CSDJ - F17001110200020130051502ADJUNTA20151204135520-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130051502ADJUNTA20151204135520-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 170011102000201300515 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: José Fernando Chavarriaga
Montoya.
Denunciante: Juan Carlos Galán Machado Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión y Multa de 1 S.M.L.V.
Decisión: Revoca - Absuelve ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.L.V. al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez – Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 170011102000201300515 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SINTESIS FACTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en el escrito de queja presentado el 1 de agosto de 20122, por parte del señor JUAN CARLOS GALÁN MACHADO, quien solicitó investigar al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, toda vez que fue nombrado como su abogado de oficio bajo el amparo de pobreza por parte del Juzgado Séptimo de Familia Adjunto de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal surtido con el Radicado No. 2010-00145; lo anterior, toda vez que desde un inició el disciplinable habría tomado actitudes displicentes y de bajo interés en el trámite del asunto puesto a su conocimiento, bajo el argumento de sostener otras ocupaciones profesionales personales. Así mismo, indicó el querellante que el profesional del derecho encartado fue citado para adelantar audiencia de levantamiento de inventarios de la sociedad conyugal a liquidar, a la cual dejó de asistir sin justificación o exculpación alguna. Seguidamente, refirió el quejoso que tras los largos tiempos de silencio del querellado, por propia iniciativa se enteró del trámite de la referida diligencia, y en la cual aún se podían presenta comentarios; por lo tanto, contactó al disciplinable, y éste debido a la premura, redactaría un memorial sobre la diligencia de levantamiento de inventarios,
dejando de adjuntar documentos de soporte, los cuales con la debida atención del inculpado, se hubiesen podido recolectar, pues los mismos reposaban en poder del denunciante. De otra parte, se denotó que los argumentos presentados por el litigante inculpado fueron rechazados y contra el auto de rechazo se interpuso apelación, dejando igualmente de aportarse documental para la defensa y de pagar las expensas para que procediera la apelación; es así, como al no haber sido informado por su 2 Folios 2 – 3 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN representante judicial del pago del dinero, no se efectuó, siendo negada la apelación y quedando los inventarios en firme, favoreciendo únicamente a la contraparte. Por último, indicó que tras la deficiente representación del doctor CHAVARRIAGA MONTOYA, se vio en la necesidad de solicitar al juzgado de conocimiento, el cambio de abogado, solicitud que sería atendida de manera favorable. ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de Disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°14643-2013 del 4 de octubre de 20133, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, identificado con cédula de
ciudadanía número 10.240.946 y tarjeta profesional vigente con número 32.586, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Apertura de Investigación Disciplinaria.- A través de auto del 10 de octubre de 20134, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 1 de noviembre de 2013. De igual forma, mediante auto de la misma calenda5, se requirió al Juzgado Séptimo de Familia Adjunto de Manizales, para que remitiera copias del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado bajo el radicado No. 201000145, en contra del querellante. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada6, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia dejando constancia de la sola presencia del disciplinado; acto seguida, se procedió a darle traslado del infolio 3 Folio 5 c. o. 4 Folios 5 – 6 c. o. 5 Folio 7 c. o. 6 Acta a folios 17 - 18 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN al investigado, quien a continuación rindió versión libre, indicando que el quejoso es
docente universitario y tenía suficientes recursos económicos. De otra parte, aludió que dentro del asunto de la referencia, contestó la demanda en cuanto a los hechos y pretensiones planteadas por la parte accionante; asistió a la diligencia de inventarios, apeló la decisión adoptada en la diligencia de inventario, pero el quejoso no pagó las expensas para que procedieran las mismas. Así mismo, indicó que el quejoso presentó la relación de sus bienes, y observó que el mismo se encontraba en cabeza de un bien adquirido dentro de la sociedad conyugal, pero que el mismo no debería ser incluido en la partición, pues le habia sido entregado por su progenitor; además, aludió que el quejoso le solicitó que hablara con sus hermanos, para buscar una figura jurídica con la cual se sacara el bien de la sociedad, proponiéndosele la realización de “un torcido” con el bien perteneciente al haber social. Sin embargo, la señora GLORIA INÉS JIMÉNEZ LÓPEZ, demandó la sociedad porque el denunciante adquirió dicho bien en vigencia de la sociedad conyugal. Así mismo, resaltó el profesional del derecho investigado, que el señor JUAN CARLOS GALÁN MACHADO, siempre vivía demasiado ocupado, pues lo llamaba y por sus ocupaciones, no lo podía atender; de igual modo, indicó que él mismo no colaboro con la vigilancia del proceso, dada su condición de amparo de pobreza. De otra parte, indicó haber hablado con la hermana del querellante, enterándola de que era imposible intentar el marginamiento de bienes inventariados, pues ello sería
actuad de manera ignorante, por lo tanto, dicha señora insistiría en que los créditos del ICETEX, para el estudio universitario de los quejosos, fueran tenidos en cuenta como pasivos, cuando los mismos eran pagados normalmente por el estudiante.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, se llevo a cabo la inspección judicial al proceso de liquidación conyugal adelantado bajo el radicado No. 2010-00145, remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Séptimo de Familia Adjunto de Manizales, a través del oficio 004 del 21 de octubre de 2013.7 De tal manera, una vez inspeccionado la referida actuación procesal, se denoto que el querellado realizó cada una de las actuaciones, por lo tanto, una vez se valoró el material probatorio allegado, se ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias. Dicha decisión sería recurrida por parte del querellante mediante memorial adiado el 7 de noviembre de 20138, siendo las diligencias remitidas a esta Superioridad mediante auto del 15 de noviembre de 20139. Revocatoria de fallo.- A través de proveído adiado el 9 de abril de 201410, el entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera revocó la decisión de terminación y archivo adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del
1 de noviembre de 2013, toda vez que se concluyó que en principio el disciplinado cumplió con sus deberes como abogado de pobres; sin embargo, al momento de presentar el recurso de apelación contra los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal de marras, este fue declarado desierto, lo cual se dio por presunta negligencia del disciplinado, pues si bien no era su obligación cubrir el pago de las expensas para que procediera el referido recurso de alzada, era su deber informarle a su representado dicha carga; sin embargo, teniendo en cuenta que fue designado en amparo de pobreza del hoy querellante, este no tenia sustento económico para cubrir dichos gastos, lo cual el investigado debió manifestarlo al juzgado. De tal forma, se planteo con dicho actuar la posible incursión del encartado en las faltas disciplinarias descritas en los artículo 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 7 Folio 15 c. o. 8 Folios 25 – 27 c. o. 9 Folio 30 c. o. 10 Folios 50 – 69 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, al dejar de atender los deberes previstos en los numerales 10 y 18 literal c) del articulo 28 ibídem. Así entonces, mediante auto del 14 de julio de 201411, se estuvo a lo resuelto por esta
Superioridad; por lo tanto, se ordenó continuar con el diligenciamiento disciplinario y se fijó el día 22 de agosto de 2014, para surtir Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la calenda anteriormente referenciada12, se constató la asistencia del disciplinado; acto seguido, se corrió traslado de la decisión de revocatoria de la terminación y archivo adoptada con anterioridad, la cual fuera decretada por esta Colegiatura, mediante proveído del 9 de abril de 2014. Calificación Provisional.- Teniendo en cuenta lo anterior, determino él A quo que por parte de esta Superioridad se planteó la posible incursión del encartado en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; la primera, al dejar de avisar al quejoso la fecha y hora en que se tramitó audiencia de inventarios y avalúos dentro del asunto civil de marras; la segunda de las conductas, toda vez que habría dejado de avisar el disciplinable a su cliente sobre el pago de las expensas, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación. A continuación, el Magistrado de Instancia calificó dichas conductas a titulo de culpa, pues la mismas se atribuyen de un actuar negligente y no doloso, es decir, con la intención de generar un daño. Seguidamente, se decretó la práctica de pruebas, tales como realizar nueva inspección judicial al proceso de liquidación conyugal bajo el radicado No. 2010-00145, adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia Adjunto de
11 Folio 73 c. o. 12 Cd No. 1 Acta vista a folios 78 – 79 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Manizales; así mismo, se ordenó escuchar los testimonios de los señores EDGAR CHAVARRIAGA MONTOYA, MARÍA CONSUELO GALÁN MACHADO y la ampliación de denuncia por parte del señor JUAN CARLOS GALÁN MACHADO. Así las cosas, se suspendieron las diligencias y se fijó el día 9 de octubre de 2014, para adelantar la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento.- En día referenciado para ello13, se surtió el diligenciamiento con la asistencia del quejoso, el disciplinable y el defensor de confianza el doctor JHON JAIRO GÓMEZ CARDONA, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar; acto seguido, se le concedió la palabra al apoderado de confianza, quien solicitó la nulidad de las diligencias en aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 98 del Estatuto Deontológico del Abogado, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se decretó de manera oficiosa la práctica del testimonio de la señora CONSUELO GALÁN, quien es la hermana del
quejoso, tachándose el testimonio que rindiera por imparcialidad, pues la práctica de la misma surgió por un recurso que fuera interpuesto dentro del proceso disciplinario, quien no ostenta la calidad de parte dentro del asunto de marras. Así las cosas, se advirtió por la Magistratura A quo, que dicha nulidad seria atendida en la sentencia de acuerdo al inciso 3° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, se procedió a escuchar el testimonio del señor EDGAR CHAVARRIAGA MONTOYA, quien indicó ser hermano del disciplinable y laborar en su despacho como secretaria cerca de 23 años; por lo tanto, es el encargado de atender a los clientes cuando el litigante investigado no se encuentra en su oficina; así las cosas, refirió haber atendido al querellante en varias oportunidades, tanto de manera personal como por vía telefónica, indicando que dentro del asunto 13 Cd No. 2 - Acta vista a folios 86 - 87 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN encomendado, la querellante le solicitó al togado investigado que una de sus propiedades no entrara al haber social y de paso se liquidara como pasivo los costos universitarios de sus hijos. De otra parte, aclaró que la señora CONSUELO CHAVARRIAGA, en ningún momento se dirigió a la oficina y no la conocía.
A continuación, se escuchó al señor JUAN CARLOS CHAVARRIAGA MONTOYA, en diligencia de ampliación de la queja, quien indicó que los servicios del disciplinado fueron dispuestos tras solicitar el amparo de pobreza en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal surtido ante el Juzgado Séptimo de Familia Adjunto de Manizales, luego de que se fallara el respectivo divorcio, tuvo conocimiento de la asignación del profesional del derecho, acudiendo a su despacho y requiriéndosele por el encartado algunos documentos, los cuales indicó haber hecho entrega. De otra parte, indicó la existencia de un bien inmueble donde su progenitor habitaba y se encontraba a su nombre, deudas con el ICETEX y las cesantías causadas. Así entonces, refirió que el disciplinable en ningún momento discutió si se iba a presentar inventarios de avalúos o que se iba a proceder a hacer en caso de que la contraparte los presentara, y mucho menos le comunicó la fecha en que se iba a proceder a llevar a cabo la diligencia de avalúos, pues solo conoció sobre dicho asunto por parte de terceras personas, razón por la cual acudió al despacho judicial donde se tramita el asunto, cuando ya se habia surtido dicha diligencia. Igualmente resaltó que en dos ocasiones se comunicó con el encartado, cuando ya se habia surtido tramites de gran importancia dentro del asunto y se procedía a redactar documentos con premura para ser presentados ante el despacho de conocimiento. De otra parte, arguyó que su hermana la señora MARÍA CONSUELO GALÁN MACHADO, se comunicó una vez vía telefónica con el encartado, cuando él se
encontraba en su despacho, discutiéndose el encartado sobre algunas posibilidades o
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN estrategias jurídicas para que sus hermanos quienes figuraban en la escritura de el precitado inmueble, presentaran un incidente, toda vez que se habia negado una apelación por el no pago de una expensas o copias. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se pudieron cubrir los costos para el trámite incidental que ascendían a la suma de $2000.000, en aras de cubrir los honoraros de un tercer profesional del derecho, no se procedió a realizar gestión alguna. Finalmente, adujo haber conocido al hermano del encartado, quien era la persona que atendía en el despacho del abogado y no tenía visibilidad si él escuchaba las discusiones mantenidas con el investigado. Proseguidamente, el Magistrado A quo considero oportuno escuchar al investigado en diligencia de ampliación de versión libre, a lo cual el encartado adujó haberse comunicado en dos oportunidades con la señora CONSUELO, hermana del quejoso vía celular; igualmente, indicó que una vez realizados los inventarios dentro del asunto encomendado y habiéndosele negado la objeción contra los mismos, de manera posterior se daría la recomendación por la parte denunciante de que se acudiera a
alguna figura jurídica para sacar el suscitado bien inmueble ya inventariado, recomendándoles que consiguieran los servicios profesionales de otro litigante, dado que él se encontraba imposibilitado para ello, al actuar como abogado de pobres. Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora MARÍA CONSUELO GALÁN MACHADO, quien refirió ser la hermana del querellante; con relación al asunto de la referencia adujó está muy al tanto del proceso de liquidación de sociedad conyugal surtido por su hermano, dada su cercanía; así mismo, reconoció que dentro de dicho asunto se dio la discusión de cuáles eran los bienes que iban a hacer parte del haber social, dentro de los cuales se encontraba un lote comprado por su progenitor y escriturado a ella junto a sus hermanos, además de que dentro del mismo, se
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN encuentra un inmueble construido o mejora a nombre de su padre, lote que fuera adquirido por su progenitor hace cerca de 25 años. Por lo tanto, manifestó que tras la negligencia del abogado que le fuera asignado a su hermano, no se aportaron pruebas con las cuales se pretendía demostrar que el referido bien fue adquirido con dinero de su progenitor ya fallecido; así mismo resaltó
que se dejó de hacer parte dentro de los inventarios la deuda del ICETEX, con la cual adquirieron los estudios sus sobrinos. Indicó que lo anterior se dio tras la inasistencia del disciplinable a la audiencia de inventarios y al haber dejado de informar al quejoso sobre el trámite de la misma, pues los recursos o peticiones que se presentaron, fueron por el seguimiento y atención que tenía el querellante sobre el asunto y no por diligencia del denunciado, siendo allegados los mismos al diligenciamiento de manera extemporánea o a ultima hora. Así mismo, afirmó que tras la omisión del encartado de requerir las expensas para dar trámite a un recurso, el mismo se declaró desierto. Respecto a la conversación que mantuviera con el disciplinado vía telefónica, aludió haber recibido como propuesta o estrategia por parte del encartado, en la cual era necesario que se involucraran al diligenciamiento los otros dos propietarios del lote de su propiedad, para así excluirlo del haber social de la liquidación de la sociedad conyugal, solicitando como adelanto la suma de $2000.000, y la participación de un colega, pues él no podía intervenir ni cobrar sumas dinerarias, al ser nombrado de manera oficiosa dentro del asunto. De tal forma, consideró que dicho actuar no era jurídico y desconocía porque se iba a tramitar por fuera del proceso inicial, y el cual no tenía sentido, por lo tanto, no se procedió a ello, sorprendiéndolos que el investigado les haya endilgado que dicho actuar provenía de su parte, cuando el encartado fue quien propuso dichas estrategias.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Variación de la Calificación Provisional.- Acto seguido, se le negó la práctica de prueba a la defensa del disciplinable por ser extemporánea, a lo cual no se presentó recurso alguno; de tal forma, prosiguió el Magistrado A quo a efectuar una variación de la calificación jurídica de las actuaciones, en aplicación del inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ello toda vez que las faltas ya endilgadas al encartado tales como no haber concurrido a diligencia de inventarios y avalúos, no advertir a su cliente para que asistiera y el hecho de que el recurso de apelación se hubiese frustrado por el no pago de las expensas, se encontraban tipificadas en una única falta, la cual correspondía a la indebida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, siendo dicho actuar de naturaleza culposa. Así las cosas, se suspendió el diligenciamiento disciplinario y se fijó el día 11 de noviembre de 2014, para surtir la respectiva continuación, para que la defensa del investigado dispusiera sus solicitudes probatorias. En la fecha anteriormente indicada14, se continúo con el trámite del asunto disciplinario, con la asistencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso, la cual se suspendería a solicitud de la parte denunciada, al presentar quebrantos de
salud; por lo tanto, se dispuso fijar el 4 de diciembre de 2014, para continuar con la audiencia. Así las cosas, el día anteriormente determinado se continúo con el asunto disciplinario15, en la cual se constató la presencia del disciplinado y su apoderado de oficio, al igual que la del quejoso; seguidamente se procedió a la solicitud probatoria de la parte denunciada tras haber sido variados los cargos, a lo cual la defensa de la parte investigada solicitó escuchar ampliación de la declaración del señor EDGAR CHAVARRIA MONTOYA y ampliación de la queja. De igual forma, se solicitó la 14 Cd No. 2 Acta vista a folio 91 c. o. 15 Cd No. 2 – Acta vista a folios 93 – 92 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN intervención de un perito experto en derecho civil, la cual sería negada y sin recurso alguno. Así entonces, se procedió a escuchar la ampliación de declaración del señor EDGAR CHAVARRIA MONTOYA, quien indicó haberle comunicado al quejoso que tenía la obligación de pagar unas copias en el Juzgado donde se tramitó el asunto de la referencia, para que pudiera surtirse la respectiva alzada, ello toda vez que era el encargado para surtir información acerca del proceso al quejoso, cuando el
disciplinable no se encontraba en su oficina. Seguidamente, se escuchó la ampliación de queja del señor JUAN CARLOS GALÁN MACHADO, quien manifestó que en ningún momento se le comunico que debería proceder a efectuar el pago de copias o expensas algunas, pues se entero por parte de sus hijos que la carga del ICETEX, habia quedado bajo su cargo; por lo tanto, procedió a verificar las actuaciones o listas que cuelgan en los Juzgados y se enteró que la apelación se habia negado tras el no pago de expensas. Alegatos de conclusión.- A continuación, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión delegados en el apoderado de confianza del investigado, quien arguyó que haber encomendado el pago de expensas para surtirse el trámite del recurso de alzada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de la referencia, fue un error cometido por parte del operador jurídico y no su prohijado, ello toda vez que el querellante solicitó el amparo de pobreza, y caracteriza dicha figura es que el solicitante o favorecido no tenga ninguna carga económica o arancel para el trámite de apelación alguna o de costa alguna. Por lo tanto, considera que el operador judicial que cometió la referida equivocación, pudo haber enmendado su error de manera oficiosa revocando la solicitud de expensas a cargo de una persona favorecida con el amparo de pobreza. De otra
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN parte, respecto a que el disciplinado no concurrió a la audiencia de inventarios y avalúos, indicó que de acuerdo al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se colige que es un acto discrecional del apoderado acudir o no a dicha diligencia, pues la misma normatividad refiere que los interesados podrán concurrir, no siendo obligatoria su comparecencia; así mismo, si deviene una inconformidad contra los inventarios y avalúos realizados, se encuentra legitimado para objetarlos a pesar de no haber comparecido, lo cual ocurrió dentro del asunto de la referencia, en el ultimo día antes de que se vencieran los términos, tal como lo reconociera el querellado y a su vez obra dentro del plenario del asunto de marras. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que su representado en ningún momento tomo una actitud pasiva ante el encargo encomendado de manera oficiosa, pues fue él quien presentó la demanda y efectuó una relación de los bienes de la sociedad conyugal; además, indicó que si bien en algún momento su prohijado refirió la posible iniciación de una proceso de simulación ante otro despacho judicial, ello no es antijurídico, pues es de naturaleza jurídica y era necesario que fuera iniciado por otro profesional del derecho, dado que el encartado no podía asumir dichas cargas, lo cual sería asumido como un acto que atentara contra la ética y la legalidad. Finalmente, adujó que de acuerdo a lo obrante en el proceso de liquidación de la referencia, se denota un actuar diligente por parte de su prohijado y que si bien se
declaró desierto el recurso de alzada, fue por el no pago de un arancel que no debió solicitarse por parte del operador judicial. Igualmente, refirió desconocer porque razón se le dio el amparo de pobreza al querellante, cuando este ostenta la calidad de profesional universitario, fungiendo como docente y no teniendo personas bajo su cargo. De otra parte, recalcó la imposibilidad jurídica de excluir el bien inmueble indicado por la parte querellante, dado que en realidad figuraba como un haber social, al estar dentro del certificado de tradición que dicho inmueble fue adquirido a titulo de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN compraventa; así mismo, concluyó que el quejoso está legitimado para convocar a su esposa para el pago de alimentos de sus hijos, con relación al pago de los créditos del ICETEX. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 27 de febrero de 201516, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V., al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a
título de culpa. En primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad que hiciera la defensa del investigado, toda vez que se decretó de manera oficiosa la práctica del testimonio de la señora CONSUELO GALÁN, quien es la hermana del quejoso, tachándose el testimonio que rindiera por imparcialidad, pues la práctica de la misma surgió por un recurso que fuera interpuesto por el quejoso dentro del proceso disciplinario, quien no ostenta la calidad de parte dentro del asunto de marras. Sin embargo, la Sala A quo coligió que el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es eminentemente inquisitivo, por lo tanto, el juez disciplinario cuenta con la obligación de adelantar una investigación integral, tal como lo estipula el articulo 85 ibídem, constituyendo por lo tanto la práctica de pruebas oficiosas, un aspecto esencial del procedimiento en aras de demostrar la existencia o eventual responsabilidad, como también su inexistencia. Por lo tanto, se negó la declaratoria de nulidad propuesta por la parte denunciada. 16 Folios 96 – 118 c. o
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En segundo lugar, de acuerdo al material probatorio recolectado, se concluyó que tanto el disciplinado como el querellante, no asistieron a la audiencia de inventario y
avalúos surtida dentro del asunto de la referencia el día 20 de junio de 2012, queriendo posteriormente en tránsito de la objeción de dicha diligencia el litigante inculpado, excluir un inmueble de la liquidación efectuada e incluir un pasivo efectuado con el ICETEX, a lo cual no accedió el despacho de conocimiento, no solo por falta de prueba, sino por el no pago de expensas necesarias para expedir las copias a la segunda instancia. De tal forma, se determinó que el encartado dejó de concurrir de manera injustificada a la audiencia de inventarios y avalúos; así mismo, omitió informar del trámite de la misma a su cliente. Por último, presentó una tardía e ineficaz oposición con resultados adversos contra la suscitada diligencia, sin embargo, si bien le fue concedida la alzada contra el auto que declaró no prosperas las objeciones y aprobó los inventarios y avalúos realizados, aguardo pasiblemente a que el mismo fuera rechazado sin realizar manifestación alguna al j
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