CSDJ - F17001110200020130042501ADJUNTA20150821114828-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130042501ADJUNTA20150821114828-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300425 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Jhon Edier Tapasco Gañan.
Denunciado: Germán Augusto Hoyos Gómez.
Primera Suspensión por 1 año en el ejercicio Instancia: de la profesión - Multa de 10 SMLMV.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciará sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 mediante la cual sancionó al abogado German Augusto Hoyos Gómez con SUSPENSIÓN DE 1 AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se evidencian serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez– conformó Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. La actuación disciplinaria se originó en razón a la queja presentada el 8 de julio de 20132 por el señor Jhon Edier Tapasco Gañan en contra del doctor Germán Augusto Hoyos Gómez, en la cual manifestó que en virtud de un inconveniente suscitado en el Municipio de Tuluá-Valle del Cauca en actos del servicio como policía, se comunicó con el togado en el mes de junio de 2012 para que lo asesorara, por lo que esté le solicitó los documentos respectivos y la suma de $5.300.000, los que en efecto le entregó, ante el compromiso de obtener buenos resultados. Señaló que el litigante le indicó que una vez le fuera concedido el periodo vacacional debían ponerse en contacto para suscribir el poder, motivo por el cual, al acaecer el referido plazo, se reunieron en dos oportunidades, ocasiones en las que el letrado no llevó el respectivo poder, pero siempre manifestándole que el asunto iba bien y que se encontraba en curso en la ciudad de Bogotá bajo la vigilancia de unos conocidos suyos; posteriormente no habiéndose podido comunicar con el abogado personalmente, pues siempre le presentaba evasivas aduciendo otro tipo de compromisos profesionales.
Refirió el quejoso que finalizado su periodo de vacaciones, al encontrarse realizando sus labores en la ciudad de Buga, el 28 de mayo de 2013 fue retenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Blanca de la Ciudad de Manizales con la finalidad de ser judicializado, por lo que intentó comunicarse telefónicamente con el letrado a través de su esposaLady Johana Vallejo Vásquezobteniendo como respuesta del togado, ante los reclamos de su cónyuge, que le devolvería el dinero, sin que en efecto lo hubiera reintegrado. 2 Folio 1 a 3 c. 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Germán Augusto Hoyos Gómez quien se identifica con la C.C. N°10.243.073 y T.P. N°33352,3 el Magistrado de instancia, por auto del 3 de octubre de 2013,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de octubre de 2013; fecha en la cual no se pudo adelantar ante la inasistencia del disciplinado, por lo que se ordenó dar trámite a lo consagrado en el artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007. El 1 de noviembre de 2013 se fijó edicto emplazatorio, y mediante auto del 15 de noviembre de 2013 se le designó al inculpado defensor de oficio y se señaló como fecha para evacuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de diciembre de 2013.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –3 de diciembre de 20136se dio inicio a la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinadodoctor José Nicolás Castaño-, procediendo el Magistrado instructor a realizar la lectura de la queja; seguidamente se decretaron las siguientes pruebas: 1) comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas para que recepcionara la ratificación y ampliación de la queja del señor Jhon Edier Tapasco Gañan, quien se encontraba con prisión domiciliaria en la ciudad de Riosucio; 2) oír en declaración juramentada a la señora Lady Johana Vallejo Velásquez (esposa del quejoso) y al señor Ovidio Campuzano Sepúlveda (cuñado del denunciante). En razón a la comisión ordenada, el 29 de enero de 20147 el señor Jhon Edier 3Folio 4 c.1 Inst. 4Folio 5 y 6 c.1 Inst. M.P. Fabio Holguín Zuluaga. 5Folio 14 y 16 c.1 Inst. 6Folio 29 y 30 c. 1Inst.-Cd de la fecha 7Folio 40 a 43 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tapasco Gañan se ratificó y amplió la queja ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, indicando que en virtud del delito por el cual se le acusaba ante la Fiscalía se contactó por primera vez telefónicamente con el encartado el 7 de junio de 2012, quien le manifestó que tenía unos amigos en la Corte Suprema de Justicia, por lo que le arreglaría el problema; luego volviéndolo a llamar el 9 de junio de 2012, oportunidad en la que el letrado le requirió $4.000.000 por defenderlo, a lo cual le contestó que solo contaba con $2.000.000, suma que le entregaría si le garantizaba el trabajo, como en efecto ocurrió, hechos que le constaban a su esposa, pues el celular lo había puesto en altavoz. Señaló que primero le envió al togado a través de servientrega $2.000.000 y luego los otros $2.000.000 suma que le prestó su cuñadoOvidio Campuzano Sepúlveda, siempre manifestándole el litigante que todo iba bien; adujo que una vez salió a vacaciones, se reunió en dos oportunidades con el inculpado en la ciudad de Manizales, quien siempre le decía que todo marchaba correctamente, nunca entregándole algún documentos que certificara su dicho, pero si exigiéndole primero
la suma de $300.000 para unas copias, después $400.000 para viajar a Bogotá y finalmente otros $300.000 nuevamente para viajar a Bogotá y llevarle unos documentos, dinero que en efecto le canceló y nunca reintegró. Afirmó que el letrado se comprometió a entregarle los documentos que lo exonerarían del delito por el cual iba a ser condenado, que al parecer estaban en la Corte Suprema de Justicia hasta donde había llegado su proceso en casación; así mismo, que nunca firmaron el correspondiente poder y que no se enteró de las actuaciones que esté desplegó en su defensa, atreviéndose a decir que no realizó ninguna, pues solo le pedía dinero, por lo que consideraba que lo había estafado. Finalmente mencionó que en razón a la denuncia penal por estafa que formuló en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contra del inculpado ante la Fiscalía, se realizó una conciliación en la que el letrado se comprometió a restituirle el dinero, solo habiéndole entregado en el mes de noviembre de 2013 la suma de $3.000.000 de los $5.300.000 que le canceló. El 30 de enero de 2014,8 la señora Lady Johana Vallejo Velásquezesposa del quejosorindió declaración juramentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, relatando circunstancias de tiempo, modo y lugar idénticos a los
expuestos por el quejoso, y enfatizando en que el letrado siempre les decía que todo estaba bajo control, nunca mostrándoles un documento que acreditará su trabajo, por el contrario exigiéndoles dinero, el cual le entregaban en razón al desespero, pasando así un año, hasta cuando detuvieron a su cónyuge. Respecto del dinero entregado al litigante, señaló que “pues así por encima fueron como $6.000.000, creo yo, no estoy segura” nunca expidiéndoles el togado recibo alguno por la suma cancelada, pues todo lo hicieron a través de giros, de los cuales si tenían las respectivas constancias (los que aportó); aseguró que se comunicaba telefónicamente con el investigado y le reclamaba porque no iba a visitar a su esposo a la cárcel, a lo que este le contestaba “que iba a ir mañana” pasándose así el tiempo, por lo que acudió junto con su cuñadoOvidio Campuzano Sepúlvedaa la oficina del inculpado, ocasión en la cual esté se comprometió a devolverles el dinero, sin que en efecto lo hubiera hecho, puesto que solo les reintegró $3.000.000 cuando su cónyuge lo denunció ante la Fiscalía. Finalmente refirió que no sabía si el quejoso había suscrito poder alguno con el litigante, y que tampoco tenía conocimiento sobre si esté desplegó gestión alguna, pues “él se la pasaba diciendo que si hacia algo, pero en realidad creo que no, porque hasta donde llegaron las cosas, a mi esposo siempre lo condenaron y en estos momentos se encuentra en la casa detenido.”
8Folio 44 a 46 c.1Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Declaratoria de Nulidad. Mediante auto del 21 de febrero de 2014,9 el A quo decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído proferido el 15 de noviembre de 2013, a través del cual se designó al doctor José Nicolás Castaño como defensor de oficio del disciplinado, dejando a salvo las pruebas practicadas, al haberse obviado la declaratoria de persona ausente, lo que acarreaba una nulidad insubsanable, procediendo a ello en el mismo auto. Seguidamente mediante auto del 23 de abril de 2014, se le designó al disciplinable como defensor de oficio al doctor José Nicolás Castaño García; y a través de proveído del 13 de mayo de la misma anualidad se señaló como fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 29 de mayo de 2014.10 Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Llegado el día -29 de mayo de 2014-11 se instaló la diligencia programada contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor José Nicolás Castaño García; seguidamente el Magistrado procedió a realizar un relato sucinto de las pruebas recaudadas y a
calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Germán Augusto Hoyos Gómez, por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 9 del artículo 33 literal ibídem, a título de dolo. Señaló el A quo que en efecto el doctor Hoyos Gómez, si bien pudo haber incurrido en diferentes faltas, la imputada resumía todas las circunstancias irregulares en las que posiblemente incurrió el litigante, pues atentó contra el deber de actuar leal y 9Folio 50 a 52 c.1 Inst. 10Folio 62 c.1 Inst. 11Folio 68 a 70 c.1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, al no haber tenido mesura, cautela, ponderación y no haber sido franco con su cliente, a quien presuntamente le debía adelantar una gestión penal, en razón a que buscó expropiarlo de unos dineros, sin evidenciarse que el encartado hubiera tenido la menor intensión de apoderarlo o comparecer al proceso, porque de ser así, lo primero que debió hacer fue suscribir el
correspondiente poder, por el contrario manteniendo engañado a su poderdante. Igualmente dedicándose el litigante a cobrarle algunas sumas de dinero al quejoso para unas copias y viajes que nunca existieron, advirtiéndose una gran complejidad en su actuación, la cual fue dolosa, en la medida que se trató de todo un escenario creado, una preparación, un comportamiento sistemático en el tiempo, una ideación, tendiente a engañar a su mandante, al punto inclusive de haber formulado esté ultimo una denuncia penal contra el letrado ante la Fiscalía, por ende habiendo el inculpado patrocinado, aconsejado, e intervenido en el engaño a su cliente, con la finalidad de obtener una ventaja económica y defraudar los intereses del querellante.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) escuchar en versión libre al disciplinable; 2) comisionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca para que recepcionara la declaración juramentada del señor Ovidio Campuzano Sepúlveda; 3) oficiar a las Fiscalías Locales y Seccionales de Manizales para que informarán si cursaba investigación penal en contra del encartado por el delito de estafa, con base en la denuncia presentada por el señor Tapasco Gañan; 4) solicitar a la empresa Efecty, certificará la autenticidad de los recibos allegados al expediente, respecto de los giros hechos por el quejoso a favor del litigante.
En virtud del despacho comisorio ordenado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, allegó oficio el 8 de julio de 2014 devolviendo el mismo sin
haberlo cumplido, al haberse verificado que la dirección del señor Ovidio Campuzano
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sepúlveda correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo que el A quo a través de auto del 31 de julio de 2014, comisionó a su Sala Homologa de Bogotá para adelantar la declaración juramentada decretada.12 Por su parte la Fiscalía 7 Local SAU de Manizales, remitió copia de lo actuado al interior de la investigación penal N°2013-1702 adelantada por el delito de Estafa en contra del doctor German Augusto Hoyos Gómez siendo denunciante el señor Jhon Edier Tapasco Gañan;13 finalmente mediante auto del 10 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia fijó como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la finalidad de recepcionar el testimonio del señor Ovidio Campuzano Sepúlveda, el 11 de septiembre de 2014, en razón a que esté informó que se encontraría en la cuidad de Manizales y podría presentarse personalmente a evacuar la diligencia.14 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista11 de septiembre de 2014-15 se constituyó la diligencia con la presencia del abogado de
oficio del investigado y del señor Ovidio Campuzano Sepúlveda, quien procedió a rendir declaración juramentada indicando que conoció al inculpado porque su cuñado-el quejosoestuvo detenido en la cárcel y le solicitó que fuera a la oficina del abogado, donde nunca lo encontró, por lo que acudió a la casa del mismo, oportunidad en la que si lo consiguió y esté le manifestó “que ya sabía para que iba” y que le devolvería el dinero al señor Tapasco Gañan al día siguiente. Expuso que en la única ocasión en la cual se entrevistó con el letrado le dijo que le devolviera el dinero a su cuñado porque no había hecho nada, ya que ni siquiera presentó un memorial, dejándolo condenar “a puras mentiras,” por lo que el togado se 12Folio 83 c.1 Inst. 13Folio 87 a 122 c.1 Inst. 14Folio 125 c.1 Inst. 15Folio 126 y 127 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA comprometió a reintegrarlo, pero solo devolviéndole una parte, como 2 o 3 millones; finalmente refirió que no sabía el monto exacto que el querellante le había cancelado al litigante ni tampoco para que fecha se lo entregó. Seguidamente el A quo dispuso como data para la evacuación de la Audiencia de
Juzgamiento el 9 de octubre de 2014, diligencia que fue reprogramada para el 15 de octubre de la misma anualidad. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día señalado-15 de octubre de 2014-16 se instaló la diligencia con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que si bien, a lo largo de la investigación se allegaron unas constancias de los giros realizados por el querellante al disciplinable, sobre lo cual no hubo controversia, y que se corroboró con la conciliación adelantada ante la Fiscalía 7 Local de Manizales, con ello se evidenciaba que lo que existió fue un apoderamiento de dineros, que posteriormente se subsanó con la restitución de los mismos. Así mismo, refirió que podía llegarse a pensar que el litigante fue indiligente, pues no adelantó gestión alguna, de lo cual tampoco se tenía certeza, en razón a que nunca se suscribió poder o un contrato de prestación de servicios entre las partes; finalmente señaló que sobre el monto realmente cancelado al togado no había claridad, por cuanto los que aparecían reportados en la queja no alcanzaban a subir a la cifra conciliada, tipificándose más bien una acción penal y no una disciplinaria, todo lo que conllevaba a la absolución del profesional encartado. Fallo de consulta. Mediante decisión del 28 de noviembre de 2014,17 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, 16 Folio 147 c.1 Inst. 17 Folio 156 a 171 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sancionó al abogado German Augusto Hoyos Gómez con SUSPENSIÓN DE 1 AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que en efecto al togado se le giraron unas sumas de dineroaproximadamente $6.000.000como pago de honorarios para atender el proceso penal seguido en contra del señor Jhon Edier Tapasco Gañan, investigado en calidad de uniformado de la Policía Nacional por el punible de privación ilegal de la libertad, al interior del cual no se dio razón alguna de su actuación, más allá de presuntas gestiones para que todo saliera bien, sin concretarse, y sin siquiera haberse suscrito el correspondiente poder, documento sin el cual no podía representar al quejoso. Señaló el A quo, que resultaba absolutamente trascendental que al interior de la acción penal adelantada contra el disciplinable por los mismos hechos en la que se le imputaba el delito de estafa, esté a través de su apoderado judicial le hubiere devuelto al hoy quejoso, el 22 de noviembre de 2013 la suma de $3.000.000 como
forma de reparar su ilícito y lograr el archivo de la actuación por conciliación; concluyó que el togado simplemente prevalido de tal condición y aprovechó que la persona que se hallaba envuelta en un proceso penal lo contactó en búsqueda de sus servicios profesionales, para hacerse girar y/o entregar dineros, suministrando distintas excusas, sin preocuparse jamás por comparecer al proceso y suscribir el correspondiente poder, lo cual calificaba como una maniobra fraudulenta estrechamente ligada a su condición de abogado, atentando contra los intereses económicos. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, refirió el Magistrado de Instancia que el litigante no se preocupó en lo más mínimo por comparecer si quiera al proceso a rendir explicación alguna, aunado al tácito reconocimiento de su falta con la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA conciliación que dio lugar al archivo del proceso penal, por lo tanto no existiendo justificación alguna tendiente a liberar de ilicitud su comportamiento; en cuanto a la modalidad de la conducta, señaló que la misma se desplegó a título de dolo, al evidenciarse que el encartado maquinó y preparó un escenario por medio del cual se esquilmaban intereses ajenos, puesto que aparentó que adelantaba una gestión profesional, suministrando información inexacta, con excusas confusas y argumentos
evasivos, pero si cobrando honorarios profesionales y gastos procesales, todo lo que suponía un claro conocimiento de estar faltando a la verdad. Finalmente frente a la sanción, expuso el A quo que al estarse frente a una conducta dolosa, generadora de perjuicios para el quejoso y su familia, no solo al haber sido desposeído de unas sumas de dinero, sino porque se puso en juego su situación jurídica y por ende su derecho fundamental a la libertad, aunado a que se trató de un comportamiento premeditado, a la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del investigado y al aprovechamiento de la ingenuidad e inexperiencia del denunciante, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN DE 1 AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 10 SMLMV. Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 24 de marzo de 2015 y mediante auto del 25 de marzo de 2015 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros
procesos por los mismos hechos.18 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 20 de abril de 201519, y mediante concepto del 28 de abril de 2015, solicitó se confirmará la decisión de Primera Instancia, al considerar que el sancionable se hizo girar una serie de sumas de dinero como pago de honorarios para atender en un proceso penal al denunciante, sin haber dado razón cierta de su actuación, más allá de presuntas gestiones, sin que por lo menos se hubiera suscrito poder alguno; actuación desplegada a título de dolo, bajo el entendido de que el profesional del derecho engañó de forma consiente al querellante, a tal punto de que cobró dispendios profesionales y nunca hizo firmar el poder. Finalmente en cuanto a la sanción señaló que la misma comportaba los criterios de graduación y parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consagrados en los artículos 45 y 13 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°159436 del 13 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que al doctor German Augusto Hoyos Gómez quien se identifica con la C.C. N°10.243.073 y T.P. N°33352, le registran como antecedentes o sanciones disciplinarias las siguientes:1) sentencia del 18 de febrero de 2013 mediante la cual se suspendió por 2 meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de infringir la falta contemplada en el artículo 55 numeral 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con la
estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; 2) sentencia del 14 de mayo de 2012 a través de la cual se le impuso censura por haber trasgredido la falta descrita en el artículo 34 literales a) y c) de la Ley 1123 de 2007; 3) sentencia del 18 18Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 19Folio 10 c. 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de marzo de 2015 mediante la cual se suspendió por 3 meses en el ejercicio de la profesión y se le impuso multa de 2 SMLMV por su incursión en la falta preceptuada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1213 de 2007.20 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.21 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por 20Folio 17 c. 2 Inst. 21Folio 18 c.2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el
Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Sería del caso entra a decidir sí se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado Germán Augusto Hoyos Gómez con SUSPENSIÓN DE 1 AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se evidencian serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Ahora bien, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso y el principio de legalidad, al
encuadrar el sub examine dentro de la causal de nulidad contemplada en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007,22 obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 ibídem, que dispone: 22 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300425 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Así pues, encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe a la inadecuada imputación de cargos realizada en audiencia por el Magistrado de Instancia, quien formuló pliego de cargos al inculpado imputándole jurídicamente una falta diferente a la que con su presunta conducta, pudo tipificarse, generándose así una nulidad que de manera oficiosa procederá esta Superioridad a decretar. Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los
operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial23. Ahora bien, de acuerdo con
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