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CSDJ - F17001110200020130043502ADJUNTA20180705123600-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130043502ADJUNTA20180705123600-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201300435 02 Aprobado según Acta 59 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA ASUNTO PARA TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DIEZ (10 ) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1º, 36 numeral 3º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 10, 11 y 6 ibídem. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y

JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 170011102000201300435 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora ÁNGELA PATRICIA PÉREZ QUINTERO el 29 de julio de 2013 contra el abogado Eduardo Alberto Henao Mejía, manifestando que era falso que entre ella y el señor Javier Orlando Zamora se hubiese suscrito un contrato de transacción como lo pretendía hacer ver el abogado Henao Mejía, apoderado de éste último.

Indicó que para el mes de diciembre de 2012 recibió tres millones de pesos ($3.000.000) entendidos como un abono a la condena impuesta por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales al señor Javier Orlando Zamora y a favor de la quejosa. En ese momento abogado (Eduardo Alberto Henao) y su cliente le presentaron un documento en el que se hablaba exclusivamente del abono que se realizaba, el cual firmó y plasmó su huella, pero el 21 de junio de 2013 el abogado encartado presentó un documento diferente al que ella había rubricado en el mes de diciembre de 2012, pues no tenía ni el mismo contenido que el documento inicial, ni tenía su huella. Por lo anterior, inmediatamente llamó al abogado a reclamarle por qué había falsificado su firma y éste le contestó con una carcajada. Indicó haberlo denunciado penalmente (fls 2 y 3 del c.o.) Anexó con su escrito: -Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación del 26 de julio de 2013 en el cual indica que la quejosa presentó denuncia penal en contra de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Henao Mejía y Javier Orlando Zamora, correspondiéndole el radicado No. 2013 01939 (fl 4 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 5 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 13669 del 19 de septiembre de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16078984, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 193126 vigente en esos momentos. Según certificado No. 271338 de la Secretaria Judicial de esta Sala al abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA no se le registra ninguna sanción disciplinaria al 2 de octubre de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, esto es el 24 de octubre de 2013 se dio inicio a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera sesión, contando con la presencia del abogado disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa.

Acto seguido se dio lectura a la queja, y se dispuso su ratificación y ampliación bajo la gravedad del juramento por la señora Pérez Quintero, quien señaló que interpuso demanda laboral contra el señor Javier Orlando Zamora Rodríguez, para quien trabajó y nunca le pagó, proceso que se adelantó ante el juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales siendo su apoderado judicial el doctor “Ricardo” de la defensoría del pueblo. El apoderado del demandado –Javier Orlando Zamorafue el abogado Eduardo Alberto Henao Mejía, quien presentó contrato de transacción ante el Juzgado de conocimiento, en el que se establecía que con el pago de $3.000.000 quedaba cancelada la obligación, documento que no firmó y no tenía puesta su huella, siendo falso que hubiere transado el asunto, pues en el documento del diciembre 8 de 2012 que ella firmó se consignó que el señor Zamora Rodríguez le realizaba un abono de tres millones de pesos ($3.000.000) y le quedaba debiendo un saldo de cinco millones de pesos ($5.000.000). Señaló que le entregaron copia del documento que ella afirmó firmar pero lo extravió. Ante el cuestionamiento del despacho, la quejosa manifestó haber firmado el documento en la oficina del abogado, en presencia de su esposo Harold

Wilson Cifuentes Gómez y del señor Javier Zamora. Reiteró no haber firmado el contrato de transacción que presentó al juzgado el abogado encartado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corriéndosele traslado de la queja y su ampliación al disciplinable, rindió versión libre, e indicó que lo dicho por la quejosa era falso y ésta si firmó un contrato de transacción, recibió el dinero y con ello se terminaba el proceso laboral en contra de su cliente.

En esta etapa se allegaron la siguientes pruebas: -Mediante oficio FGN/F03SECC del 4 de diciembre de 2013 la Fiscal 3ª Seccional informó que por reparto le correspondió la investigación penal No. 2013 01520 por el presunto delito de fraude procesal contra la señora Ángela Patricia Pérez Quintero (fl 27 del c.o.). Remitiéndose copias de la misma a folios 32 a 86 del c.o. -Mediante oficio FGN/F03SECC del 29 de enero de 2014 se remitió copias de la investigación penal No. 2013 01939 por el presunto delito de Fraude Procesal siendo indiciado Eduardo Alberto Henao Mejía (fl 87) conformándose el cuaderno anexo 1. -Mediante oficio No. 0042 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales remitió copia de los procesos ordinario laboral No. 2012 0426 como el ejecutivo No. 2013 0088, seguido a continuación (fl 102

del c.o.). -Mediante oficio del 4 de junio de 2014 la Fiscal 3ª Seccional de Manizales remitió copia del dictamen rendido por el perito grafólogo respecto del estudio de las firmas del abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA. En dicha experticia de 20 de noviembre de 2013 se determinó que no existe uniprocedencia entre la firma de la quejosa plasmada en el contrato de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transacción del 8 de diciembre de 2012 y las muestras manuscriturales tomadas a la misma (fls 124 a 130 del c.o.).

3. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de julio de 2014, contando con la presencia del disciplinable, se llevó a cabo la inspección judicial al proceso ordinario laboral de única instancia No. 2012 00426 promovido por la señora ÁNGELA PATRICIA PÉREZ QUINTERO contra JAVIER ZAMORA, así como al proceso ejecutivo No.

2013 0008.

4. El 21 de agosto de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escucharon los siguientes testimonios: -JAVIER ORLANDO ZAMORA RODRÍGUEZ. Adujo conocer a la quejosa porque trabajó en una finca de su propiedad durante muchos años y tuvo inconvenientes por temas laborales con ella, quien lo demandó y para el mes de diciembre de 2012 llegaron a una conciliación, haciéndole entrega de

$3.000.000 como pago total de la obligación. Posteriormente recibió una llamada del apoderado de la quejosa, quien le informó que los $3.000.000 pagados a su cliente eran por concepto de un abono y todavía le debía dinero a su prohijada, siéndole embargada su vivienda y llegó a un nuevo acuerdo por el pago de la obligación en $7.000.000. Adujo que su abogado en ese proceso fue el encartado, quien le manifestó que la demanda había sido contestada de manera extemporánea. Explicó que dicha conciliación por la suma de $3.000.000 se realizó un sábado en la oficina del abogado, con la presencia del esposo de la quejosa y pensó que con ese arreglo había quedado a paz y salvo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -HAROLD WILSON CIFUENTES GÓMEZ. Indicó que es esposo de la quejosa y que ella tuvo un pleito judicial con el señor Javier Orlando Zamora, pues la contrató para cuidar una finca pero nunca le pago su salario, por esto lo demando y le salió el fallo en su favor, días después el señor Javier Zamora la llamó al teléfono y le comunicó a su esposa que le iba a dar un abono a la deuda y el 8 de diciembre de 2012 se reunieron en la oficina del abogado Eduardo Alberto Henao Mejía para hacer efectivo la entrega del dinero, allí les manifestaron que la deuda era por $8.000.000 y que los

$3.000.000 era un abono de la deuda. Seguidamente se le puso de presente el documento de transacción que obra en el expediente y éste afirmó no ser el original que había firmado su esposa en diciembre de 2012. En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba: -Experticia grafológica realizada por la SIJIN el 1º de junio de 2015 determinado que la firma dubitada de la señora ÁNEGLA PATRICIA PÉREZ plasmada en el contrato de transacción de fecha 8 de diciembre de 2012 no posee correspondencia escritural frente a las muestras manuscriturales aportadas para su estudio, no existe uniprocedencia y se está frente a dos firmas elaboradas por dos personas distintas (fls 178 a 289 del c.o.).

5. El 11 de noviembre de 2015 se continuó la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó el testimonio del doctor JORGE ALBERTO MEJÍA RAMÍREZ, quien afirmó haber conocido a la quejosa en febrero 4 o 5 de 2013, cuando aquella visitó su oficina y suscribieron contrato de prestación de servicios para representarla al interior del proceso ejecutivo laboral, seguido de un ordinario laboral adelantado ante

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado de Pequeñas Causas laborales de Manizales. En tal sentido, el 21 de febrero de 2013 se presentó acción ejecutiva incluyendo medidas cautelares ante dicho juzgado, el mismo que termino mediante acta de transacción en materia laboral, porque a la quejosa se le cancelo la suma de

$8.700.000. Ante las preguntas del despacho, el testigo refirió que en efecto, a instancia de la acción ejecutiva, dentro de los acápites de la demanda, se mencionó que el señor Javier Orlando había efectuado un abono de $3.00.000 en el mes de diciembre de 2012. A continuación el defensor de confianza del disciplinable solicitó tener en cuenta en el presente asunto que el documento de la transacción no tuvo efectos en la vida jurídica y no hay lesividad en la conducta de su prohijado. Agotado el periodo probatorio procedió el Magistrado de instancia a la formulación de cargos en contra del investigado, doctor EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA por infringir presuntamente los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 10, 11 y 6 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, 36 numeral 3º y 33 numeral 9º ibídem, las cuales fueron endilgadas a título de culpa la primera y de dolo las dos últimas. Conclusión a la cual arribó tras considerar que el abogado encartado no contestó de manera oportuna en representación de su cliente la demanda ejecutiva laboral No. 2013 00088 pues se le vencía el término el 20 de junio de 2013 y la contestó el 21 de junio de 2013, no interpuso de manera oportuna el recurso de reposición contra el auto que ordenó seguir adelante

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la ejecución el cual vencía el 27 de junio de 2013 y sólo hasta el 5 de julio de 2013 lo presentó y finalmente se le corrió traslado por el término de 3 días de la liquidación del crédito realizada el 3 de julio de 2013, se fijó en lista el 4 de julio de 2013 y se impartió aprobación el 10 de julio siguiente, teniendo el abogado para objetarla hasta el 9 de julio de 2013 guardando silencio.

Frente a la falta contra la lealtad y honradez con los colegas el investigado negoció directamente con la demandante (quejosa) la pretensión del proceso laboral sin la aquiescencia y participación en el acto con el abogado de la contraparte, esto fue el 8 de diciembre de 2012. Finalmente, en relación con la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 la endilgó sobre la base de que el abogado no sólo negoció a espaldas del abogado de la contraparte, sino que aportó al proceso ejecutivo con su escrito de excepciones en la contestación de la demanda -21 de junio de 2013un documento que pretendió hacer valer como transacción que ha sido redargüido como falso y desconocido en su contenido y firma por la denunciante, soportada por dos pruebas técnicas practicadas por instituciones técnicos científicas, el cual fue llevado al proceso con la clara finalidad de hacer desaparecer el crédito, lo cual intervinó y participó en actos fraudulentos. Corrido el traslado a la defensa de confianza del encartado, deprecó pruebas

para la etapa de juzgamiento, veamos: -Testimonio de la perito Grafóloga CTI Elizabeth Jaramillo Valencia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Testimonio del técnico profesional en documentología y grafología forense, intendente Deiby Leonardo Motta. -Ampliación del testimonio de Javier Orlando Zamora. -Ampliación de queja. -La práctica de un nuevo peritzago.

Esta última prueba fue rechazada por parte del Seccional de instancia al considerarla superflua, en el entendido de que en el expediente obran dos dictámenes rendidos por peritos técnico científicos. La anterior decisión fue recurrida en apelación y confirmada en segunda instancia por esta Superioridad en decisión del 15 de noviembre de 2017.

6. Una vez arribado el expediente al Seccional de primera instancia, mediante auto de 22 de enero de 2018 se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 13 de marzo de 2018, la cual fue aplazada a solicitud del encartado en razón a la revocatoria de poder de su abogado defensor, accediendo el despacho y fijándose nueva fecha para el 20 de marzo siguiente y se le designó defensor de oficio al encartado. Siendo nuevamente aplazada a solitud de la defensa de oficio por capacitación obligatoria como defensor público. Por lo anterior, se designó el 15 de marzo de 2018 nuevo defensor de oficio.

7. Finalmente el 20 de marzo de 2018 se realizó la audiencia de Juzgamiento, en la cual se escucharon los siguientes testimonios:

-Elizabeth Jaramillo Valencia. Especialista en investigación criminal adscrita a la Fiscalía General de la Nación quien respondió que la conclusión de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO experticia rendida en el presente proceso era que las firmas no eran uniprocedentes.

A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quién alegó de conclusión, señalando que si bien habían sido varias las conductas a él endilgadas todas carecieron de veracidad, principalmente la atinente a habérsele imputado falsear la firma de la quejosa dentro del proceso laboral . Continuó diciendo que se le acusó de no haber tenido en cuenta al apoderado de la hoy quejosa para firmar el contrato de transacción, cuando éste era designado por la defensoría del pueblo, a quien se le está prohibido recibir dinero o algún tipo de negociación. En su oportunidad la defensa de oficio indicó no haberse demostrado la existencia de ninguno de los cargos endilgados a su prohijado, al ser evidente que el documento objeto de controversia es un tema de carácter penal, que profesional. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el día 23 de marzo de 2018 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1º, 36 numeral 3º y 33 numeral 9º de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 10, 11 y 6 ibídem.

Consideró el a quo que, con las pruebas obrantes en el plenario, se podía establecer la tardía contestación de la demanda, reposición del auto de seguir adelante con la ejecución y la no objeción del crédito de allí que se ratifique la comisión del tipo disciplinario descrito en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, ocurre con la falta establecida en el artículo 36 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el 8 de diciembre de 2012 donde ocurrió la “transacción” en la oficina del abogado HENAO se transó la obligación a espaldas del abogado de la contraparte –apoderado de la demandanteAsí como con la contestación de la demanda presentada el 21 de junio de 2013 se propone la transacción como excepción de fondo, documento que fue considerado como espurio.

Concluyó que: “el doctor HENAO MEJÍA se le está sancionando por un concurso heterogéneo de 3 faltas, al menos dos de ellas dolosas…” (Folios

260 a 294 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El abogado encartado presentó recurso de apelación señalando que frente a las faltas descritas en los artículos 33-9 y 36-3 de la Ley 1123 de 2007 fue

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionado sin prueba alguna. En lo atinente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º adujo: “ciertamente dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra el señor Zamora, asumí representación judicial, pero el termino para contestar y presentar excepciones venció y cuando lleve los escritos ya era tarde, y todo fue un lapsus calami…solo espero que por esta falta se me imponga la sanción más benigna”.

En adición al recurso de apelación deprecó la prescripción de la acción disciplinaria pues la transacción se realizó el 8 de diciembre de 2012, base de las faltas endilgadas en los artículos 36 numeral 3º y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación contra la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10 ) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado EDUARDO ALBERTO HENAO MEJÍA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1º, 36 numeral 3º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…”. “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos…”.

Caso Concreto. En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, si se tiene en cuenta que tanto de la queja instaurada por ÁNGELA PATRICIA PÉREZ QUINTERO, como de las pruebas recaudadas y del análisis realizado por la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia (en los cargos y en la sentencia), se desprende que la censura contra el litigante investigado se debió a: Frente a la falta del artículo 36 numeral 3º a título dolo, faltó a la lealtad y honradez con su colega, pues el 8 de diciembre de 2012 se llevó la transacción en la oficina del doctor HENAO MEJÍA a espaldas del abogado de la hoy quejosa.

Así las cosas, esta Superioridad advierte la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del encartado, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de esta conducta investigada; en efecto, resulta oportuno recordar que “negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de está” es una falta tipificada por el legislador en el artículo 36 numeral 3º de carácter instantáneo; debiéndose indicar que a la fecha de la actual la acción disciplinaria ha fenecido. De otro, lado y frente a la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, ocurrió lo mismo, pues cuando el abogado encartado contestó la

demanda el 21 de junio de 2013 y aportó el presunto documento espurio de transacción, al señalar el a quo expresamente: “ claramente esa maniobra falsaria con la cual pretendió engañarse a la administración de justicia, dando por terminado un proceso ejecutivo laboral, alcanzó su concreción justamente en la fecha en que tal prueba apócrifa se adujo al proceso ejecutivo con la contestación de la demanda, valga decir el 21 de junio de 2013…”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, en lo relacionado a esta falta –artículo 33 numeral 9º- la cual es de carácter instantáneo también operó el fenómeno jurídico de la prescripción, no sin antes advertir que el expediente de la referencia fue repartido a quien cumple igual función el 19 de junio de 2018-un día antes a que operara tal fenómeno-, sin que entonces fuere posible haber impedido que operara la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en comento En consecuencia, por haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia de las faltas, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2 y 103 ibídem, es lo pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento.

Normas que son del siguiente tenor:

“Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En punto a la falta contra la debida diligencia, descrita en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Una vez determinada la norma por la cual se viene sancionando al togado encartadoesto es la del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007-, se entrará a resolver el argumento del recurso planteado por el disciplinado, en el sentido de señalar que fue un lapsus calami y que le fuese rebajada su sanción. Se evidenció de la inspección judicial realizada al expediente ejecutivo

laboral y del cual se conformó el cuaderno anexo que el doctor HENAO MEJIA, actuando como apoderado de la parte demandadaJavier Orlando Zamorahabiéndose librado el mandamiento de pago el 3 de abril de 2013, notificado personalmente el profesional del derecho el 5 de junio de 2013 sólo vino a contestarla de manera extemporánea el 21 de junio de 2013, a pesar que se le había vencido el término el 20 de junio de 2013, frente a esta situación fáctica endilgadano haber contestado la demanda en término legaloperó también el fenómeno de la prescripción el 19 de junio de 2018 fecha cuando arribó el expediente al despacho de aquí Ponente, por ende esta Sala lo declarara en la parte resolutiva. Ahora bien, por dicha conducta también se le endilgó fácticamente que el abogado no interpuso de manera oportuna el recurso de reposición contra el

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Rad. 170011102000201300435 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto que ordenó seguir adelante con la ejecución el cual vencía el 27 de junio de 2013 y sólo hasta el 5 de julio de 2013 lo presentó, esta situación fáctica endilgada también operó también el fenómeno de la prescripción el 26 de junio de 2018 pocos días después de que arribó el expediente al despacho de aquí Ponente, por ende esta Sala lo declarara en la parte resolutiva.

De otro lado y frente a la situación fáctica referente que se le corrió traslado por el término de 3 días de la liquidación del crédito realizada el 3 de julio de 2013, se fijó en lista el 4 de julio de 2013 y se impartió aprobación el 10 de julio siguiente, teniendo el abogado para objetarla hasta el 9 de julio de 2013, pero no lo hizo. De esa fecha en la cual al abogado le era exigible actuar en defensa de los intereses de su cliente, esta Superioridad ha resaltado en decisión adoptada el 13 de agosto de 20092: “…cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de eso momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional…” Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, reafirma esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista efectivamente incurrió en la referida conducta 2 Radicación 2006-03431-01 M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 170011102000201300435 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO endilgada en auto de cargos, sin que sea justificación de su responsabilidad disciplinaria un “lapsus calami” es decir un error en la contabilización de términos, pues es su deber como litigante estar atento al conteo de los mismos, atender con celeridad, probidad y presteza sus obligaciones profesionales a la luz de la exigencia ética que deviene del ejercicio profesional, cuyo soporte radica en la conducta asumida en la asunción del mismo.

Así entonces, en este caso está establecido que por parte del abogado no se actuó con celoso apremio, máxime si se trata de profesionales del derecho de quienes la sociedad espera un comportamiento sin tacha debido a la especial relevancia social de la profesión, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. Es por ello que el incumplimiento de los principios éticos que rigen la profesión, el relajamiento de sus valores, y la trasgresión a sus deberes, ameritan el control, prevención y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del encartado en estas dos situaciones fácticas descritas.

LA SANCIÓN.

Sin preámbulo alguno y de acuerdo con el recurso de apelación del encartado,

APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 170011102000201300435 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como la prescripción de las dos faltas dolosas y de dos conductas fácticas por indiligencia endilgadas al encartado por el Seccional de primera instancia y que fueron tenidas en cuenta para la tasación de la misma, necesario es señalar que la Sala impondrá la sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme los criterios del artículo 45 de la Ley 11

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