentes disciplinarios de la inculpada y citar nuevamente a la denunciante. A propósito de lo anterior se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la togada encartada10, obteniéndose los siguientes reportes:  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 6 de junio de 2013.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses por la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 16 de septiembre de 2013.  Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho meses por las faltas consagradas en los artículo 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 9 de octubre de 2013. Audiencia Pública de Juzgamiento Así pues, el 11 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia de Juzgamiento, escuchándose nuevamente a la denunciante11, y otorgándose la palabra a la defensa para que pronunciase los alegatos de conclusión del

caso, los cuales se rindieron en la siguiente vía: “Es la misma quejosa la que desistía de la queja toda vez que la investigada le había cancelado la totalidad de los dineros, mismos que utilizó en parte para la cancelación de gastos fúnebres de German Darío Ocampo Ortiz QEPD, hijo de la quejosa y hermano de la testigo, si bien es cierto se presentó una demora justificada visiblemente en la entrega de los dineros, la misma 10 Folio 144 C.O. 11 Quien reiteró los hechos aducidos anteriormente. indicó que no se causaran perjuicios, y como lo acabo de manifestar además. La queja tiene su génesis en la entrega de los dineros, por lo tanto desaparece en esencia, al menos, la génesis de la investigación, toda vez que como ellas mismas lo manifestaron ella accedió a hacerlo. Ahora bien, respecto la demora, no tengo nada que decir pues no tuve la oportunidad de comunicarme con la investigada… ” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante sentencia 30 de septiembre de 2014, sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Fanny Stella Marulanda Restrepo, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, toda vez que: “Desde luego que en el caso de autos, la disciplinable consciente como era

de su deber de entregar a la mayor celeridad posible dineros pertenecientes a su mandante, optó, sin embargo, por negar que los hubiera recibido primero, y luego por esquivar las llamadas y no responder a los correos electrónicos donde se le recriminaba su conducta. Lo cual, evidentemente enseña su libre determinación de incurrir en un comportamiento antiético, contrario por completo al cabal acatamiento de los deberes profesionales y a lo que se espera de un abogado probo, recto y virtuoso. Y si finalmente procedió a devolver a cuotas el dinero indebidamente apropiado, no fue precisamente producto de su querer o de su arrepentimiento sino como forma de evitar un mal mayo, una condena penal por un lado y por otro, acaso pensando que igualmente iba a ser exonerada de responsabilidad en esta actuación…” Del trámite de consulta.- Así las cosas, habiéndose librado las comunicaciones de Ley para notificar la anterior decisión sancionatoria12, se 12 Folios 164-169 C.O. tuvo que transcurridos los términos para recurrir no se interpuso recurso alguno contra tal determinación, por lo cual, naturalmente, se debió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta sobre las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°13 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En atención al control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se advierten yerros o vicios procedimentales que puedan condicionar la legitimidad de lo que aquí 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

se define, por lo cual se pasa a surtir el grado de consulta sobre lo dictaminado. Dicho lo anterior, debiéndose comprobar la correspondencia entre lo definido y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en comento, procede esta Sala a hacer un breve recuento sobre los hechos comprobados a lo largo de la investigación, para a partir de esta premisa extraer los elementos que componen el tipo endilgado, la antijuridicidad del comportamiento y la culpabilidad del mismo. De este modo, a través del procedimiento emprendido, se probó que:  Existió relación jurídico-profesional entre la acusada y la quejosa. Prueba de esto el poder conferido a la disciplinable -firmado y aceptado por ella- (fls.7 C.O.), el cual tiene por objeto el trámite y cobro por muerte y gastos funerarios de quien en vida se llamó Germán Darío Ocampo Ortiz.  La jurista en virtud al anterior poder, recibió $14.167.500 por parte de Previsora Seguros el día 24 de abril de 2013 (fls. 8 C.O.).  Recibidas estas sumas, la togada omitió informar su recibo a la quejosa, y una vez fue requerida para entregar los dineros rehuyó todos los llamados, forzando a la denunciante a presentar queja disciplinaria y querella penal en su contra (fl 10 C.O.).  En virtud del trámite penal recién aludido, la togada fue convocada a audiencia de conciliación el 22 de julio de 2013, fecha para la cual inasistió, sin embargo remitió por fax recibo de consignación por

$8.100.000 a favor de la denunciante, aceptando así la retención injustificada de tales montos (fls. 124 C.O.).  Sin perjuicio a las anteriores acciones, la togada terminó por cancelar las sumas recibidas el 2 de octubre de 2013, fecha en la cual la aquí quejosa reportó ante la Fiscalía el último pago. (folio 126 C.O.) Tipicidad.- Dada la compilación probatoria que acaba de esbozarse, surge con toda certeza que en el caso bajo estudio concurrió el acaecimiento de un comportamiento tipificado como falta en el ordenamiento disciplinario, pues bien se comprobó que la acusada en uso de las facultades legales conferidas a través del poder recibió los emolumentos concernientes a la indemnización en nombre de su mandante, sin comunicar tal situación ni entregar a quien debía tales emolumentos, reteniéndolos para sí por cerca de 3 meses en la primera cuota y seis meses para la segunda, adecuando así su comportamiento a la falta enrostrada. De esta forma, con base a este compendio fáctico, encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenidos en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando menos objetivamente está plenamente soportada, ya que como se viene argumentando, es una realidad que la jurista recibió por concepto de indemnización unos dineros de propiedad de su representada, los cuales conservó para sí, pese a los continuos requerimientos y citaciones ante la Fiscalía General de la Nación que se le hizo. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de

Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la jurista contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, se concluye antijurídico el actuar de la profesional, por cuanto el comportamiento que se esperaba de su parte era la entrega diligente y oportuna de los dineros obtenidos en virtud de la gestión, hecho que solo

ocurrió ante la presión de las denuncias ante los entes de control, lo cual indudablemente supone la ofrenta al deber profesional comentado. 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Ciertamente, fue el mismo comportamiento renuente y apático de la profesional el que impidió que a su favor fuese argüida una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria sustentada, teniéndose forzosamente que concluir, que la decisión de amedrentar el ordenamiento disciplinario fue arbitraria e injustificada, y que solo, ante el temor de ser sancionada desde el ámbito penal o disciplinario fue que la togada se vio avocada a cumplir con el comportamiento que la deontología de la profesión le imponía. De la culpabilidad No encuentra la Sala reparo alguno sobre la designación a título de dolo que se hizo de la conducta de la abogada sancionada, pues sus actos inequívocamente ilustran un conocimiento de lo injusto de su actuar y la voluntad dirigida a causar un desmedro al patrimonio de su cliente y un aumento recíproco al suyo, obviando que tales bienes no le habían sido transferidos a título translaticio de dominio como pago de honorarios, empleando la confianza y función de medio que cumplía para actuar de manera injusta. De la Dosimetría de la sanción En idéntico sentido, se halla ajustada la sanción impuesta a la togada de

suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos años y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la gravedad de la falta (el desmedro y gran perjuicio al patrimonio de su cliente durante el tiempo de retención), el grado de culpabilidad (dolo) y a la creciente desconfianza que genera su actuar en el imaginario de la comunidad respecto a la abogacía como profesión. A lo anterior se suma la existencia de antecedentes profesionales de la jurista (sanciones de fechas 6 de junio y 16 de septiembre de 2013) los cuales ilustran inequívocamente que las funciones preventivas y correctivas de las sanciones impuestas, no han tenido eco en la profesional, ameritándose una medida de mayor significancia como la que aquí se trata. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha 30 de septiembre de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Fanny Stella Marulanda Restrepo, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE por veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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