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CSDJ - F17001110200020130048101ADJUNTA20131030091418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020130048101ADJUNTA20131030091418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintidós de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 170011102000201300481 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS ALBERTO MARÍN PARRA contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASy la Inspección Décima de Policía de Manizales.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. Mediante escrito tutelar, el señor CARLOS ALBERTO MARÍN PARRA, sostuvo que labora en la empresa Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. SURTIPIELES, indicando que la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, mediante auto No. 715, del 8 de julio de 2013, inició proceso sancionatorio, impuso medida preventiva y formuló pliego de cargos, en contra de la citada sociedad. En el referido auto La Corporación CORPOCALDAS, dispuso entre otras

cosas, la medida preventiva de suspensión temporal de las actividades que adelanta SURTIPIELES en la vereda el Tesoro del Municipio de Manizales, Caldas, hasta tanto cuente con los sistemas para controlar los olores ofensivos provenientes del tratamiento térmico de subproductos animales. Con base en lo anterior, la Inspección Décima de Policía de Manizales, programó para el día 13 de septiembre de 2013, las diligencias a fin de hacer efectiva la suspensión de actividades de la sociedad Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. SURTIPIELES, situación que considera el accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales. Finalmente, solicitó el actor que se decretara la medida provisional consistente, en ordenar a la Inspección Décima de Policía de Manizales, no adelantar la diligencia programada para el día 13 de septiembre de la presenta anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de septiembre de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas admitió a trámite la acción constitucional y ordenó las notificaciones de rigor. De igual forma, dispuso negar la medida provisional propuesta. 2 Folios 2730 c.o. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Inspección Décima de Policía. (fl. 34 a 37). La señora Inspectora, mediante comunicación fechada el 16 de septiembre de 2013, indicó que a la fecha la diligencia programada para dar cumplimiento a la medida preventiva ordenada por la CORPOCALDAS, en contra de la empresa Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S., SURTIPIELES, no se ha adelantado a pesar de

haber programado para el pasado 13 de septiembre. Lo anterior por dos circunstancias, a saber: la primera en relación con las dudas que se generaron en la señora Inspectora, cuando en el procedimiento programado, la señora representante legal de SURTIPIELES, se opuso a la diligencia aduciendo que el término para recurrir el auto proferido por CORPOCALDAS vencía el 21 de septiembre y por tanto, ejecutar la orden contenida en el mismo, con antelación a su ejecutoria violentaría el derecho al debido proceso y en segundo lugar, por presentarse algunas dudas en relación con la competencia de la comisionada, toda vez que la misma no presenta las calidades de una autoridad ambiental. En virtud de lo manifestado, se elevó una consulta al Ministerio de Ambiente, con el fin de que se aclare la comisión conferida a la inspección a su cargo e indique si efectivamente el mencionado despacho tiene la competencia para surtir la diligencia de imposición de medida provisional. Así las cosas, solicitó que se desligue de la presente acción de amparo al no haber vulnerado ningún derecho fundamental. Corporación Autónoma Regional CORPOCALDAS. (fls. 55 a 60). Mediante apoderado, la citada autoridad ambiental se pronunció solicitando la improcedencia de la acción incoada, por existir otros mecanismos de defensa judicial. Así mismo, alegó que el auto No. 715 del 8 de julio de 2013, se fundamenta en informes técnicos que dan cuenta del incumplimiento por parte de SURTIPIELES, de las órdenes impartidas para su funcionamiento. Agregó que no se encuentra demostrado dentro del trámite tutelar ni el quebrantamiento de

derechos y garantías fundamentales, ni menos aún la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalizó arguyendo que el proceso preventivo adelantado en contra del SURTIPIELES, se encuentra de conformidad con la normatividad legal contenida en la Ley 1333 2009. DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS ALBERTO MARÍN PARRA contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASy la Inspección Décima de Policía de Manizales. Una vez analizada la situación fáctica del recurso de amparo el a quo manifestó que en la presente acción constitucional no estaban dados los presupuestos para su procedencia, en tanto no se debe perder de vista la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la cual no está diseñada para reemplazar las vías ordinarias mediante las cuales, los ciudadanos pueden acudir para hacer valer sus derechos, por lo que solo procederá ante la inexistencia o inefectividad de un mecanismo idóneo para dicha defensa. Así las cosas, la labor que viene realizando la Corporación Autónoma Regional de Caldas, tendiente al cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia ambiental, se enmarca dentro de unas competencias legalmente reconocidas y las cuales son consecuencia del incumplimiento de los deberes que le asisten por parte del accionante. Finalizó el a quo, aseverando que si considera violentados sus derechos

fundamentales puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como la competente de conocer la validez de este tipo de procedimientos, en tanto que sus derechos laborales, de verse afectados, por su vinculación a la empresa objeto de la medida preventiva, deben ser debatidos ante la jurisdicción del trabajo. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el señor CARLOS ALBERTO MARÍN PARRA, en su calidad de accionante dentro del proceso de la referencia impugnó el fallo, informando además que el pasado 20 de septiembre de 2013, la Inspección Décima de Policía de Manizales, procedió a dar cumplimiento a la orden proferida por CORPOCALDAS en el sentido de suspender las actividades propias de la empresa Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. SURTIPIELES. Agregó que acudió a la acción de tutela por cuanto como se observa, no existía un medio idóneo para la protección de su derecho al trabajo. Expresó que la empresa donde labora presentó un cronograma para el cumplimiento de las labores encaminadas a reducir el impacto ambiental de sus actividades, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de

CORPOCALDAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus

derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Sea lo primero, recalcar que el señor CARLOS ALBERTO MARÍN PARRA, no cuenta con la legitimación para acudir ante esta instancia, en representación de la Empresa Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. SURTIPIELES, a fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales por la suspensión de labores de la misma, ordenada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, podría en su nombre pedir el reconocimiento de sus derechos laborales frente a la citada sociedad, lo cual deberá realizar mediante el mecanismo establecido ordinariamente para tal efecto, como lo es la demanda ante la jurisdicción laboral. No obstante lo anterior y para ahondar en garantías, procederá esta Corporación a realizar el estudio de la actuación administrativa adelantada

por CORPOCALDAS, la cual se ciñe a los postulados constitucionales y legales tal y como se pasa a explicar. Cuestiones previas en materia medioambiental. La Constitución de 1991 ha sido catalogada como una Constitución ecológica en razón del lugar tan trascendental que la protección del medio ambiente ocupa en el texto superior y, por consiguiente, en el ordenamiento jurídico fundado en él, siendo así que en su articulado se prevé el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, siendo el Estado el encargado del planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. En estas condiciones, el medio ambiente es un bien jurídico que es a la vez un derecho de las personas, un servicio público y, ante todo, un principio que permea la totalidad del ordenamiento. La protección del medio ambiente se fundamenta en la acción preventiva del Estado con apoyo en los principios de prevención y precaución. La Constitución encarga al Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya puesta en práctica suele apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan los de

prevención y precaución, pues dicha labor tiene que ver tanto con los riesgos o daños cuyo efecto no pueda ser conocido anticipadamente, como con aquellos en los cuales resulta posible conocer el efecto antes de su producción3. Así mismo, es menester recordar que los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último: “…dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en

3 Sentencia C703 de 2010. los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”4. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha advertido que: “la adopción de medidas fundadas en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”5. Así las cosas, las medidas preventivas en materia ambiental aparecen establecidas en la Ley 99 de 1993 y es la Ley 1333 de 2009 la que establece su aplicación por presunción de culpa o dolo del infractor, asignándole a dichas medidas preventivas la función de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; precisando, asimismo, que las medidas preventivas que la autoridad ambiental puede imponer son: la amonestación escrita; el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y la suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse

daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. 4 Ibídem. 5 Ibídem. Esta medidas preventivas por su misma índole supone la acción permanente y rapida de las autoridades ambientales, por lo que la eficacia de esas medidas requiere que su adopción sea inmediata para evitar daños graves al medio ambiente, y si bien dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad, y aún cuando sus repercusiones sean gravosas y generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento ambiental y de haberse establecido fehacientemente su responsabilidad Finalmente es importante decir que la Corte Constitucional ya ha puesto de presente que una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución al reconocer la primacía del interés general, al limitar varios derechos en función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la ecología, y al asignarles al Estado funciones de prevención y control del deterioro ambiental y a los particulares el deber de proteger los recursos culturales y naturales de país y velar por la conservación de un ambiente sano6. Procedencia de la Acción de Tutela en este caso. Ahora bien, es igual de importante reconocer que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto

legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los 6 Sentencia C703 de 2010. mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo

constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus

derechos (…)”. Es así como, al evidenciarse la procedencia de las acciones por la vía ordinaria laboral a fin de lograr la protección de los derechos del actor, imposibilita de tajo, el conocimiento del Juez constitucional en este caso. Entiende la Sala su preocupación constitucional por el derecho al trabajo al ver suspendidas las actividades de la empresa, pero su situación es subsidiaria de aquella principal, respecto de la cual su legitimidad está fuera de contexto, en tanto la ostenta el representante legal de la misma; pero frente a su interés directo, como se dijo, la existencia de los jueces laborales y procesos debidamente reglados le allanan el camino a su pretensión de subsistencia, en caso de cuestionar su continuidad o no al servicio de la entidad objeto de la medida preventiva. En cuanto a la impugnación de actos administrativos, sin bien se resaltó anteriormente la falta de legitimación del actor para el caso en ciernes y por la imposibilidad de atacar, el acto administrativo por medio del cual se suspendieron las actividades de la Empresa Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. SURTIPIELES, se suma a ello que por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20057 precisó que el juez de tutela no

puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. 7Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces, que prima facie el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales

presuntamente vulnerados con la expedición del auto 715 del 8 de julio de 2013, el cual se emitió dentro de un procedimiento sancionador administrativo consagrado en la Ley 1333 de 2009, que impuso un medida preventiva y ordenó la formulación de unos cargos. En virtud de ello, el descontento se direcciona contra la validez de dicho acto administrativo que le impide laborar al servicio de la empresa sancionada. Actuación que de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, no ha sido cuestionada por quien tiene legitimidad para realizar tal gestión, como lo es la representante legal de la sociedad, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de esta acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, en este caso la Ley 1333 de 2009, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Ahora bien, frente al auto citado en precedencia, por medio del cual se dispuso una medida preventiva, se observa que la representante legal de la empresa donde laboraba el accionante acudió a la administración, en derechos de petición, pero no ha agotado el procedimiento reglado que contiene la ley 1333 de 2009 y de igual forma no obra dentro del proceso, prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez del mismo. En estas condiciones, el acto administrativo relacionado anteriormente,

cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que el accionante tiene todas las garantías procesales que le ofrece la ley 1333 de 2009 y aún la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y es allí, que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Frente al argumento según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la

medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con las herramientas ofrecidas por el procedimiento y contempladas en el ordenamiento jurídico para discutir y decidir este tipo de situaciones. 8 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:

-. Aunque se mencionó que es padre de familia, este sólo hecho no implica la existencia de un perjuicio irremediable causado con el cese de la empresa en la que labora. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que al ser desvinculado, se esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente al señor o a sus hijos. -. En la actualidad, la empresa para la que labora puede y debe ejecutar las labores para la protección del derecho al medio ambiente que le exige la Ley 1333 de 2009 y el mismo auto 715 del 8 de julio de 2013 . Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño

irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”9 Y tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acc

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