CSDJ - F17001110200020130042301ADJUNTA20170908090043-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130042301ADJUNTA20170908090043-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Lla gravedad de los calificativos no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Razón por la cual es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201300423 01 (11974-29) Aprobado según Acta de Sala No. 74 VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO1, mediante la cual impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JOSÉ
FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada el 2 de septiembre de 2013, por el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES contra el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, a quien acusó de haberlo “agredido injuriosamente” en el trámite de la audiencia pública realizada el 8 de abril de 2013, en el proceso de reducción de cuota alimentaria, al señalarlo de “PELAFUSTAN DE LA
CALLE” (Sic).
Se dolió el quejoso de la actitud pasiva del Juez de Familia, y del hecho de presentarse serias irregularidades en los múltiples procesos en los cuales se ha pretendido alejarlo de su menor hijo JACOBO RAMÍREZ VALENCIA, siendo el apoderado de la contraparte el litigante CUBIDES GÓMEZ. Reseñó que entre el Juez Quinto de Familia de Manizales y el 1 En Sala Dual con el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ disciplinable, al parecer se fraguaron acuerdos sospechosos, pues así se evidenció en la audiencia del 24 de abril de 2013, cuando se presentó una discusión y el togado le recordó al Operador Judicial, de una visita que le había hecho a su Despacho a comentarle sobre la decisión de la madre del menor de no asistir a la audiencia de conciliación. Anexó copias de las demandas de permiso a menor para salir del país;
regulación de visitas; alimentos para menores; reducción de cuota alimentaria; copia de DVD de proceso de reducción de cuota alimentaria que instauró y de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia. (fls. 1 a 33 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada2 la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.249.904 y T.P. 67.948 (fl. 34 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 3 de octubre de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.1ª Instancia). 3.- El 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del investigado y el quejoso. Al rendir versión libre, el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, manifestó que efectivamente le dijo al quejoso la frase de la 2 Certificado No. 14206-2013 del 26 de septiembre de 2013, expedido por el Registro Nacional de Abogados. cual se duele, así como era cierto que éste lo trató de “TINTERILLO” (Sic). Afirmó el litigante, que la queja instaurada en su contra, tiene como trasfondo los múltiples problemas surgidos con el quejoso en los seis procesos de familia en los cuales ha fungido como apoderado de la contraparte del quejoso, la señora DORA PATRICIA VALENCIA
REYES; además, siendo un humanista, no era de su agrado personas como el aquejado, un mal padre. Relató que al iniciar el trámite del proceso de salida del país del menor hijo de su cliente, señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, debió denunciar penalmente al demandado WILMAR RAMÍREZ MORALES, porque se presentó en su oficina y fue supremamente grosero, desafiándolo a pelar en la calle. Continuó su relato, informando que en el proceso de regulación de visitas, el quejoso denunció al Juez Quinto de Familia de Manizales, no obstante haber terminado el litigio por conciliación, como también culpa a los demás Operadores Judiciales porque no logró ganar los procesos de alimentos y el ejecutivo que debió instaurarle porque no cumplió con el pago de las cuotas alimentarias a su menor hijo. Recalcó el profesional del derecho, dando lectura a múltiples declaraciones vertidas en los procesos de familia incoados contra el quejoso, que el mismo era una persona irresponsable en sus obligaciones como padre, maltrataba a sus hijos y a la madre de estos, siendo denunciado penalmente 11 veces, según constató en la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, llamó a la atención que en los procesos en los cuales ha actuado como apoderado de la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, nunca ha recibido un llamado de atención de parte de los Jueces y tampoco incurrió en falsedades o irregularidades. Señaló que el quejoso actuó de mala fe en un segundo proceso que promovió para restringir la salida del país a su menor hijo, pues en un
radicado anterior ya se había conciliado dicho permiso; así mismo, declaró el jurista, que por un acto de generosidad y amabilidad para con el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, desistieron del proceso penal iniciado por el punible de inasistencia alimentaria, no obstante ya estar lista la imputación de cargos, ello para darle al oportunidad de cumplir con las cuotas alimentarias. Concluyó aportando los fallos proferidos en los diferentes procesos de familia y los poderes otorgados por la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, para representarla a ella y a su menor hijo. Al intervenir el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, se ratificó en la queja, señalando que el abogado se contradijo en sus argumentos, pues en el proceso de permiso para salir del país de su menor hijo, indicó que la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, tenía un bien inmueble en el continente Europeo, y en la demanda de alimentos para menores, manifestó que la madre del menor era la única que velaba por su hijo, con sus escasos recursos económicos. Además, no era cierto, como lo afirmó el togado, que no haya vivido con la señora VALENCIA REYES y respondido por su seguridad social, pues contaba con una declaración notarial, donde la madre del menor declaró lo contrario. Se dolió además, de la versión del togado según la cual él no visitaba al menor porque no lo quería hacer, cuando en la audiencia de conciliación en el proceso de fijación de cuota alimentaria, fue la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, quien manifestó no tener
ánimo conciliatorio, simplemente porque no quería dejarle ver al menor. Aclaró que sólo denunció al Juez Quinto de Familia de Manizales, porque al parecer se amangualó con el disciplinable en contra de sus intereses, además en una audiencia previno al abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, por haber tratado de abordarlo por fuera del Despacho. Concluyó advirtiendo que el letrado encartado, no podía insultarlo frente a un Juez de la República, con frases como tozudo ignorante y pelafustán de la calle, dejándose llevar, tal vez, por sentimientos de otra índole que afloraban por su clienta. Además, relató que conoce al litigante investigado, desde hace mucho tiempo y no tiene el mejor concepto de él, y si tuvo alguna relación sentimental con la madre de su hijo, no fue el motivo de quejarse en estas actuaciones. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 44 y 45 c. 1ª Instancia y CD). 4.- En escrito del 9 de diciembre de 2013, el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, manifestó su inconformidad con la práctica de los testimonio de las señoras ANGÉLICA CARDONA y DORA PATRICIA VALENCIA REYES, compañera sentimental y poderdante del abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, respectivamente, al considerar los mismos inconducentes e impertinentes (fls. 86 y 87 c.1ª Instancia). 5.- En Oficio No. 019 del 15 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de
Familia de Manizales, remitió copia del proceso de permiso de salida del país, promovido por DORA PATRICIA VALENCIA REYES contra WILMAR RAMÍREZ MORALES (fl. 88 c. 1ª Instancia y c anexo). 6.- El Juzgado Quinto de Familia de Manizales, a través del oficio No. 031 del 15 de enero de 2013, allegó copia del proceso de disminución de cuota alimentaria, promovido por WILMAR RAMÍREZ MORALES contra DORA PATRICIA VALENCIA REYES (fl. 89 c. 1ª Instancia y 3 CD’s). 7.- El 16 de enero de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del investigado y del quejoso. En el trámite de la diligencia, se escuchó la declaración de la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, para adelantar varios procesos, entre ellos, el de salida del país de su menor hijo, regulación de visitas, fijación de cuota alimentaria. Al ser interrogada, informó que desde cuando quedó embarazada del quejoso, debió asumir sola dicha obligación, y sólo hasta que medio una decisión judicial, éste le empezó a colaborar. Advirtió que al fijarse la cuota alimentaria en el treinta por ciento del sueldo, el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, le indicó que prefería perder el empleo que seguir cancelándole dicha cuota, lo cual, luego de tres meses,
cumplió, llevando así más de 14 meses sin aportar nada a su menor hijo. Relató que fueron múltiples los problemas surgidos con la cuota alimentaria de su menor hijo, derivando tal situación en los diferentes procesos de familia en los cuales fue su contraparte el señor RAMÍREZ
MORALES.
Aseguró que gracias al señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, disminuyó su capital, pues éste no trabajaba y negocio que emprendía era un fracaso, además le presentaba amigos para prestarles plata y nunca le pagaron. Advirtió que sólo convivió diez meses con el quejoso, debido a que su embarazo fue de alto riesgo. Resaltó que el quejoso es una persona conflictiva, no le gusta trabajar, de mala fe, al punto de denunciarla por abandono del menor, luego de haber dejado a su hijo con la abuelita y una empleada, para hacer un viaje de negocios al Japón. De otro lado, descartó haberse manipulado a una hija mayor de edad del señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, para declarar en contra de su padre, pues los hechos por ella expuestos en los procesos de familia, se relacionaban a años atrás cuando aún no la conocía. Adujo que si bien el togado CUBIDES GÓMEZ, le dijo al señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, en el trámite de una audiencia de uno de los proceso de familia, “PELAFUSTAN DE LA CALLE”, lo cierto era que el quejoso trataba muy mal al disciplinable, de tinterillo y con groserías, por fungir como su apoderado. Negó haber tenido alguna relación sentimental con el letrado CUBIDES
GÓMEZ, o que éste la hubiese pretendido; asimismo, aseguró que el quejoso la celaba con cuanto hombre se le acercaba y la maltrató física y psicológicamente, pero desafortunadamente no tomó la decisión de denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación. Reafirmó que el profesional del derecho inculpado, tanto en las demandas de familia y en las contestaciones de las instauradas en su contra por el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, le manifestó a los Despachos Judiciales lo que ella le informó a cerca del quejoso, su irresponsabilidad y malos tratos. Concluyó resaltando la gestión del disciplinado en los múltiples procesos de familia en los cuales la ha representado; adujo igualmente, que el quejoso no ha sido un buen padre, no tiene conocimiento de las condiciones y necesidades del menor. A continuación, rindió testimonio la señora DAIHANA RAMÍREZ CARVAJAL, hija del quejoso, quien informó haber conocido al disciplinable, cuando acompañó a la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES a su oficina. Enfatizó que en el referido proceso de regulación de visitas, rindió declaración, señalando que su padre no estaba pendiente de ella ni de su hermano, que no les ayudaba, pero eso no era del todo cierto, pues para ese momento estaba disgustada con él, y ahora era consciente que le había dado lo que pudo. Asimismo, negó que el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, la hubiese forzado o inducido a declarar en contra del señor WILMAR RAMÍREZ MORALES.
Al intervenir el quejoso, aportó copia del pago de algunas cuotas de los alimentos de su menor hijo. A su vez, el disciplinable, aportó copia de la denuncia penal instaurada contra el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, por los presuntos delitos de constreñimiento ilegal – delitos contra la autonomía personal. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la audiencia (fl. 90 a 103 c.1ª Instancia y CD). 8.- En la sesión del 3 de febrero de 2014, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el disciplinable y el quejoso, en primer lugar, se escuchó la declaración de la señora ANGÉLICA MARÍA CARDONA MUÑOZ, esposa del letrado investigado, quien afirmó que estando en la oficina de su cónyuge, llegó el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, a hacerle reclamos sobre una supuesta relación amorosa con la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, llegando al punto de desafiarse a irse a los golpes, pero afortunadamente eso no ocurrió. Adujo que la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, le otorgó poder al abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, para representarla en varios procesos de familia y comerciales. En segundo orden, rindió testimonio la señora VIVIANA ARIAS RÍOS, asistente del letrado CUBIDES GÓMEZ, la cual reiteró acerca del altercado suscitado entre el quejoso y su empleador, alegándose por el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, la supuesta relación amorosa
del abogado con la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES. De otro lado, negó que el disciplinable presionara o indujera a los testigos que intervendrían en los diferentes procesos donde fungía como apoderado de una de las partes, como en el caso de la hija del
señor WILMAR RAMÍREZ MORALES.
A continuación, procedió el Magistrado instructor a realizar inspección judicial a los procesos salida del país del menor, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria (fl. 107 c. 1ª Instancia y CD). 9.- En oficio No. 1856 del 10 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, remitió copia del proceso de regulación de visitas, radicado bajo el número 170013110005201100090 00, promovido por WILMAR RAMÍREZ MORALES contra DORA PATRICIA VALENCIA REYES (fl. 126 c.1ª Instancia y c anexo). 10.- El 28 de julio de 2014, se reanudo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se hicieron presentes el quejoso y el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ. Procedió el Despacho a continuar con la inspección judicial a los procesos de familia de regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria, en los cuales fungió como apoderado de la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, el togado CUBIDES GÓMEZ. (fl. 132 c.1ª Instancia y CD).
11.- A través del oficio No. 1927 del 20 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, remitió el expediente del proceso de permiso de salida del país, con radicado No. 2010-584 (fl. 136 c. 1ª Instancia). 12.- El Juzgado Primero de Familia de Manizales, con oficio No. 2064 del 22 de agosto de 2014, nuevamente remitió el proceso de alimentos para un menor, de DORA PATRICIA VALENCIA REYES contra WILMAR RAMÍREZ MORALES (fl.137 c. 1ª Instancia). 13.- En la sesión del 29 de agosto de 2014, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del investigado y el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, procedió el Despacho a continuar con la inspección judicial al proceso de regulación de visitas, promovido por el quejoso, ante el Juzgado Quinto de Familia de Manizales. Al ratificar y ampliar la queja el señor RAMÍREZ MORALES, manifestó que tanto el disciplinable y la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, se han confabulado para hacerlo ver como casi un delincuente, insultándolo con la frase de “PELAFUSTAN DE LA
CALLE”.
Aseguró que el togado y su clienta, lo han venido calumniado e insultado delante de los Jueces de la República, además han utilizado testigos falsos y preparados parta declarar en contra de sus intereses. (fl. 138 c.1ª Instancia). 14.- El Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en oficio No. 2796 del
12 de septiembre de 2014, remitió el medio magnético que obra en el proceso de disminución de cuota alimentaria, de WILMAR RAMÍREZ MORALES contra DORA PATRICIA VALENCIA REYES, radicado bajo el No. 17001311000520120047300 (fl. 141 c. 1ª Instancia y CD). 15.- El 19 de noviembre de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual comparecieron el togado inculpado y el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES. Al intervenir el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, reseñó que el quejoso al ampliar la queja, simplemente reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, además, ventiló su vida privada, lo cual no estaba en tela de juicio. Finalmente, consideró que el quejoso lo persigue por asuntos personales y no del ámbito del ejercicio profesional. A continuación, luego de relacionar y analizar los medios de convicción aportados al infolio, procedió el Magistrado Instructor a calificar la conducta del letrado CUBIDES GÓMEZ, para lo cual le formuló cargos por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujo el a quo, que el letrado inculpado, pudo incurrir en la falta endilgada al dirigirse al quejoso, como “PELAFUSTAN DE LA CALLE”, en el trámite de la audiencia del día 8 de abril de 2013, programada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en el trámite del proceso
de reducción de cuota alimentaria. Señaló el fallador de instancia, que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pelafustán significa pelagato, y este último vocablo, quería decir insignificante o mediocre, sin posición social o económica, por lo tanto, se advertía que con esa frase, el togado, faltó al debido respeto, al señor WILMAR RAMÍREZ
MORALES.
Agregó el Operador Judicial, que el disciplinable no podía atacar la dignidad de su contraparte en el proceso de autos, no obstante asistirle la facultad de controvertir los argumentos expuestos en dicho litigio. Asimismo, llamó la atención, que el profesional del derecho, estaba llamado a mantener la calma y la compostura en el trámite de los asuntos encomendados, máxime, cuando como en el caso de marras, se ventilaban asuntos de familia. De otro lado, descartó el Operador Judicial, que el investigado incurriera en irregularidades, como la utilización de pruebas falsas, contradicciones en sus afirmaciones con el ánimos de desviar el criterio de los Jueces, en el ejercicio de la defensa de los intereses de la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, al interior de los múltiples procesos de familia. Adujo igualmente, que de las pruebas recaudadas no se avizoró la presunta coerción o presión del jurista a los testigos que intervinieron en los distintos litigios. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fl.
145 c.1ª Instancia y CD). 16.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en Certificado No. 329520 del 10 de diciembre de 2014, informó que el disciplinable no registra sanción alguna (fls. 147 y 148 c.1ª Instancia). 17.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 15 de diciembre de 2014, la cual contó con la comparecencia del investigado, el quejoso y la Representante del Ministerio Público. Al rendir concepto la Vista Fiscal, señaló, que efectivamente el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, en el trámite de la audiencia llevada a cabo el 8 de abril de 2013, ante el Juez Quinto de Familia de Manizales, se refirió al señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, como “PELAFUSTAN DE LA CALLE”, pero no por ello, se podía acreditar su responsabilidad disciplinaria. Informó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, los profesionales del derecho serán susceptibles de investigación disciplinaria, cuando falten a uno de los factores de mesura, seriedad, ponderación y respeto, pero la infracción a cualquiera de estos factores no llevaba per se al reproche ético, siendo necesario determinar si el togado, faltó al deber de respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y 3Rad. 201200227 01 demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Aunado a lo expuesto, señaló que al observarse el contexto en el cual
se produjo el hecho objeto de reproche, se advertía que el quejoso venía ejerciendo señalamientos poco decorosos contra el litigante CUBIDES GÓMEZ. Asimismo, infirió que lo que quería decir el togado, con la expresión de “PELAFUSTAN DE LA CALLE”, analizada en el marco de la diligencia en la cual se lanzó, se refería a una persona indeseable. Llamó la atención, que el Juez Quinto de Familia de Manizales, quien dirigía la audiencia en que ocurrieron los hechos, en ningún momento advirtió una ofensa contra la administración de justicia con la aseveración del letrado encartado, por ende, no podía dársele un alcance en tal sentido a dicha frase. A su turno, presentó alegatos de conclusión el letrado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, adujo que el quejoso ha pretendido en este disciplinario, reivindicar todo lo perdido por no tener la suficiente inteligencia para ganarse el amor de su hijo. Una vez relacionó los proceso en los que fungió como apoderado de la contraparte del señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, y resaltar apartes de las declaraciones rendidas por la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, madre del menor hijo del quejoso, reseñó que “… las referencias que se tienen del quejoso que son ciertas, que nacen de las pruebas legal y debidamente recaudadas, que fueron revisadas en esta sala y de las mismas no se halló ninguna irregularidad, se concluye sin necesidad de profundas elucubraciones que el quejoso no es un dechado de virtudes ni
es la joya de la corona que se entregaría como prenda para garantizar un proceso de paz. Es todo lo contrario, es un sujeto digno de revisión que encaja en el calificativo que al fragor del debate en el cual, el abogado reclamó respeto, encuadra con la definición que se tomó como prueba al tiempo de la lectura del pliego de cargos, es decir, el vocablo ya multimencionado y sus sinónimos…” (Sic). Explicó que de conformidad con la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, del vocablo pelafustán, significaba pelagato, y éste a la vez, como persona insignificante o mediocre, sin posición social o económica. En consecuencia, su actuación no fue más allá que una verdad, conforme a la realidad de los hechos, pues solo una persona insignificante o mediocre, le pega a la compañera, “Así lo menciona la misma demandada Dora Patricia Valencia Reyes en el proceso de regulación de visitas…sólo una persona insignificante o mediocre desdeña amor, el calor del hogar, al afecto y la felicidad de un hijo…solo una persona insignificante o mediocre se conforma con una sentencia judicial en la que como padre, sola y escasamente puede ver a su hijo cada veinte días por espacio de dos horas…solo una persona insignificante o mediocre se dicen los calificativos y las definiciones a que ha hecho mención, y da pie a que de ella diga alguien que es mal amigo, mal padre, mal hijo, mal marido, mitómano, conflictivo…” (Sic). Continuó con su exposición, indicando el disciplinable carecía de
posición social o económica del señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, pues en el proceso de disminución de cuota alimentaria, en los hechos 7 y 8 de la demanda, se expuso por su apoderado, que el quejoso se encontraba sin trabajo, subsistiendo de la colaboración de sus amigos, y no poseía bienes de fortuna o rentas de capital. Al punto, manifestó que “Decirle al Juez en su momento que reclamaba respeto al demandado y que no podía permitir que un “pelafustan de la calle” cuestionara mi experiencia y mi conocimiento, de conformidad con la definición de la palabra, de conformidad con los sinónimos de la palabra, de conformidad con los hechos demostrados sobre la personalidad del quejoso, no era faltarle al respeto, no era un ultraje, era sencillamente definirlo y con esa definición de acuerdo a lo que se quería significar sencillamente se estaba haciendo uso de la amplia capacidad de expresión que permite nuestra lengua castellana para definir cosas.” (Sic). Concluyó reseñando que el vocablo fue proferido en audiencia no en otro escenario, lo que conllevaba a entender que no había intencionalidad de ofensa; asimismo, calificó la expresión como un simple comentario sin ánimo injuriante ni ofensivo, además de intrascendente para la vida o las resultas del proceso dentro del cual se profirió. (fls. 149 a 161 c. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia del 23 de noviembre de 2015, impuso sanción de multa de
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que el jurista inculpado, al haber lanzado la frase “PELAFUSTAN DE LA CALLE” contra el señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, en el trámite de la Audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el día 8 de abril de 2013, dentro del Proceso de reducción de cuota alimentaria, promovido contra la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, realizó una “imputación deshonrosa, porque bajo ningún supuesto, ni contexto un abogado puede tratar de esta manera a su contraparte, como se advirtió en el pliego de cargos, el haberle hecho esta afirmación que atenta contra la honra del señor Wilmar Ramírez Morales” (Sic). Explicó el fallador de instancia, que el término pelafustán, lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como: pelagatos, que quiere decir insignificantes o mediocre, sin posición social o económica; por tanto, se podía tomar como un ser despreciable, ocioso o haragán. Adujo además el a quo, que las emociones jamás pueden transformarse en actos de oprobio, pues deslegitima la profesión del abogado, de ahí que la actitud asumida por el abogado de menoscabar la estima, la honra de su contraparte, se tipifica en injuria, definida la misma, como el acto de agravio, de ultraje de obra o de palabra, o
como aquel hecho que menoscaba la fama o estimación de la persona, “Es claro para la Sala entonces que las expresiones utilizadas por el abogado en la audiencia en contra de su demandante se adecuan plenamente a la descripción del tipo disciplinario enrostrado, cuando se le señaló como: “pelafustán de calle” (Sic). Consideró además el Juez Disciplinario, que las imputaciones, de suyo irrespetuosas, no pueden de forma alguna ser utilizadas por un abogado en presencia de un Juez de la República, las cuales se encontraban cabalmente demostradas con el video allegado al plenario, así como con la declaración del quejoso, quien se sintió víctima del oprobio del disciplinado. En este orden de ideas, infirió que el togado CUBIDES GÓMEZ, vulneró el deber de actuar con el debido respeto, pues debe obrar con mesura, seriedad y ponderación en sus actuaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, por lo cual, menoscabó de igual forma la dignidad de la justicia de la justicia, que es la salvaguarda del tipo disciplinario enrostrado. En punto de la antijuridicidad, refirió la Sala Dual, que al analizarse las pruebas allegadas al infolio, no se apreciaba la existencia de ninguna exculpación en favor del disciplinado, que lo eximiera de la comisión de la falta irrogada, con la cual vulneró el ordenamiento jurídico de forma
ilegítima. Asimismo, descartó la tesis de la Representante del Ministerio Público, señalando que si el quejoso era una persona indeseable para el letrado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, “bajo ningún supuesto lo puede afirmar en una audiencia pública, pues como se apreció no existe contexto que autorice a un abogado a tratar de ‘pelafustán de la calle’ a su contraparte, discrepa entonces la Sala de que el togado no perdió la mesura, pues si lo hizo y tal circunstancia lo llevo a realizar la imputación deshonrosa, que afectó a la persona que la recibió. Ahora bien así mismo no se puede considerar como razón exculpante el hecho de que el togado en su defensa afirme que lo que hizo fue afirmar la verdad sobre su apreciación de lo que para él es el quejoso, pues precisamente la disposición disciplinaria establece que no se pueden proferir ni injurias ni acusaciones temerarias, sin perjuicio del derecho que se tiene de denunciar o reprochar, pues el fin de la jurisdicción disciplinaria es la salvaguarda de los deberes que deben preservar siempre los profesionales del derecho y entre ellos está el debido respeto que tienen que observar frente a su contraparte, sin importar que sus aseveraciones se han verdaderas o falsas, no existe entonces la exceptio veritaris, como fuente de exoneración de la responsabilidad, pues como se afirmó es la protección al deber del debido respeto lo que se protege por el ordenamiento disciplinario.” (Si
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