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CSDJ - F17001110200020130042901ADJUNTA20180214112245-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130042901ADJUNTA20180214112245-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201300429 01 Discutido y aprobado en Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual resolvió ABSOLVER DISCIPLINARIAMENTE de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Y SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: 170011102000201300429 01

Referencia: Abogado en Apelación Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias dispuesta por LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, contra la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por sus reiteradas inasistencias a las audiencias en las cuales fungía como defensora de algunos de los procesados, dentro del proceso penal No. 170426000070200882644, sin que justificara su inasistencia a las mismas.

La abogada faltó a las audiencias preparatorias celebradas los días 5 de julio y 16 de septiembre de 2013, en el proceso cursado contra Carlos Alfonso Suárez Ortiz y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y secuestro simple y agravado, y falsedad en documento público, donde actuaba como apoderada de los señores Henry Giraldo Ruíz y Héctor Beltrán Delgado, sin que diera exculpación alguna por su no comparecencia. Posteriormente, se determinó que la investigada no asistió a la audiencia de formulación de acusación de los días 12 y 19 de septiembre de 2013, donde se encontraba como procesado el señor Rolando Ayala Molina, hechos por los cuales se abrió la investigación disciplinaria No. 2013.00667.00, que fue fusionada con el proceso inicial. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado informante dispuso la acumulación de ambos procesos penales, es decir, el proceso seguido en contra del señor Carlos

Alfonso Ortiz y otros, y el seguido contra el señor Rolando Ayala Molina, decisión que fue apelada por la denunciada, y una vez regresado el expediente del Tribunal Superior, se reprogramó la audiencia de formulación de acusación para el 21 de enero de 2014, quedando el proceso penal bajo la radicación No. 17042600004020080000800. Luego, se extrae que la abogada disciplinada tampoco asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para el 21 de enero y 7 de febrero de 2014, sin que justificara su inasistencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 170011102000201300429 01

Referencia: Abogado en Apelación IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.369.091 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 124.912 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2.

La profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado No. 290911, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de Irma Yazmith Suárez Mariño, mediante auto del 25 de septiembre de 20134, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 21 de noviembre de ese año, librándose despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para notificar a la investigada, la cual no compareció, por lo que no fue posible la realización de dicha diligencia.

2. Mediante auto de 15 de mayo de 20145, se declaró persona ausente a la abogada disciplinable, procediéndose a designarle una defensora de oficio para que asumiera su representación.

3. Por auto de 26 de mayo de 20146, se dispuso la fusión del proceso disciplinario radicado 2013.00667, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, puesto que guardaba relación con los hechos del presente asunto. 2 Fl. 4 c.o. 1 primera instancia

3 Fl. 10 c o. 1 primera instancia 4 Fl. 5 y 6 c.o. 1 primera instancia 5 Fl 29 y 30 c.o. 1 primera instancia 6 Fl. 32 c.o. 1 primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

4. El día 11 de diciembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio de la investigada7. En dicha audiencia se

dispuso vincular a la investigación al doctor Hermes Pérez Izquierdo, puesto que no asistió a la audiencia de 13 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal objeto de investigación.

5. El 2 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación8, en la cual se ordenó fusionar el proceso radicado No. 2013.00668, puesto que en ese proceso se investigaban los mismos hechos que ocupan al presente expediente.

6. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, allegó el oficio No. 0409, en el que informa que la abogada disciplinable fungía dentro del proceso penal radicado No. 170426000070200882644, como apoderada de confianza del procesado Henry Giraldo Ruíz, entre el 30 de noviembre de 2012 y el 4 de marzo de 2014. Se allegaron copias de distintas piezas procesales, de las cuales se puede extraer que la abogada Irma Yazmith Suárez Mariño, inasistió a las diligencias programadas el 5 de julio, 16 de septiembre y 4 de octubre de 20139.

7. Mediante auto de 24 de febrero de 201510, se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de pruebas y calificación de 2 de febrero de ese mismo año, y se dispuso también, fusionar el proceso disciplinario radicado 2014.00163.00, con el presente expediente, puesto que existía relación con los hechos objetos de investigación.

8. El 14 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional11, la cual debió ser suspendida por la falta de pruebas que habían sido decretadas y no fueron

allegadas, fijándose su continuación para el 17 de junio de ese mismo año. 7 Fl. 106 c.o. 1 primera instancia 8 Fl. 113 c.o. 1 primera instancia 9 Fl. 116 al 135 c.o. 1 primera instancia 10 Fl. 292 c.o. 2 primera instancia 11 Fl. 314 c.o. 2 primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 170011102000201300429 01

Referencia: Abogado en Apelación

9. En la fecha señalada se continuó con la mentada audiencia12, en la cual se dispuso terminar las diligencias en contra del abogado Hermes Pérez Izquierdo, por cuanto no existía falta disciplinaria atribuible al profesional.

En esa misma diligencia, se formuló pliego de cargos en contra de la abogada Irma Yazmith Suárez Mariño, por su presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. También se le imputó la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, en la modalidad culposa. Posteriormente, se suspendió la diligencia, y se fijó fecha del 30 de julio de 2015, para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.

10. El 28 de julio de 2015, el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Caldas, allegó un informe en el que indica que la señora Irma Yazmith Suárez Mariño, identificada

con la cédula de ciudadanía No. 46.369.091, tiene un prontuario significativo, en cuanto a infracciones de tránsito, adjuntando dichos reportes13.

11. El 30 de julio de 2015, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la que asistió el abogado de oficio de la disciplinada14, diligencia que fue suspendida para que fueran allegadas las pruebas que habían sido anteriormente decretadas.

12. El 10 de septiembre de 201515, se continuó con la audiencia de juzgamiento, a la que asistió el abogado de oficio de la disciplinada. En esta diligencia se recepcionó el testimonio del señor Jorge Andrés Mejía Serna, quien concretamente manifestó que la abogada disciplinable faltó en muchas oportunidades a las citaciones que le realizaba el Juzgado. 12 Fl. 317 y 318 c.o. 2 primera instancia 13 Fl. 326 al 330 c.o. 2 primera instancia 14 Fl. 332 c.o. 2 primera instancia 15 Fl. 345 c.o. 2 primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 170011102000201300429 01

Referencia: Abogado en Apelación Agregó que siempre hubo inconvenientes sobre las comunicaciones de la profesional, puesto que en una ocasión, manifestó que debía asistir a la ciudad de Medellín porque tenía una orden de conducción, añadiendo que luego, envió un correo donde decía que tenía problemas de salud, por lo que siempre hubo inconsistencias en lo que la abogada planteaba

para no asistir a las audiencias. En esa misma audiencia, se recepcionó el testimonio del señor Luis Mauricio Sánchez Pinzón, quien señaló que conocía a la abogada Irma Yazmith Suárez Mariño, porque laboraban para la misma entidad (Fondo de Defensa Técnica Especializada), hasta que le dieron por terminado su contrato de prestación de servicios. Añadió que aceptó poder de la disciplinada, para representarla en la presente actuación disciplinaria, pero que la misma no cumplió con el pago de viáticos y gastos procesales. Una vez finalizadas las intervenciones, se suspendió la diligencia para continuar con ella el día 3 de noviembre de 2015, fecha en la cual se reprogramó nuevamente.

13. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Caldas, allegó un informe en el que indica que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIJIN, no aparece registrada la abogada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO16.

14. El día 15 de febrero de 2016, se celebró la continuación de la audiencia de juzgamiento17, a la cual concurrió el defensor de oficio de la denunciada, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, manifestando la serie de hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario.

Dijo que su representada, en varias ocasiones solicitó el aplazamiento de las diligencias, teniéndose en cuenta las excusas esgrimidas por ella, agregando que dichas excusas debían tener en cuenta al momento de proferir sentencia.

16 Fl. 373 c.o. 2 primera instancia 17 Fl. 374 c.o. 2 primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que estuvo pendiente a lo largo del proceso, para tratar de comunicarse con su defendida, lo cual no fue posible, aduciendo que la trató de contactar por distintos medios, sin que fuera atendido.

Precisó que las pruebas documentales demostraban la ausencia de responsabilidad de la investigada, solicitando que fueran tenidas en cuenta en su favor. Informó que obraban varios folios donde aparecía que la profesional no tenía antecedentes disciplinarios, reiterando su solicitud de valorar todas las pruebas. Por último, solicitó que se exonerara a su prohijada, de los cargos que fueron imputados en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la

falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En esa misma providencia, el Magistrado Instructor dispuso la absolución disciplinaria a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por su presunta infracción a la falta disciplinaria tipificada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que le fuera endilgada en el auto de cargos.

Señaló el a quo: “(…) Así las cosas, es evidente que la profesional del derecho en reiteradas ocasiones no asistió a diversas audiencias para las cuales había sido

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Referencia: Abogado en Apelación citada previamente; ni a las audiencias de formulación de acusación, ni a las audiencias preparatorias que han sido reseñadas en párrafos anteriores, luego es evidente su desidia profesional, pues además que no se excusa de su no comparecencia, cuando presentó las excusas, las mismas siempre carecieron del debido soporte, luego está demostrada su falta de compromiso para con su cliente y la administración de justicia, su desinterés frente a los encargos penales que le han sido encomendados. (…) En este sentido, conforme a la prueba documental y testimonial obrante, se corrobora la no comparecencia de la profesional y la no presentación de los respectivos soportes que acrediten por qué no asistió a las diligencias, razón por la

cual se adecua al tipo disciplinario de falta de diligencia del abogado, al violar el ordenamiento disciplinarios, por cuanto no se presentó a las audiencias de formulación de acusación y preparatorias programadas con la debida antelación y bajo su conocimiento ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales y Pereira, es decir fue indiligente, no cumplió con la gestión encomendada, dejó a sus poderdantes a su propia suerte, ni tan si quiera presentó soportes que acreditaran las razones por las cuales no se hizo presente a los actos procesales. La profesional en la audiencia preparatoria del día cinco (5) de julio del dos mil trece (2013) no presentó ninguna excusa para no asistir, así lo hizo con la audiencia preparatoria del día seis (6) de septiembre, tampoco asistió a la audiencia de acusación de los días doce (12) y diecinueve (19) de septiembre donde afirmó que iba a ser intervenida quirúrgicamente pero no allegó ningún soporte que acreditara tales afirmaciones, en igual sentido no asistió a las audiencias de acusación del día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) y del siete (7) de febrero de ese mismo año (…)”.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación

La abogada investigada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, presentó escrito de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia reseñada, manifestando que los hechos señalados por la Sala son incoherentes y confusos, pues no se señala cual Juzgado estaba señalando fechas e incumplimientos de las audiencias. Adujo desconocer, de que Despacho es el proceso radicado No. 2013.00667 y quien es el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. Reiteró su desconocimiento de cual Juzgado es el que le reprocha el no asistir a las audiencias, manifestando que tampoco se señala la fecha de los hechos, y que el Juez disciplinario tenía que demostrar que los hechos se fundan en la sentencia. Afirmó que en la valoración probatoria que se realizó, no se encuentra prueba alguna que determine que se incumplió citación alguna del Juzgado Especializado de Pereira, agregando que dicha valoración sólo se fundó en la prueba testimonial del funcionario de dicho Juzgado, por lo que la sentencia era un fallo confuso, desordenado e incoherente en la relación de los hechos y la resolución. Solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia de 10 de febrero de 2017, por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción18. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía

con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en 18 Fl. 406 al 409 c.o. 2 primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la solicitud de nulidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En lo pertinente a esta solicitud, desde ya anuncia esta Corporación que la misma será negada, como quiera que no es el momento procesal para instaurarla, amén de que falta a la verdad la procesada respecto del argumento en que centra el fundamento para peticionarla, refiriendo que se le vulneró su derecho de defensa, debido proceso y contradicción, porque a su parecer la sentencia de primera instancia no se basa en hechos coherentes y concretos, por lo que no se relacionan los hechos con la decisión tomada.

Observamos que en lo pertinente al caso, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, refiere: “(…) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción

o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción”.

Como se puede apreciar en la providencia de fallo emitida por el Magistrado instructor de primera instancia19, la misma cumple con cada uno de los requisitos que prevé el articulo 106 mencionado, pues en relación al objeto de inconformidad de la apelante, los presupuestos facticos fueron relacionados en debida forma, es decir, concretando cada una de las audiencias a las que inasistió la disciplinada, según lo obrante en las piezas procesales del plenario, pues en cada uno se indica las fechas exactas de cada una de las incomparecencias, el Juzgado informante, el tipo de diligencia y la relación con los folios del expedientes, tal como se evidencia en el acápite de notas de referencia. En consecuencia, cada uno de los hechos, son analizados en el acápite de consideraciones de la Sala. 19 Fl. 396 a 402 vto. c.o. 2 primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Como se pudo apreciar en el plenario, la abogada IRMA YAZMITH SUAREZ MARIÑO, no compareció a rendir su versión y ejercer su defensa en el investigativo, pese a ser requerida por medio de distintos despachos comisorios diligenciados por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los que consta la incomparecencia de la investigada a ejercer su defensa en el presente investigativo. En razón a lo anterior, se le designó defensor de oficio a la disciplinada, el cual actuó hasta el final de la investigación disciplinaria, evitando así el quebranto del derecho de defensa que le asiste al procesado. Ahora, no es justificable la sorpresa y el desconocimiento que se evidencia en la togada investigada, frente a los presupuestos facticos que a lo largo del procedimiento fueron materia de investigación, pues cada uno de esos presupuestos, se encuentran acreditados con las pruebas adosadas al informativo, y la sentencia de primera instancia en ninguno de sus puntos de estudio, hace caso omiso en soportar sus consideraciones jurídicas con los hechos que fueron debidamente acreditados y probados en el proceso. Por lo anterior, carece de todo sustento la solicitud impetrada por la abogada Irma Yazmith Suárez Mariño, respecto de la nulidad que debería decretarse en la sentencia de 10 de febrero de 2017, que según su dicho, vulnera su derecho de defensa y debido proceso, pues solo soporta su dicho en relación a los hechos que considera, son confusos, lo cual ya ha sido debatido ampliamente en precedencia; sin que se sustente en debida forma el por qué le han sido vulnerados los derechos que invoca. 4.- Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo

cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación y si dicha

providencia afecta en medida alguna, su derecho de defensa y debido proceso. La falta mencionada se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaron mediante la compulsa dispuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación solicitando se investigara a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, quien inasistió a diferentes audiencias dentro del proceso penal No. 170426000070200882644, que una vez acumulado, quedó con radicado definitivo No.

17042600004020080000800. Pues bien, una vez incorporados por conexidad los expedientes disciplinarios Nos. 2013.00667, 2013.00668 y 2014.00163.00, a la presente investigación, se tiene que la abogada Irma Yazmith Suárez Mariño, faltó a las audiencias preparatorias de 5 de julio20 y 16 de septiembre de 201321, sin que justificara sus inasistencias. Tampoco asistió la defensora a las audiencias programadas para los días 1222 y 19 de

septiembre de 201323, sin que presentara las exculpaciones respectivas de su inasistencia. Posteriormente a la acumulación de los procesos penales, se tiene que la querellada no asistió a la audiencia de formulación de acusación de 21 de enero de 2014, si bien para esta diligencia solicitó el aplazamiento, puesto que tenía otros compromisos profesionales24, la profesional no allegó los soportes de su excusa, lo cual fue requerido por el Juzgado informante. De igual manera, tampoco hizo presencia la abogada investigada

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