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CSDJ - F17001110200020130052501ADJUNTA20170525153756-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130052501ADJUNTA20170525153756-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201300525 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, de no ser porque ha sobrevenido la prescripción de la acción disciplinaria, siendo procedente entrar a declararla conforme al artículo 24 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja radicada el 6 de agosto de 2013, a través de apoderado judicial por la señora DILMA CARRILLO BLANCO, quien relató que para agosto o septiembre del año 2009 contrató al togado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, para

distintos trámites con ocasión de diversos problemas familiares con su esposo ORLANDO 1 Sala Dul M.P. Miguel Ángel Barrera Nuñez y José Ricardo Romero Camargo

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta ACUÑA NAVARRO, relacionados con infidelidad, violencia intrafamiliar, irresponsabilidad económica y alimentos.

Indicó que solo recibió orientaciones de adelantar demanda de fijación de cuota alimentaria, omitiendo las demás acciones legales, que hasta octubre del año 2010 presentó la demanda de cuota alimentaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del municipio de La Dorada, bajo el radicado No. 2010-00421, el cual terminó con conciliación aconsejada por el abogado, en la cual se señaló una cuota de alimentos en favor de la demandante por la suma de $350.000. Luego el 15 de junio de 2011 el señor ORLANDO ACUÑA NAVARRO, instauró demanda de divorcio contra la señora DILMA CARRILLO BLANCO, de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, con radicado No. 2011-00225, argumentando violencia y no convivencia, demanda en la cual el abogado denunciado representó a la demandada y presentó demanda de reconvención de la cual le entregó copia. El 26 de enero fue citada a audiencia de

trámite a la cual no compareció pues su abogado no la enteró de dicha diligencia, el 28 de febrero de 2012 concilió el divorcio, aconsejada por su abogado, emitiéndose la sentencia correspondiente, en la cual se dispuso además del divorcio, que cada cónyuge velaría por su propia subsistencia. Con base en la sentencia anterior, el señor Acuña adelantó proceso de exoneración de cuota alimentaria el 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, radicado No. 2012-00053, en la cual fue representada por el abogado denunciado, quien contestó la demanda, el proceso terminó exonerando al demandante de cuota alimentaria. Por último, el 29 de noviembre de 2011 la quejosa requirió por escrito al abogado, advirtiéndole que sus informes no correspondían a lo acontecido procesalmente, le entregó un escrito de tutela con la que pretendía lograr lo que no fue posible en los procesos ordinarios, surgiendo un actuar negligente y mala asesoría del togado, con conciliaciones desfavorables, no hizo valer la demanda de reconvención, fue indiligente al no presentar oportunamente las acciones judiciales en favor de su mandante, ocasionándole un daño irreparable.

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.14638-2013 del 4 de octubre de 2013, acreditó la condición de abogado del investigado, doctor RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 10.266.690 y tarjeta profesional vigente No. 63.8142.

Mediante certificado No. 290905 expedido el 26 de octubre de 2013, por la Secretaria de esta Corporación, el togado, registra como antecedente disciplinario sanción de suspensión por el término de seis (6) meses del 24 de febrero de 2010 al 23 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado No. 17001110200020050048901. El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 22 de octubre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 15 de noviembre de 2013, data en la cual no compareció el togado, con auto de igual fecha se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Previo emplazamiento del togado, ante su incomparecencia se le designó defensora de oficio para que lo representara y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25

de febrero de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha citada el 25 de febrero de 2014 comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado investigado, la defensora de oficio, la quejosa y su apoderado, se procedió a presentar la queja a los presentes, el investigado otorgó poder a la defensora de oficio para que asumiera su defensa, doctora ISABEL CRISTINA VERGARA SÁNCHEZ, la quejosa se ratificó sobre la queja instaurada contra el profesional del derecho, el doctor Suárez González presento versión libre sobre los hechos, la defensa solicitó pruebas que 2 Folio 20 C.O.

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta fueron decretadas por el despacho y se convocó para continuar la audiencia en una próxima fecha.

El 6 de junio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la defensora del investigado, el Delegado del Ministerio Público, la quejosa y su apoderado. Se dio traslado de las pruebas testimoniales recaudadas a través de funcionario comisionado, se practicó inspección judicial a los proceso de alimentos radicado No. 2010-00421, proceso de divorcio radicado No. 2011-00225, proceso de reconvención de divorcio en el mismo radicado anterior, proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado

No. 2012-00053, se reiteró citar para escuchar en declaración a la señora Dilma Carrillo Blanco y se suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Calificación y formulación de cargos. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de julio de 2014, a la cual compareció el disciplinado, su apoderada, la quejosa en compañía de su apoderado y el delegado del Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador previo recuento procesal y análisis del acervo probatorio acopiado procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, formulando cargos contra el abogado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, por haber incurrido posiblemente en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, especialmente en la modalidad de descuido, a título de culpa, por: i) la tardanza en presentar la demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de la señora Dilma Carrillo. ii) Afirmó que no había presentado demanda de reconvención cuando efectivamente lo realizó por intermedio de su secretaria, situación que deja entrever su descuido, y iii) por último porque no se pronunció respecto a la decisión del juez que resolvió el divorcio ni impugnó la sentencia de divorcio en su numeral 3º mediante la cual se exoneró al demandante de la cuota de alimentos.

LA SENTENCIA CONSULTADA

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, sancionó con SUSPENSION por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto señaló: “…el acervo probatorio atrás reseñado no deja dudas en torno a que efectivamente la quejosa desde el año 2009, contactó al togado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, refiriéndole la situación insostenible de su hogar, el abandono del hogar de su esposo, sus problemas de alcoholismo, maltrato psicológico y el haberle confesado que tenía un hijo extramatrimonial; a pesar de ello la única actuación asumida por iniciativa del togado aquí cuestionado fue el proceso de alimentos tramitado a partir del 27 de octubre de 2010, que culminó con una conciliación de cuota por la suma de $350.000,oo -$50.000.oo, más de lo transado en ocasión anterior-.

Posteriormente, por el contrario, fue el cónyuge de la quejosa quien instauró la demanda de divorcio, lo cual, ha señalado reiterativamente la quejosa, le valió sus reclamaciones airadas, pues no entendía cómo es que siendo su esposo quien había dado pie a la separación con su conducta, antes demandaba; reclamación a todas luces lógica y justa, que contrasta con el dicho del abogado, según el cual su cliente siempre le manifestó que no quería ni siguiera hablar del divorcio, y que a regañadientes firmó la demanda de reconvención. Y es el momento de destacar la escasa credibilidad que merece el dicho del disciplinable, pues es contrario a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que una persona que se siete agredida, maltratada y engañada por su pareja, no sólo no haya informado pormenorizadamente de esos hechos a su abogado, sino que, además, resulte demandada en divorcio, se niegue a suscribir siquiera una demanda de reconvención; contrasta ese dicho con lo que ha sido la conducta sistemática y sostenida de la quejosa, quien siempre puso de presente que lo que realmente le preocupaba era mantener los servicios médicos derivados de

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta la calidad de trabajador y/o pensionado de la Fuerza Aérea, asegurar el estudio de sus hijos y lograr una liquidación de la sociedad conyugal que le permitiera vivir dignamente y que no la

fuera a afectar injustamente, arguyendo que había luchado por 17 años al lado de su esposo y que su propia familia había contribuido entre otras cosas con la compra de ganado, actividad a la cual igualmente se dedicaba su es esposo. También destaca el a quo entre los actos de indiligencia del togado, que inicialmente afirmó no haber presentado demanda de reconvención frente al proceso de divorcio en el que fue demandada su cliente, en tanto que el acervo probatorio reveló lo contrario, que si se presentó dicha demanda, la cual admitida y contestada oportunamente, sin intervención alguna del disciplinable durante el traslado de las excepciones, ni actuación posterior. Continua refiriendo el fallo de instancia: “El propio encartado, la quejosa y su hijo BRAHIAM FELIPE, así como el apoderado de la contraparte Dr. GABRIELZAPATA ZAPATA, dan cuenta del sistemático interés del disciplinable en querer conciliar, de afirmarle reiteradamente a su cliente que cualquier acuerdo era mejor que un largo proceso, en lo que hoy por hoy se traduce en un querer evitar una contienda probatoria y argumentativa, sin reparo a los intereses confiados, con argumentos como que en todo caso el divorcio se iba a decretar, que las razones de la demanda de reconvención tenían más peso, y que ya contaban con cuota alimentaria que luego sería incrementada. De allí que no sean admisibles las explicaciones del togado referentes a que la conciliación del divorcio se produjo a sus espaldas, en contra de su querer, habiendo sido contrariado por su cliente en las indicaciones que le había dado, a tal conclusión conduce además el que hubiera suscrito, sin la menor constancia el acta de sentencia de divorcio (f.57 cuaderno anexo), pese a

consagrarse en el ordinal tercero de la resolutiva que cada cónyuge velaría por su subsistencia, que sin necesidad de lucubración alguna comportaba la pérdida de alimentos anteriormente conciliados sn otro proceso. El argumento del abogado según el cual en el juzgado le dijeron que eso ya era cosa juzgada y no tenía recursos, raya con lo infantil, pues se trata de un profesional del derecho que entiende las consecuencias de una declaración judicial semejante, en un proceso en el que el tema no

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta fue debatido, no hizo parte de las pretensiones, de las excepciones, ni de la conciliación, y ni siquiera fue allí tratado como el propio cónyuge lo afirmó posteriormente en el proceso de exoneración de cuota (Record. 1.11.15.); increíble manera de defender los intereses confiados, por lo menos que se pudo pedir es abstenerse de suscribir el acta o dejar constancias, pero no avalar semejante irregularidad con su firma llana y simple.

Es cierto y así se dijo por la unidad de defensa, que fueron pírricos los honorarios percibidos por la gestión, pero es preciso recordar que independientemente del monto de los honorarios y aún si se asume una defensa de intereses gratuitamente o opr diferimiento judicial, la celosa diligencia profesional debe ser la misma, y la forma de relevarse de esos compromisos, si es el

caso, renunciar al poder, pero no asumir una defensa sistemática, descuidada e ineficiente, que, conforme al análisis que viene de hacerse, lo aquí evidenciado, cuando la parte débil de la relación de pareja vio, durante el tiempo en que estuvo representada por el aquí disciplinable, cómo los derechos derivados de una larga vida en pareja se vinieron a pique, y pese a contar con las causales que pudieron beneficiarla, culminó con un desafortunado acuerdo conciliatorio que incluso la dejó con cuota alimentaria, gran logro alardeado por el encartado a lo largo de esta actuación.” Concluye entonces el a quo en lo que a la tipicidad de la conducta del togado se refiere: “… ha lugar a considerar que el doctor SUÁREZ GONZÁLEZ, efectivamente incursionó en la falta prevista en el artículo 37-1 del CDA, por la demora en presentar la demanda de alimentos – recuérdese que era él el encargado de confeccionar el poder y no su clienteporque nunca presentó el proceso de divorcio, por la forma en que asumió el divorcio formulado por el cónyuge de su mandante, particularmente por la forma impávida en que permaneció cuando su mandante perdió sus alimentos en una declaración judicial carente de soporte alguno, pues este hecho ni fue demandado, ni fue discutido, ni hizo parte de la conciliación, y aun así lo avaló de forma clara y simple con su firma.” Determina igualmente el fallo de primer grado, que la falta en que incurrió el litigante es antijurídica por trasgredir el deber de celosa diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado, que le imponía haber procedido sin

demora a instaurar los procesos de alimentos y divorcio, con demandas debidamente

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta soportadas y argumentadas y no instruir a su mandante para aceptar cualquier acuerdo para evitar largos y difíciles procesos.

Respecto de la culpabilidad, determinó el fallo de instancia, que no hay duda que el togado asumió su labor de manera displicente, tardía, no solo en la presentación del proceso de alimentos, sino al no formular la demanda de divorcio, al haber presentado demanda de reconvención que ni se acordaba había presentado pero si expresó que su mandante no la quería firmar, así como tampoco consultó el deber de diligencia haber suscrito un acta de sentencia que recogió hechos no debatidos en el proceso, imponiéndose por el contrario que el juzgado corrigiera su yerro, no firmar o dejar constancias y no suscribir posiblemente el acta, por lo que la falta es atribuida a título de culpa dada la actitud negligente del togado, sin existir causal alguna que justifique su comportamiento. En cuanto a la sanción impuesta, para su determinación la Corporación de Instancia señaló que se trata de un falta culposa, el abogado registra antecedentes disciplinario y el perjuicio ocasionado a la quejosa, quien no fue defendida debidamente en el mandato conferido al togado, consultados los criterios establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, lo

razonable y proporcionado es la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Abogado en Consulta De la calidad del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.14638-2013 del 4 de octubre de 2013, acreditó la condición de abogado del investigado, doctor RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 10.266.690 y tarjeta profesional vigente No. 63.8143. Mediante certificado No. 290905 expedido el 26 de octubre de 23013, por la Secretaria de esta Corporación, el togado, registra como antecedente disciplinario sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en la que se impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses del 24 de febrero de 2010 al 23 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado No. 17001110200020050048901. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO SUÀREZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de 3 Folio 20 C.O.

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Radicado No.170011102000201300525 01

Referencia: Abogado en Consulta

deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las

obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Sala debe advertir que son dos las actuaciones en las que se atribuyen actos de indiligencia al togado, por lo cual se analizaron separadamente para mayor claridad: 1.- PROCESO DE ALIMENTOS 2010-00421 de DILMA CARRILLO BLANCO apoderada por el disciplinable contra el señor ORLANDO ACUÑA NAVARRO, Juzgado 2 Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas.

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Referencia: Abogado en Consulta Se advierte en este proceso que se confirió poder al togado por la quejosa el 22 de septiembre de 2010, radicando la demanda y sus anexos el 27 de octubre de 2010, contestada el 6 de diciembre de 2010, corrido traslado de excepciones el 13 de diciembre del mismo año, el togado guardó silencio, surtidas las etapas procesales, el 24 de marzo de 2011 se finiquitó un acuerdo de cuota alimentaria en favor de la demandante por la suma de $350.000, y mediante proveído de la misma fecha se ordenó la terminación del proceso por conciliación Como vemos, en relación con este asunto, en que se endilgó al togado el haber instaurado la

demanda de manera tardía, dado que la misma fue presentada el 27 de septiembre de 2010, el proceso concluyó el 24 de marzo de 2011, con conciliación entre las partes y por ende cesó cualquier actuación del disciplinado dentro del mismo para igual fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por lo que es pertinente revocar la decisión para así decretarla acorde con lo previsto en el artículo 24 de la ley 11213 de 2007. 2.- PROCESO DE DIVORCIO 2011-00225 de ORLANDO ACUÑA NAVARRO contra DILMA CARRILLO BLANCO apoderada por el disciplinable, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas. El actor presentó confirió poder a su mandatario el 14 de junio de 2011, la demanda fue presentada el 15 de junio de 2011, fue admitida el 5 de julio de 2011, el doctor RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ como apoderado de la demandada, aquí quejosa la contestó el 25 de octubre de 2011, habiéndosele conferido poder desde el 19 de octubre del mismo año, mediante auto del 23 de diciembre de 2011 se fijó fecha para audiencia de trámite, a la que no compareció la demandada, los apoderados suspendieron la diligencia en busca de una conciliación, el 28 de febrero de 2012 las partes acuerdan el divorcio, se emitió sentencia el 13 de marzo de 2012 decretando el divorcio, disuelta la sociedad conyugal y terminado el proceso. En el numeral tercero se dispuso la residencia separada y que cada parte velará por su propia

subsistencia.

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Referencia: Abogado en Consulta Demanda de Reconvención. Se observa que dentro del mismo trámite obra poder conferido al disciplinable para presentar demanda de reconvención el 24 de octubre de 2011, sin aportar pruebas, mediante auto del 1º de noviembre de 2011 fue admitida se decretó embargo de inmueble, la parte reconvenida contesto la demanda el 22 de noviembre de 2011, y luego obra constancia del silencio de la demandante sobre las excepciones.

En relación con este asunto, se le atribuyó al togado como falta no haber sido él quien promoviera la presentación de esta demanda, sino que lo hizo el ex cónyuge de su mandante, cuando era él quien había dado lugar a las causales para solicitar el divorcio, por permanecer pasivo cuando el juzgado decreto el divorcio y dispuso que cada cónyuge asumiría con sus alimentos y por ni impugnó la sentencia de divorcio en su numeral 3º mediante la cual se exoneró al demandante de la cuota de alimentos, al igual porque afirmó que no había presentado demanda de reconvención cuando efectivamente lo realizó por intermedio de su secretaria, situación que deja entrever su descuido. Como se aprecia claramente, respecto del cargo atribuido por esta indiligencia del togado dentro del proceso aludidos, se observa que la audiencia de conciliación en la que argumenta el

fallo fue pasivo el disciplinado, ocurrió el 28 de febrero de 2012 y el 13 de marzo de 2012 se profirió sentencia en la que se declaró el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal entre otros aspectos, por lo que a la fecha actual han transc

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