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CSDJ - F17001110200020130043501ADJUNTA20171121153615-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130043501ADJUNTA20171121153615-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201300435 01 Discutido y aprobado en Acta de Sala No. 98 de la misma fecha

Ref. APELACIÓN PRUEBAS DISCIPLINARIO

Dr. EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, como corresponda a derecho, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar una prueba solicitada por el defensor de confianza del abogado disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2. HECHOS Da origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por la señora Ángela Patricia Pérez Quintero, para que se investigue disciplinariamente al abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJIA, por su presunta actuación irregular dentro del proceso ejecutivo laboral que se 1 Folios 207 del Cuaderno original. 2 Decisión tomada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

adelanta ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, bajo el radicado No. 2013-0088 por parte de la aquí quejosa contra el señor Javier Orlando Zamora Rodríguez. Lo anterior, por cuanto según lo manifestado por la señora Pérez Quintero, el abogado en cuestión actuando como apoderado del demandado en el mencionado proceso, aportó ante el Juez de conocimiento un documento supuestamente suscrito por ella, a efectos de demostrar una transacción entre las partes que no correspondería a la realidad, pues si bien no desconoce un abono de $3.000.000 en su favor, ello no correspondió al pago total de la obligación como lo pretendió hacer creer el togado prenombrado a favor de su mandante. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Acreditada la condición de abogado del denunciado3, mediante auto del 25 de septiembre de 2013 se dio curso a la compulsa disponiéndose el trámite preliminar del artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 20074. 2.- El 24 de octubre de 2013, se dio inició a la diligencia mencionada de que trata el artículo 105 de la antedicha normativa5, contando con la asistencia del 3 Según certificado que milita a folio 5 c.o. 4 Art. 104 Ley 1123 de 2007: “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se

acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; (…)” 5 Art. 105 Ibídem: Audiencia de pruebas y calificación provisional.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, su defensor de confianza y la quejosa. Acto procesal donde luego de escuchado el investigado en versión libre básicamente desmintiendo los hechos en su contra, indicó que por tal situación cursaba un proceso penal también en su contra y por denuncia de la señora Pérez Quintero.

Seguidamente se decretaron las pruebas deprecadas por la defensa y algunas de oficio. 3.- El 31 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia precitada, siendo suspendida a solicitud de la defensa. 4.- El 11 de julio de 2014 se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura al dictamen pericial allegado, se realizó inspección judicial a los procesos laborales remitidos, siendo solicitado por la defensa la práctica de una nueva prueba grafológica alegando ser necesario el cotejo de firmas de la quejosa, petición a la que el despacho accedió en la sesión de audiencia que se adelantó el día 21 de agosto de 2014. 5.- En la sesión del 28 de abril de 2015, el apoderado de confianza volvió a

solicitar nueva prueba grafológica respecto a la firma de la señora Ángela Patricia Pérez Quintero, para ser practicada por los grafólogos expertos de la Sijin de la ciudad, poniéndose a disposición los expedientes que reposan en el despacho. Prueba decretada. En la etapa previa a la calificación jurídica de la actuación se allegaron, entre otras y para lo que aquí nos interesa a efectos de resolver la apelación presentada, las siguientes pruebas:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia íntegra del proceso penal SPOA 170016000060201301520 que por el delito de fraude procesal se adelantaba contra la señora Ángela Patricia Pérez Quintero6. - Copia del proceso penal No. SPOA 170016000256201301939 que por el delito de fraude procesal se adelantaba contra Eduardo Alberto Henao Mejía, donde se destaca obra copia del informe investigador de laboratorio – FPJ-13 del 20 de noviembre de 2013 sobre cotejo grafológico de las muestras manuscriturales de los señores Ángela

Patricia Pérez Quintero, Eduardo Alberto Henao Mejía y Javier Orlando Zamora Ramírez7. - En calidad de préstamo el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, allegó el expediente No. 2012-0426 / 20130088, ordinario laboral y ejecutivo laboral de Ángela Patricia Pérez Quintero contra Javier Orlando Zamora Ramírez8. - Copia del dictamen rendido por perito grafólogo, respecto del estudio

de las firmas del abogado Eduardo Alberto Henao Mejía, dentro del proceso penal No. 2013-0435, remitido por la Fiscalía 3 Seccional de Manizales9. - Inspección judicial practicada a los procesos: ordinario laboral y ejecutivo laboral, remitidos en calidad de préstamo, por el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas de Manizales10. 6 Fls. 32 a 85 c.o. 7 Fls. 87 del c.o. y anexo 1. 8 Fl. 102 c.o. 9 Fl. 124 a 130 c.o. 10 En audiencia celebrada el día 11 de julio de 2014, fl. 137 c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  • Testimonios de Orlando Zamora Rodríguez, Harold Wilson Cifuentes Gómez y Jhon Fredy Gallego López11. - Informe investigador de laboratorio –FPJ-13-, rendido el día 6 de febrero de 2015, con destino a la investigación disciplinaria que hoy nos ocupa conforme la prueba decretada por el Magistrado a quo, a efectos de establecer una procedencia de la firma de la señora Ángela Patricia Pérez Quintero con las demás firmas que militan en los procesos laborales referidos en la queja12. - Informe investigador de laboratorio –FPJ-13-, rendido el día 6 de junio de 2015, con destino a la investigación disciplinaria de la referencia en cumplimiento a la prueba decretada por el Magistrado a quo, a efectos de establecer una procedencia de la firma de la señora Ángela Patricia

Pérez Quintero con las demás firmas que reposan dentro del proceso penal No. 2013-1939 a cargo de la Fiscalía 3ª Seccional de Manizales13. 6.- El 11 noviembre 2015, siguiendo con la diligencia precitada se escuchó en testimonio al doctor Jorge Alberto Mejía Jiménez, se incorporó la prueba grafológica allegada, la defensa solicitó el archivo de la actuación, el Ministerio Público por su parte conceptuó en la necesidad de formular cargos contra el abogado denunciado y el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación, resolviendo llamar a juicio al togado Eduardo Alberto Henao Mejía por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 37.1, 36.3 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007. 11 En audiencia del 21 de agosto de 2014 –fl. 144 c.o. 12 Fl. 157 a 168 c.o. 13 Fl. 178 a 189 c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La primera en la modalidad de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación y a título de culpa, por cuanto se verificó su actuación extemporánea en el decurso del proceso ejecutivo laboral No. 2012-00426, concretamente en cuanto a la contestación de la demanda, presentación de recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, y objeción a la liquidación del crédito, que repercutieron en los intereses de su mandante.

La segunda imputación, a título de dolo, en tanto presuntamente habría

transado con la demandante y aquí quejosa la pretensión del proceso ordinario sin la aquiescencia y participación del abogado de la contraparte, como lo exige el deber de lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. Y finalmente el tercer cargo, lo fue a título de dolo, considerando el a quo que el profesional disciplinado, no sólo negoció a espaldas del abogado de la contraparte como se dijo, sino que aportó al proceso ejecutivo al momento de excepcionar un documento que pretendió hacer valer como transacción que ha sido refutado como falso por la denunciante al desconocer además de su contenido, su firma, presunción que hasta ahora ha encontrado sustento en el resultado de dos pruebas técnico científicas; y que fue llevado por el togado al proceso se presume con el fin de desaparecer el crédito. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia a efectos de analizar la situación y poder presentar la correspondiente solicitud probatoria para la etapa de juicio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- El 18 de noviembre de 2015, con la presencia del investigado, su apoderado y la quejosa, se continuó con el acto procesal suspendido y corrido el traslado de rigor a la unidad de la defensa, se solicitó los testimonios de la perito grafóloga del CTI Elizabeth Jaramillo Valencia, del Técnico Profesional en Documentología y Grafología Forense, Intendente Deiby Leonardo Motta Totena; la ampliación de declaración del señor Javier

Orlando Zamora; la ampliación de la queja y, poner a disposición de la perito de la defensa el proceso y sus anexos, como documentos personales donde esté plasmada la firma de la quejosa, a efectos de practicarse un nuevo peritaje por la doctora Constanza Fraume Restrepo. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En relación con la intervención de la defensa se decretaron todas la pruebas solicitadas excepto la última de las relacionadas a la que no se accedió, esto es, a la solicitud respecto de volver a practicar prueba grafológica a la firma de la señora quejosa, y conforme a ello poner a disposición de la perito de la defensa el proceso y sus anexos, como documentos personales donde esté plasmada la firma de la quejosa, a efectos de practicarse un nuevo peritaje por la doctora Constanza Fraume Restrepo. El Magistrado Sustanciador consideró dicho medio probatorio como manifiestamente superflua teniendo en cuenta que dentro del plenario ya obran dos dictámenes rendidos por peritos técnico científicos especializados en el tema, el segundo de ellos, a petición igualmente de la defensa, los que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el a quo gozan de credibilidad, demás porque rendirán testimonio a efectos de soportar dichos informes.

RECURSO DE APELACIÓN Por lo anterior, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación directamente, argumentándolo en que los peritajes ya rendidos no cumplieron a cabalidad con todos los requisitos de las pruebas técnicas grafológicas y

adolecer de varias falencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política14 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716.

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Deviene claro para ésta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace

parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. En efecto, los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si los solicitados por el disciplinado reúnen tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos tal como a continuación se hace: (I) conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso; (III) utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas En el caso sub lite se solicitó por la bancada de la defensa volver a practicar prueba grafológica a la firma de la señora quejosa, y conforme a ello poner a disposición de la perito de la defensa, el proceso y sus anexos, como documentos personales donde esté plasmada la firma de la quejosa, a

efectos de practicarse un nuevo peritaje por la doctora Constanza Fraume Restrepo. Pues bien, el disciplinable apeló el rechazó de dicha prueba al considerar que los peritajes ya rendidos no cumplieron a cabalidad con todos los requisitos de las pruebas técnicas grafológicas y adolecer de varias falencias. Pues bien, de entrada considera ésta Sala acertada la decisión objeto de alzada pues tal y como lo advirtió el Magistrado Instructor dicha prueba se torna por demás absolutamente innecesaria y superflua como quiera que milita en el expediente no solamente dos experticias decretadas directamente por el Magistrado de instancia al interior del trámite normal del presente asunto, destáquese que una de ellas a solicitud del apoderado de confianza concretamente en audiencia del 28 de abril de 2015, para lo cual basta con observar la documental que milita a folios 157 y 178 del cuaderno original de primera instancia. Sumado a lo anterior, encuentra esta colegiatura que más allá de lo expuesto por el aquo, para considerar innecesaria lo solicitado por la defensa, se advierte que en el plenario que nos ocupa, se trajo también como medio

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio adicionalmente un informe pericial practicado al interior de uno de los procesos penales que igualmente se adelantan ante la Fiscalía General de la nación contra el aquí disciplinado y la señora quejosa por los mismos hechos, como prueba trasladada.

En efecto, nótese que obra copia del informe investigador de laboratorio – FPJ-13 del 20 de noviembre de 2013, con idéntico objetivo de la prueba denegada y replicada por el defensor, a folios 125 del plenario, y que corresponde a la causa penal No. 2013-0435 allegado por la Fiscalía 3ª Seccional de Manizales, donde se practicó cotejo grafológico de las muestras manuscriturales de los señores Ángela Patricia Pérez Quintero, Eduardo Alberto Henao Mejía y Javier Orlando Zamora Ramírez17. De cara a lo anterior, el argumento del censor no alcanza a enervar la decisión del a quo, en tanto que el hecho de que ahora considere que tales experticios practicados y allegados, oportuna y legamente, adolecen de falencias, resulta insuficiente y extemporáneo, pues bien había podido alegar dicha situación al momento en que se le corrió traslado de tales pruebas, siendo simplemente inapropiado pretender refutar tres dictámenes periciales con uno rendido por una nueva perito que pretende introducir al proceso, de modo que según lo observado por esta Superioridad, la prueba denegada por la primera instancia ciertamente deviene superflua e inútil de cara al material probatorio que ya milita en el expediente. Por ende ésta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, 17 Fls. 87 del c.o. y anexo 1.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, que negó la prueba deprecada por el defensor de confianza del disciplinado, y apelada por el mismo, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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