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CSDJ - F17001110200020130051401ADJUNTA20170706114611-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130051401ADJUNTA20170706114611-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201300514 01 Aprobado según Acta Nº 49 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que resolvió sancionar al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, con MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como responsable de la comisión de la falta a la diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS En escrito radicado el 23 de agosto de 2013, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la señora Olga García de 1 Magistrado ponente H.M. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el H.M. José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Cárdenas presentó queja2 contra el abogado Augusto Jaramillo Hoyos de acuerdo a lo siguiente hechos: Informó que le otorgó poder al abogado en el año 2012, para que solicitara la apertura de una sucesión intestada de la causante Patricia Cárdenas García, para tal efecto, se pactaron honorarios por la suma de $1000.000 pagaderos en un abono inicial de $300.000 a la firma del poder, $200.000 en un plazo de 30 días y un saldo final de $500.000 al momento de la culminación del proceso; señaló que asistió al juzgado a averiguar por el estado del proceso y allí le manifestaron que el abogado no había vuelto a asistir a esa dependencia, que ni había aportado la documentación requerida provocando el archivo del proceso por falta de pruebas y del compromiso que debía tener con el mismo, que posteriormente se acercó a la oficina del togado y este le manifestó que viajaría lo más pronto posible al despacho para ponerse al tanto del proceso pero eso no ocurrió afectando sus intereses y el dinero entregado.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor Augusto Jaramillo Hoyos, se identifica con la cédula de ciudadanía número 4321735, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 58621 expedida el 19 de diciembre de 1991, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de octubre de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el 2 Folio 2 C.O. 3 Folio 6 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación abogado Augusto Jaramillo Hoyos, y convocó par audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de noviembre de 2013; ante la imposibilidad de notificar al disciplinado se el día 22 de octubre de 2013, libró el respectivo edicto emplazatorio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Como quiera que el abogado disciplinado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 1 de noviembre de 2013, se le declaro como persona ausente y se le nombró defensor de oficio. El 20 de marzo de 2014,5 mediante auto se señaló como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2014. Mediante memorial radicado el 25 de abril de 2014,6 el abogado Augusto Jaramillo Hoyos manifestó al despacho, que la denunciante le informó de la queja por el poder otorgado para tramitar la sucesión de Patricia Cárdenas García en el Juzgado del municipio de Aranzazu, que el proceso se inició pero por falta de documentos

relacionados con títulos de adquisición y linderos se debió suspender por cerca de un año, posteriormente decidieron que el trámite podía realizarse en Manizales y este se adelantó en la Notaría 3ª del Circuito, los documentos se completaron a comienzos de año y la sucesión se encuentra terminada, solo falta que la señora cubra el valor de la Notaría, los paz y salvos y los honorarios para terminar el proceso. El día 28 de abril de 20147, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, no asistió el representante del Ministerio Publico ni el abogado encartado. 4 Folios 7 y 8 C.O. 5 Folio 42 C.O. 6 Folio 53 C.O. 7 Folios 55 – 56 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación El despacho dio lectura a la queja instaurada por la señora Olga García de Cárdenas quien hizo aclaración de la misma en el sentido de señalar que para ese momento el proceso estaba siendo cumplido por el doctor Jaramillo Hoyos ante la Notaria 3ª del

Circulo de Manizales. Igualmente, se dio lectura al memorial radicado el 25 de abril de 2014, por el doctor Augusto Jaramillo Hoyos. En su intervención, el defensor de oficio del encartado solicitó se exhortara a la quejosa

para que desistiera de su denuncia y como consecuencia se ordenara por parte de ese despacho el archivo de las actuaciones argumentando que lo informado por el doctor Augusto Jaramillo Hoyos en su escrito, fue corroborado inicialmente por la quejosa en esa audiencia. El despacho no atendió la solicitud de terminación anticipada, señalando que como quiera que de la lectura de la queja se vislumbró que el abogado omitió informar a su representada el trámite del proceso de sucesión por el cual fue contratado. Se decretaron las siguientes pruebas: Requerir al Juzgado Promiscuo municipal de Aranzazu, Caldas, para que certifique las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión Rad. No: 2012-00087, solicitando también copia de la escritura pública. Requerir a la Notaria 3ª del Circulo de Manizales, para que certifique si en la misma se tramitó la sucesión de la causante Patricia Cárdenas García, de ser así, a través de qué abogado se realizó dicho trámite y el estado actual de la misma. La Notaría 3ª del Circulo de Manizales, mediante oficio del 21 de mayo de 2014, informó que “revisados los archivos del protocolo se pudo constatar que en esa notaría NO se tramitó el proceso de sucesión de la señora OLGA GARCÍA DE CARDENAS.”8 8 Folio 59 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera, el Juzgado Promiscuo municipal de Aranzazu, Caldas el 23 de mayo de 2014, certificó que el día 18 de octubre de 2012 se radicó al No. 2012-00087, demanda SUCESIÓN INTESTADA de la causante PATRICIA CARDENAS GARCÍA, interesada OLGA GARCÍA DE CARDENAS, la cual fue inadmitida el 22 de octubre de 2012 concediéndose un término de 5 días para subsanarse y con auto del 15 de noviembre de 2012 se rechazó la demanda por no haberse subsanado.9

Mediante auto del 26 de junio de 2014, se fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de agosto de 2014. El 14 de julio de 2014, el encartado radicó memorial mediante el cual manifestó que desde el mes de mayo de 2014, se suscribió en la Notaria 3ª de Manizales la liquidación de la sucesión de la denunciante en la que aún no ha terminado de cancelar los honorarios pactados, solicitando en esas condiciones que habiéndose cumplido el negocio jurídico que dio origen a la queja se ordenara la preclusión del trámite. El día 11 de agosto de 2014, instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que solo hizo presencia el defensor de oficio del encartado, se realizó lectura de las pruebas solicitadas y allegadas por el Juzgado Promiscuo municipal de Aranzazu, Caldas y por la Notaria 3ª del Circulo de Manizales, igualmente,

de oficio ordenó actualizar el certificado de antecedentes del disciplinado, en el cual se observó una sanción de CENSURA del 12 de febrero de 2014, seguidamente el apoderado del demandado adujo que la certificación allegada por notaria correspondía a la señora Olga García de Cárdenas, siendo necesaria la información solicitada pero de la señora Patricia Cárdenas García, motivo por el cual se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 5 de septiembre de 2014. La Notaría 3ª del Circulo de Manizales, mediante oficio del 26 de agosto de 2014, informó que “mediante acta No. 15 del 14 de marzo de 2014, se inició el trámite de 9 Folio 60 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación sucesión de la causante PATRICIA CÁRDENAS GARCÍA, que dicho proceso culminó

con la escritura pública No. 1.585 del 08 de agosto de 2014.”10 En audiencia del 5 de septiembre de 2014, se realizó la formulación de cargos al investigado por la posible comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la Lay 1123 de 2007, misma que se imputó a título de culpa y se decretó de oficio, la ampliación de la queja por parte de la señora Olga García de Cárdenas, para lo cual se comisionó a la Personería

Municipal de Aranzazu. El 9 de octubre de 2014,11 el disciplinado allegó un memorial, en el que manifestó haber recibido dos años atrás poder para tramitar la sucesión de la señora Patricia Cárdenas, trámite que inicialmente fue devuelto por falta de documentación, se corrigió y se autorizó la apertura del trámite; que en una revisión posterior se determinó que no tenían la identificación correcta de los bienes relictos, se solicitaron escrituras y certificados de tradición y libertad para adecuar el tramite pero que tardaron mucho tiempo en ser entregados por la quejosa iniciándose el trámite ante la Notaria 3ª de Manizales a fines de 2013 y que solo hasta el mes de julio de 2014 fue posible firmar la escritura correspondiente, la cual fue devuelta por la oficina de registro instrumentos públicos falta de un paz y salvo que la quejosa estaba consiguiendo en ese momento; finalmente manifestó que no existió falta de diligencia profesional, que la demora presentada fue por culpa de la quejosa quien en ocasiones manifestó no tener dinero para cancelar el predial, adjuntó una certificación de la Notaria 3ª12 en donde consta el trámite y manifestó que aún no se habían cancelado la totalidad de los honorarios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2014,13 a la cual asistieron el defensor del abogado disciplinado y la señora Olga García de Cárdenas, quien se ratificó en la queja presentada y se pronunció sobre los documentos allegados al expediente por parte del 10 Folio 79 C.O. 11 Folios 90 y 91 C.O.

12 Folio 92 C.O. 13 Folios 93 – 96 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación encartado y manifestó que el abogado no se comunicaba con ella para la información del proceso de sucesión, que después de la denuncia, la contactó nuevamente para solicitarle nuevo poder para el inicio del trámite de la sucesión ante la Notaria 3ª de Manizales, pero solo tenía noticias de la misma cuando llamaba a la misma enterarse de dicho trámite, el apoderado del encartado procedió a interrogar a la quejosa, quien manifestó que siempre le hacía llegar los documento solicitados al abogado de manera oportuna, finalmente la quejosa manifestó querer culminar el asunto y desistir de la queja, solicitud que fue negada y se procedió a escucharse al representante del encartado sobre sus alegatos de conclusión, excusándolo de haber aperturado la sucesión en el Juzgado de Aranzazu, indicando que la quejosa no allegó a tiempo los documentos requeridos y que no se le puede descargar toda la responsabilidad al profesional del derecho donde las culpas son compartidas, finaliza la audiencia señalándose que se procedería a proferirse la respectiva sentencia en Sala conforme a la Ley.

El 16 de octubre de 2014, la Personería de Aranzazu, allego la diligencia de ampliación y ratificación de la queja rendida por la quejosa el día de octubre de 201414.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió sancionar al abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS, con MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como responsable de la comisión de la falta a la diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa15. Consideró la Sala que el acervo probatorio permitió inferir que efectivamente la falta a la debida diligencia imputada al Dr. Augusto Jaramillo Hoyos se materializó en el sentido de haber recibido poder para adelantar un trámite sucesoral, el cual fue radicado en Neira y remitido por 14 Folios 98 – 100 C.O. 15 Folios 104 – 115 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación competencia a Aranzazu, en donde fue rechazado ante la omisión del abogado de corregir la demanda.

Igualmente señaló que como consecuencia de lo anterior, el abogado presentó una nueva demanda la cual corrió la misma suerte que la primera al no haber atendido unos requerimientos del Juzgado y ante la carencia de prueba documental para seguir con los procesos, el disciplinado adelantó el trámite sucesoral ante la Notaría 3ª del Circulo de Manizales.

En el mismo sentido, manifestó el a quo no ser de recibo las manifestaciones brindadas por el apoderado del investigado, al señalar que era notoria la demora de la entrega de los documentos de la quejosa al abogado, teniendo en cuenta que los términos judiciales son perentorios, cuando salta a la luz el descuido con que asumió el proceso sucesoral encomendado el doctor Jaramillo Hoyos, pues inicialmente presentó la demanda ante un Juez incompetente, y luego fue inadmitida en dos oportunidades sin presentar subsanación alguna, para luego culminar sacando avante el proceso ante notario. Frente a la antijuridicidad, señaló que no existió causal de exoneración de responsabilidad del investigado en punto al cargo formulado, pues salta a la vista la inactividad de la gestión que no tramitó el abogado investigado correctamente, pese a que en ultimas logró el cometido, transcurrió un tiempo considerable que demostró su falta de atención y diligencia. Que si bien no existieron razones para inferir que el profesional del derecho actuó predeterminadamente para no realizar ninguna actuación a favor de su poderdante, tampoco actuó como se esperaba dentro del proceso sucesoral que debía adelantar, iterándose, que trascurrió un tiempo considerable para que entregara efectivamente a la quejosa las resultas de la gestión, dejando en el limbo por un buen tiempo sus intereses, por meros actos de indiligencia. En cuanto a la sanción, argumentó que en el caso de autos se tuvo en cuenta que si bien se encontraban frente a una conducta culposa, el disciplinable contaba con un antecedente disciplinario de censura, perjudicó a su mandante al mantenerla dos años en ascuas, sin

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Referencia: Abogado en Apelación cumplir diligentemente con la gestión encomendada por lo tanto la Sala de conocimiento consideró que la sanción a imponer era la de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA APELACIÓN Una vez notificado la decisión, el disciplinado presentó escrito a través del cual inter-puso recurso de apelación16 Manifestó como razón de disenso del fallo en relación a que la decisión de primera instancia fue pronunciada respecto de una denuncia cuya responsabilidad era exclusiva de la denunciante en virtud de no haber entregado los documentos necesarios para el trámite en forma oportuna. Que la denuncia quedó desvirtuada con el tramite notarial cumplido en la Notaria 3ª de Manizales quien certificó la razón por la cual la escritura correspondiente solo fue suscrita en julio pasado. De ello se notificó oportunamente a esa oficina. . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política17; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el canon 81 de la ley 1123 de 200719. 16 Folio 119 C.O.

17 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Artículo 81. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.20 De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando

ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Análisis del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los 20 C968 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la

justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” En relación a los argumentos de la impugnación, es claro que aunque si bien es cierto el tramite sucesoral finalmente se logró adelantar en la Notaria 3ª de Circuito de Manizales, esta gestión solo fue realizada por parte del abogado AUGUSTO JARAMILLO HOYOS posteriormente a la queja disciplinaria interpuesta por la señora Olga García de Cárdenas, esto es el 14 de marzo de 2014, finalizándose con escritura pública el 8 de agosto de 2014, según información remitida el 27 de agosto de ese mismo año por la Notaría, y el poder otorgado por la quejosa al abogado disciplinado para la solicitud de la apertura de la sucesión, fue suscrito el 26 de junio de 2012, esto quiere decir que el abogado tardó casi dos años en determinar cuál era el tramite

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Referencia: Abogado en Apelación adecuado para adelantar la sucesión de la causante Patricia Cárdenas García, hija de la señora

Olga García de Cárdenas. El poder fue otorgado el 26 de junio de 2012, como ya quedó señalado, en ese sentido se tiene que, inicialmente el abogado Jaramillo Hoyos, presentó la demanda de sucesión intestada el 6 de julio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Neira – Caldas, este juzgado, el 11 de ese mismo mes y año RECHAZÓ la demanda por falta de competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal del Aranzazu – Caldas, por competencia, teniendo en cuenta el ultimo domicilio y sede habitual de los negocios de la causante, según el artículo 23, numeral 14, del C.P.C. El 26 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu – Caldas, avocó conocimiento de la demanda, la cual fue declarada inadmisible por falta de anexos como eran, la prueba de defunción de la causante y las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco de la demandante con la decujus, si se trata de sucesión intestada, concediéndosele 5 días para que allegara los documentos faltantes so pena de rechazo, sin embrago, el abogado no dio cumplimiento a lo solicitado dentro del término concedido, y la demanda fue rechazada el 10 de agosto de 2012. Posteriormente, en el mes de octubre de 2012, el abogado Jaramillo Hoyos, presentó

nuevamente demanda de sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu – Caldas, el cual avocó conocimiento de la demanda y resolvió inadmitirla por que el juzgado consideró que la copia del registro civil de Cristian Camilo Giraldo Cárdenas no es auténtica y que al igual el poder adjunto al proceso está dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Neira – Caldas, concediéndosele 5 días para que subsanara estos defectos so pena de rechazo, sin embrago, el abogado no dio cumplimiento a lo solicitado dentro del término concedido, y la demanda fue rechazada el 15 de noviembre de 2012. Ante estos sucesos surge con total claridad que la declaratoria de la terminación anormal de los procesos, fue causada por la inactividad de la parte demandante, en este caso la quejosa representada por su apoderado judicial el abogado procesado Augusto Jaramillo Hoyos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera, es evidente la falta de diligencia del abogado en el trámite sucesoral encargado, teniendo en cuenta que inicialmente interpuso la demanda en un Juzgado que no era el competente y posteriormente no atendió las solicitudes hechas por Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu – Caldas para subsanar las circunstancias que habían hecho que se

inadmitieran las demandas generándose posterior su rechazo po

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