CSDJ - F17001110200020130039501ADJUNTA20131211165755-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130039501ADJUNTA20131211165755-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 170011102000201300395 01/3053A Aprobado según acta No. 093 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca del pronunciamiento emitido el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado WILLIAM CHALARCÁ OCAMPO. ANTECEDENTES El 4 de julio de 2013, el señor GERMÁN AMADOR LÓPEZ LÓPEZ, presentó queja contra el abogado WILLIAM CHALARCÁ OCAMPO, por cuanto el citado jurista lo mandó a llamar a su oficina para comentarle que en ese momento estaba llevando un proceso de un Soat de un señor que murió en un accidente con una moto, mostrándole un documento donde decía que en 15 días resultaba un dinero por valor de $12.000.000. Refirió que con fundamento en lo mencionado, el referido litigante le informó que la familia del occiso lo llamó pidiéndole el favor que si él le podía conseguir la suma de $9.000.000, pues ellos necesitaban el dinero
urgentemente, pudiéndose quedar con el restante, motivo por el cual después de hacerle referencia a ello, le solicitó le prestara ese rubro, ofreciéndole por el favor del empréstito la suma de $15.000.000 por quince días de préstamo. Sostuvo que al escuchar la oferta, le prestó la suma de $9.000.000 por el término de 15 días hábiles, tiempo éste que indicaba la aseguradora, le cancelaba el valor del seguro a la familia, haciéndole firmar igualmente unas letras por tal rubro. Indicó que pasó el tiempo estipulado para el pago del dinero pero el jurista nunca se reportó, por lo cual decidió llamarle la atención en su oficina, manifestándole que la señora efectivamente fue por los $9.000.000, los cuales él le entregó, pero no volvió a saber de ella. Finalmente que al ver que el letrado no le iba a responder con el dinero, fue e interpuso una demanda en su contra y cuando el profesional del derecho se enteró, lo buscó y le informó que la señora fue a retirar la plata de la aseguradora, y posteriormente ante el Juzgado manifestó que él no iba a cancelar ese valor y por ende que fuera él mismo y le cobrara directamente el rubro a la señora, frente a lo cual le arguyó que el negocio había 1 Magistrado José Ricardo Romero Camargo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado 170011102000201300395 01/3053A Página 2 sido con él. (v. fls. 2)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, en auto del 12 de septiembre de 2013, el Seccional de instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor WILLIAM CHALARCA OCAMPO y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de octubre de 2013, entre otras determinaciones. (v. fl. 4) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Llegado el día atrás señalado, se instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el abogado de confianza del querellado; posteriormente el Magistrado procedió a dar lectura de la queja y seguidamente escuchó en ratificación y ampliación de queja al querellante, quien sostuvo que conoció al investigado por intermedio de unos familiares, más exactamente un cuñado, por cuanto el letrado se crio en la casa donde vive su cuñado.
Indicó no haberle otorgado ningún poder al letrado para algún trámite; refirió tener unas letras firmadas por el togado sobre la suma entregada en razón de un préstamo de dinero que él le hizo para un negocio de una señora al que el abogado le llevaba un negocio, pues el jurista le prometió ganarse un dinero de más si le hacía el favor de facilitarle $9.000.000, como era entregarle $1.500.000 de más. Esgrimió que el letrado le mostró un papel que decía que de un proceso que él llevaba a una señora le saldría en
15 días un dinero; arguyendo además que dicho préstamo efectuado por él al jurista, era para una clienta de un proceso manejado por el litigante. Adujo haberle entregado al doctor CHALARCA en el mes de septiembre de 2011 la suma de $8.000.000 y en octubre 19 de 2011 $1.000.000. Adujo que demando al letrado pero éste ante el juzgado siempre negó la deuda, por cuanto el dinero según éste le fue prestado fue a una señora y no a él, cuando ello no es cierto; indicó que el litigante en su calidad de demandado, ha sido representado al interior del proceso ejecutivo por un colega, en donde le fue embargados unos inmuebles; empero tal caso se perdió al haber quedado la demanda mal hecha. Manifestó haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo en contra del doctor CHALARCA OCAMPO, en donde se encuentra embargado el sueldo del jurista; reiteró nunca haber conocido a la cliente del abogado, a quien éste representaba en un proceso de accidente de tránsito en donde se estaba en discusión un SOAT; finalmente que acudió tiempo después a interponer la queja, porque pensó que el litigante le iba a responder pero nada, aún cuando lo conoce hace más de 30 años, teniendo siempre un trato de amistad, hasta el momento del impase, pues siempre lo trató de William, dejando en claro que él prestó la plata prácticamente como abogado. Ulteriormente el funcionario al encontrar que la posible inconformidad del quejoso radica en que le prestó una plata al jurista para que éste a su vez se la entregara a otra señora, haciéndole firmar unas letras de cambio, pero
a la fecha no le ha sido cancelado el dinero, procedió a realizar la calificación jurídica, decidiendo dar por República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201300395 01/3053A Página 3 terminadas las diligencias adelantadas en contra del doctor WILLIAN CHALARCA OCAMPO, al considerar después de hacer un relato del acontecer procesal que la actuación del citado no fue en su calidad de abogado, pues el litigante nunca ejerció ningún tipo de asesoría, ni de aisstencia, ni de patrocinio, al señor GERMÁN AMADOR LÓPEZ, ya que nunca existió relación abogado cliente y por ende tal situación de préstamos de dinero de un amigo a otro en su calidad de abogado, nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión. Sostuvo que la situación del préstamo de dinero se dio entre particulares, más nunca hubo una relación entre un particular y un abogado en ejercicio de la profesión, al punto que no existió mandato y por lo tanto el jurista CHALARCA OCAMPO, no puede ser sujeto de investigación disciplinaria, pues la jurisdicción, sólo investiga a los letrados en ejercicio de su función profesional, lo cual no sucede, pues el préstamo fue a título personal, todo lo anterior conforme lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (v. fl. 20 y CD)
LA APELACIÓN -En la misma audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de octubre de 2013, el quejoso hizo alusión a su inconformidad con la decisión, manifestando al respecto lo siguiente: “porque yo veo señor Magistrado que él no tenía porqué venderle una – no sé, un proceso, él estaba llevando el proceso a esa gente y no debía porque venir a negociar conmigo un proceso (…) eso lo que fue, fue una estafa…Pues yo esto como cuestiones de esto no se, de cuestiones de abogado no sé, pero en este momento yo para mi, creo yo que el hombre estaba actuando mal como abogado, eso es lo que yo creo, como abogado estaba actuando mal, pues como abogado no debió llamarme a mí a que le prestara plata. Lo que él me dijo fue camine para que nos ganemos esta plata usted y yo” (cd y fls 20 y CD) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por contera, es viable conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de octubre de 2013, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del doctor WILLIAM CHALARCA OCAMPO. Es importante anotar, antes de entrar al estudio y análisis, que la majestad de la administración de justicia se encuentra inescindiblemente ligada a la honra de los funcionarios, abogados y demás, porque la sociedad está interesada en que el medio en el que se desenvuelve la actividad del abogado, que trasciende las fibras más íntimas de la sociedad misma, en cuanto a sus intereses y conflictos, acredite el ambiente adecuado para el sano, imparcial, respetuoso y objetivo debate jurídico; libre, tanto de agravios, amenazas, irrespetos y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201300395 01/3053A Página 4 enemistades, como de alabanzas, dádivas, parentescos, etc., pues tanto unos como los otros tienen sin duda la capacidad de desviar los objetivos primordiales de justicia y de paz que tiene la abogacía como función social. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión dictada dentro de la Audiencia celebrada el día 30 de Octubre de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió declarar terminado el procedimiento
seguido contra el abogado WILLIAM CHALARCÁ OCAMPO, y en consecuencia el archivo de las diligencias. En primer lugar hay que hacer claridad, que aunque el quejoso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, pues para criterio de esta Sala no ataca en sí la decisión de primera instancia, sino reitera sus argumentos frente al punto de su inconformidad con la actuación del togado, desentrañándose de sus argumentos una actitud inconcreta, esta Colegiatura conocerá del mismo, en aras de garantizar el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción del querellante, por lo que se entrará al estudio de fondo. Siendo esto así, se tiene entonces que la inconformidad del quejoso radica básicamente en el hecho de que el jurista le pidió prestado unos dineros por cuantía de $9.000.000 para ser entregados a su cliente, con el fin que ésta los utilizara mientras salía la reclamación del Soat pretendida en un asunto llevado por él, rubro éste que sería devuelto en un término de 15 días más $1.500.000 como contraprestación por haber hecho el favor de facilitar la suma indicada; sin embargo tales sumas no fueron nunca canceladas pese a los requerimientos efectuados y las demandas ejecutivas interpuestas en contra del profesional del derecho. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado y al verificar nuevamente la ampliación de queja efectuada por el querellante en la audiencia de pruebas y calificación provisional, encuentra esta Colegiatura ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que respecto al punto de inconformidad el abogado inculpado haya incurrido en conducta que pueda encuadrar dentro del
catálogo de faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, vigente al momento del hecho que originó esta diligencia; lo anterior, por cuanto es evidente que el doctor CHALARCÁ OCAMPO nunca actuó en ejercicio de su deber profesional de jurista, sino que su proceder aconteció entre el quejoso como persona particular y el acá investigado, en su condición de deudor, asunto eminentemente de carácter personal, más no profesional. Téngase en cuenta que el abogado CHALARCÁ OCAMPO, nunca suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para con el aquí quejoso, y menos éste último le confirió poder para actuación o representación alguna, lo único verdadero fue un préstamo de dinero entre el señor LÓPEZ LÓPEZ y el acá disciplinado, asunto éste eminentemente de carácter privado, en donde nunca el litigante asesoró, patrocinó o representó al quejoso, lo cual lo hace ajeno a una investigación disciplinaria, tal y como lo sostuvo el A quo. Máxime lo anterior, son evidentes las contradicciones del quejoso entre lo expuesto en su queja, en la ampliación y ratificación de la misma y la sustentación del recurso de apelación, en donde en esta última refiere que el jurista le vendió un proceso, cuando lo cierto fue que el querellante le prestó un dinero y el togado por el favor le sostuvo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201300395 01/3053A Página 5 que le reconocería $1.500.000 de lo resultante de la reclamación del Soat que le estaba llevando a una señora, sucesos estos que denotan que la actuación del abogado inculpado en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es totalmente lícita. Lo anterior por cuanto allí no existió gestión profesional que debiese adelantar el profesional derecho en representación del quejoso, es evidente que entre los dos se generó una relación meramente comercial y con base en ello se entregó en préstamo un por valor de $9.000.000 de lo cual se generó unas letras de cambio, las cuales en éste momento están siendo objeto de ejecución ante un Juzgado, hechos estos que no son de competencia de esta Jurisdicción toda vez que los mismos no constituyen falta disciplinaria de las enlistadas en la Ley 1123 de
2007. Ahora que si el quejoso considera que fue víctima de incumplimiento por parte del abogado aquí inculpado debe acudir a los estrados judiciales para que haga uso de los mecanismos pertinentes, tal y como lo viene adelantando. .
Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se o rdenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto su examine el abogado no es sujeto disciplinable, la conducta del litigante no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria, en la medida de que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en el Decreto 1123 de 2007, por que como se dijo no actuó como profesional del derecho en representación del quejoso y que el ejercicio de la profesión de abogado, la cual esta reglada y se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201300395 01/3053A Página 6 jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su
realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor del inculpado. De esta manera, al encontrarse descartada la incursión en falta disciplinaria por parte del doctor WILLIAM CHALARCÁ OCAMPO, la Sala procederá como lo dijo en precedencia, a confirmar la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de Octubre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria al abogado WILLIAM CHALARCÁ OCAMPO, al no encontrarlo incurso en la falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, deje las constancias de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial