CSDJ - F17001110200020130053101ADJUNTA20160808092517-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130053101ADJUNTA20160808092517-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201300531 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA
MONTOYA.
ASUNTO Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARIAGA MONTOYA contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de diez (10) meses, y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, como autor responsable de infringir los artículos 33 numeral 9°; 34 literal c y e) y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 HECHOS 1 La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas incurrió en error en la fecha del fallo pues trascribe 27 de marzo de 2014.Como prueba opera la audiencia de Juzgamiento realizada el 13 de noviembre de 2014. 2 M.P. Dr.Miguel Ángel Barrera Nuñez, en Sala con el Magistrado José Ricardo Romero
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR SUÁREZ formuló queja en contra
del abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA.
Expuso una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que para mayo de 2009 contrató los servicios del profesional para iniciar un proceso de divorcio en contra del señor BLAS HERNANDO BETANCUR
CIFUETELLI.
Adujo que efectivamente el doctor CHAVARRIAGA MONTOYA, presentó la demanda de divorcio que por reparto fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de Manizales. Por concepto de honorarios se pactó la suma de $5.000.000.oo, de los cuales $3.638.000.oo ya habían sido cancelados y obran como prueba documental. Luego de un tiempo, indagó y se enteró que su apoderado había retirado la demanda sin habérselo comunicado. En el año 2012 fue citada por ese mismo despacho judicial en calidad de demandada en un proceso de divorcio instaurado por su esposo el señor BLAS HERNANDO BETANCUR CIUFETELLI, por intermedio del abogado
JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El día 17 de octubre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 15170-20133, consignó que el doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.240.946, y portador de la tarjeta profesional No.32.586 expedida el 4 de mayo de 1984, documento que a la fecha se encuentra
VIGENTE.
De otra parte, a folio 18 del cuaderno original, obra certificado N° 301400, expedido el día 6 de noviembre de 2013, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor CHAVARRIAGA MONTOYA, no presenta sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES Mediante proveído del 28 de octubre de 2013,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario5 en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de noviembre de 2013. Igualmente y como prueba necesaria para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional ordenó requerir al Juzgado Tercero de Familia de Manizales con el fin de allegar los procesos radicados bajo los números 2009-322 y 2013-00051, con el fin de realizar diligencia de
inspección judicial. 3 Visible a folio 10 c,o. 4 Visible a folio 11 c,o. 5 Actuación procesal que le fue notificada personalmente visible a folio 7 c,o. 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se emplazó al profesional por el término de tres (3) días. El edicto fue publicado el 7 de noviembre de 2013. En auto del 13 de noviembre de 2013, el A-quo señaló el 10 de diciembre de 2013 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la cual fue aplazada por solicitud justificada del disciplinable. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 10 de diciembre de 20136, con la asistencia del Magistrado Instructor, la quejosa y el investigado; fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se dio a conocer al abogado de oficio el contenido de la queja. Instalada la audiencia, se realizó lectura del escrito de queja radicado por la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR SUÁREZ en contra del doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, queja ratificada por la denunciante. El doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, se pronunció en relación con la queja y en la versión libre manifestó que efectivamente en el
año 2009 se acercó la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR, con el fin de adelantar una demanda de divorcio en contra de su esposo, señor 6 Folios visible a folio 26 y 27 c.o. 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA BLAS HERNANDO BETANCUR CIFUETELLI, por circunstancias que ya no permitían una convivencia. Con la demanda solicitó el embargo y secuestro de los bienes en común para evitar el detrimento patrimonial de su mandante. Hace claridad de acuerdo a comentarios en la denuncia sobre su falsa religiosidad y manifiesta que si bien es sacerdote anglicano, esto no interfiere en el ejercicio de su profesión. Debido a múltiples inconvenientes entre las partes él les recomienda realizar una conciliación extrajudicial con el fin de terminar con sus diferencias. Pero manifiesta igualmente, que la señora LUZ MARINA, no cumplió con lo pactado en esa diligencia. El magistrado sustanciador preguntó al disciplinado si efectivamente él informó a su mandante sobre el retiro de la demanda tramitada en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, a lo que respondió que sí y que en el poder las facultades se encontraban incorporadas las de transigir, desistir, conciliar, sustituir, reasumir y la renuncia al mismo. Solicitudes Probatorias de la Denunciante. -. Proceso de Divorcio tramitado en el Juzgado Tercero de Familia, radicado
2009-00322, adelantado contra el señor BLAS HERNANDO BETANCUR
CIFUETELLI.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA -. Proceso de Divorcio tramitado en el Juzgado Tercero de Familia, radicado 2013-00051, adelantado contra LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR SUÁREZ. -. Declaraciones de los señores JUAN PABLO BETANCUR y LUISA
FERNANDA BETANCUR.
Solicitudes Probatorias del Disciplinado. -. Prueba testimonial de los señores BLAS HERNANDO BETANCUR
CIFUETELLI, LIGIA BETANCUR CIFUETELLI y EDGAR CHAVARRIAGA.
En consecuencia, en auto del 31 de enero de 2014 el A-quo, señaló el 21 de febrero de 2014 como fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, la cual fue aplazada por solicitud justificada del disciplinable y dispuso señalar como nueva fecha para la realización de esta audiencia el 28 de marzo del mismo año. Llegada la fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se aplazó nuevamente para el día 4 de abril de 2014; día en que continuó en presencia del Magistrado Ponente7, la quejosa y el investigado, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. En esta oportunidad, se agotó de manera inicial el testimonio del señor EDGAR CHAVARRIAGA MONTOYA, el cual manifestó conocer a los
7 Folios visible a folio 49 a 51 c.o. 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA señores LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR, por cuanto su hermano fue su apoderado en un proceso de divorcio y al señor BLAS HERNANDO BETANCUR CIFUETELLI pues desde hace año y medio estaba interesado en que el doctor CHAVARRIAGA iniciara el proceso de separación de bienes que en la actualidad se tramita en la Notaría 3 de Manizales. Manifestó no conocer detalles de los procesos tramitados en la Notaría o en el Juzgado como consecuencia del proceso de divorcio o la liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto a la prueba trasladada solicitada al Juzgado Tercero de Familia de Manizales para realizar la Inspección Judicial a los Procesos con los radicados 2009-00322 y 2013-00051, se obtuvo lo siguiente: 1.- Se inspeccionó inicialmente el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico radicado 2009-00322; demandante LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR SUÁREZ, demandado BLAS HERNANDO BETANCUR CIFUETELLI; el juzgado como medida previa decretó el embargo del 40% de la pensión del demandante y los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. Medidas cautelares que con posterioridad fueron levantadas a solicitud de la quejosa por no querer más inconvenientes o causar perjuicio a los hijos que tiene en común.
2.- Continuó el trámite de Inspección Judicial con el proceso Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico Contencioso radicado 2013-00051, demandante BLAS HERNANDO BETANCUR CIFUETELLI, demandada LUZ
MARINA DEL SOCORRO SALAZAR SUÁREZ, con demanda de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reconvención. El magistrado instructor revisó los folios que por la conducta del abogado pudieran ser valoradas en punto de pertinencia, conducencia y utilidad. El magistrado instructor luego de realizar la inspección judicial de los expedientes tramitados en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, manifestó que una vez analizados los hechos motivo de la queja allegados por la señora LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR y las pruebas allegadas al proceso; lo que en derecho procede es la formulación de cargos al disciplinado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Antes de señalar la fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento, el doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA solicitó la siguiente práctica de pruebas: 1.- Interrogatorio de parte a LUZ MARINA DEL SOCORRO SALAZAR
SUÁREZ.
2.- Declaraciones de: -. Blas Hernando Betancourt Cifuetelli -. Francia Betancourt Cifuetelli -. Narces Cuartas Flórez -. Gustavo Sanín OcampoJuez Tercero De Familia Del Circuito De
Manizales. 9
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- Comisaria Segunda De Familia De Manizales
- Juan Pablo Betancourt Salazar - Arístides Betancourt Cifuetelli La audiencia de Juzgamiento fue programada para el 7 de mayo de 2014; fecha en la cual se escucharon los testimonios decretados.
Por su parte el señor Gustavo Sanín en su condición de Juez Tercero de Familia de Manizales manifestó que la demanda bajo el radicado 20090322 fue instaurada el 5 de junio de 2009 y se dio por terminada mediante auto del 2 de febrero de 2011 por desistimiento de la demandante, señora LUZ MARINA DE SOCORRO SALAZAR SUÁREZ, sin trámite pendiente en ese despacho judicial. En relación con el proceso radicado 2013-00051 únicamente manifestó que fue instaurada el 6 de febrero de 2013, dos años después de haber terminado la primera demanda. El señor Arístides Betancur Cifuetelli, en su declaración hizo claridad al hecho de ser muy distante en los problemas de sus hermanos y en general de su familia; sólo se enteró de la representación jurídica que el doctor CHAVARRIAGA MONTOYA hacía a su hermano el señor Blas Hernando Betancur Cifuetelli. La señora Francia Betancur Cifuetelli, manifestó conocer parcialmente de ambas demandas y de la representación que el disciplinado realizó tanto a la señora Luz Marina como a su hermano Blas Hernando.
En la declaración continuó el doctor Blas Hernando Betancur Cifuetelli, quien manifiesta que fue demandado en el proceso de divorcio adelantado 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por la señora LUZ MARINA DE SOCORRO SALAZAR SUÁREZ, el periodo de esa demanda transcurrió del 2009 al 2011 y terminó por el desistimiento que hiciese la demandante. Informa al despacho que más que apoderado actuó como consejero y conciliador de las partes buscando la armonía y y el beneficio para ambas partes. A falta de un abogado de su confianza optó por contratar los servicios del disciplinado quien instauró la demanda de divorcio en febrero de 2013. Sin embargo el proceso de divorcio terminó en una conciliación donde se protegieron los intereses personales y económicos de la señora Salazar Suárez. El Magistrado Sustanciador preguntó si el disciplinado en algún momento manifestó la inconveniencia de representarlo por su relación profesional con la denunciante; a lo que respondió que no. Continuó la declaración la doctora Luz Helena Vélez Gómez, Comisaria Segunda de Familia quien manifestó que en los archivos que reposan en dicha Comisaría se encuentra una denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la señora Luz Marina Del Socorro Salazar Suárez y con posterioridad el señor Blas Hernando Betancur Cifuetelli presentó una denuncia con las mismas características. Sin recordar detalles de ambos
procesos. Se hizo presente el doctor Narcés Cuartas Flórez, abogado conciliador, quien leyó y aclaró la conciliación parcial a la cual llegaron las partes pues manifiesta que el desacuerdo es principalmente económico y aporta copia del acta de conciliación llevada a cabo el 09 de mayo de 2012. 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Continúa su declaración el señor Juan Pablo Betancur Salazar, hijo de las partes en el proceso de divorcio, quien manifiesta conocer de las demandas de divorcio de sus padres. Recuerda que el disciplinado fue apoderado de su madre hasta poco antes de ser apoderado de su señor padre. La señora Luz Marina Del Socorro Salazar, amplió la queja y manifestó que el proceso terminó no porque ella hubiera desistido sino porque ante la falta de gestión dentro del proceso el Juzgado decretó el Desistimiento Tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; aporta copias de ocho (8) recibos de pago por diferentes sumas de dinero y afirma que fue su abogado hasta enero de 2011 y en febrero de ese mismo año ya era el apoderado de su esposo. De acuerdo con la prueba testimonial practicada y para la continuación de la audiencia de Juzgamiento se señaló el 27 de mayo de 2014, fecha en la cual se escuchó la declaración de la señora María Cristina González Valencia, quien manifestó que el disciplinado actuó como apoderado de la señora Luz Marina del Socorro Salazar y que el proceso no avanzaba, se enteró de la
terminación por intermedio de otro profesional del derecho que manifestó sobre el desistimiento tácito decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. En una visita al disciplinado la señora Luz Marina le pidió la devolución de los honorarios por la falta de gestión, a lo que el profesional contestó que él no devolvía dineros por ningún motivo. Teniendo en cuenta los nuevos hechos encontrados durante el desarrollo de la presente diligencia, el Magistrado Instructor, varió los cargos formulados, con base en el artículo 2° del artículo 106 de la ley 1123 de 2007; se tiene 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que de manera inicial se había enunciado el literal e) del artículo 34 de la ley en mención; a la que agregó la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, por inactividad del proceso de Cesación de Efectos Civiles en Matrimonio Católico radicado 2009-0322 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. Igualmente, la falta a la lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 litera c), a título de dolo por no haber informado a la señora Luz Marina Salazar sobre los requerimientos que le fueron realizados por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales con el fin de asumir la carga procesal, y la descrita en el artículo 33 numeral 9° ibídem a título de dolo, por haber solicitado el levantamiento de las medidas cautelares y el desistimiento del proceso a sabiendas que su poderdante no
estaba enterada de lo sucedido. Frente a la nueva imputación de cargos, el doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA solicitó la práctica de nuevas pruebas testimoniales; a saber las siguientes: -. Doctora Gloria Inés Rodas -. Luz Marina Salazar -. Blas Hernando Betancur -. Edgar Chavarriaga -. Francia Betancur -. Carlos Arturo Posada -. Luisa Fernanda Betancur -. Juan Pablo Betancur 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para la continuación de esta audiencia y la práctica de las pruebas testimoniales se señaló el 15 de agosto de 2014, aplazada para el 12 de septiembre de 2014, previo el reconocimiento de personería especial, amplia y suficiente al doctor Orlando Antonio Cuadros, en auto del 30 de julio de 2014. Llegada la fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, con la en presencia del Magistrado Ponente8, la quejosa y el investigado; fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público y el apoderado del disciplinado doctor Orlando Antonio Cuadros Osorio, motivo por el cual fue suspendida por tres días, garantizando el derecho de defensa del disciplinado y para que el doctor Orlando Antonio Cuadros Osorio certificara su inasistencia a dicha diligencia. En auto del 18 de septiembre de 2014 y al no haber presentado justificación por su inasistencia a la audiencia de 12 de septiembre de ese mismo año y con el fin de garantizar el derecho de defensa del disciplinado se procedió a
nombrar como defensor de oficio al doctor Nelson José Rave Giraldo, aceptando tal designación en auto de esa misma fecha. El día 19 de septiembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento y dado que se presentaron ambos representantes del doctor CHAVARRIAGA MONTOYA, (doctor Cuadros Osorio-representante de confianza y doctor Nelson Rave-representante de oficio) pero ninguno se encontraba en capacidad de agotar los interrogatorios, la primera instancia 8 Folios visible a folio 115 y 116 c.o. 14
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA señaló el 4 de noviembre de 2014 como fecha para la continuación de la audiencia, la que fue suspendida por problemas de salud del profesional disciplinable y programada para el 13 de noviembre de ese mismo año. Llegada la fecha para la continuación de la Audiencia Juzgamiento, día en que continuó en presencia del Magistrado Ponente9, la quejosa y abogado del investigado doctor Orlando Cuadros Osorio, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público y el disciplinable. Comienza la declaración de la doctora Gloria Inés Rodas por estimarla pertinente el despacho. Manifiesta que conoce a la señora Luz Marina Salazar hace aproximadamente dos (2) años, quien la buscó para que le adelantara un proceso de divorcio, luego de realizar las averiguaciones en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales y verificar que había terminado no recuerda si fue por Desistimiento Tácito o porqué razón. Manifiesta que su
defendida no sabía de la terminación de dicho proceso hasta que realizaron las averiguaciones en ese despacho judicial. Continúa el testimonio de la señora Luz Marina Salazar, quien declaró que con cierta frecuencia ella visitaba al abogado CHAVARRIAGA con el fin de que le informara el estado actual de proceso, comenta que en varias ocasiones su abogado defendía a la contraparte y no entendía la razón si era ella quien pagaba los honorarios. 9 Folios visible a folio 157 y 158 c.o. 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El señor Blas Hernando Betancur, por su parte, manifiesta que conjuntamente con el doctor CHAVARRIAGA, buscaban un arreglo saludable y equitativo para las partes, evitando el trámite contencioso de divorcio y tratar de llegar a un arreglo basado en la conciliación, una cuota alimentaria y una división de los bienes que no afectara y más bien beneficiara a la señora Luz Marina Salazar. El señor Edgar Chavarriaga Montoya, continúa en la diligencia diciendo que por cercanía a la oficina del disciplinado se podía escuchar la conversación sostenida con la señora Luz Marina Salazar donde le contaba el estado del proceso en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. Tiempo después se enteró que la quejosa le pidió la devolución de los honorarios pero el profesional no entregó dinero alguno. Terminada la etapa probatoria, continúa la presentación de alegatos de conclusión por parte del abogado del disciplinado doctor Orlando Cuadros
Osorio. Respecto de los cargos bajo el artículo 34 numera 5° de la ley 1163 de 2007, considera que ninguna conducta típica ha desarrollado el doctor Chavarriaga pues el asesoramiento que le prestó a la señora Luz Marina Salazar fue 23 meses antes de la asesoría que le prestó al señor Blas Hernando Betancur, eso desvirtúa la idea que el abogado prestó los servicios sucesivamente. El mismo artículo es la mejor defensa para el profesional pues el abogado lo que buscó fue el bien común para ambas partes y trató de conciliar porque se evitan los roces del litigio, no sólo en este proceso sino en todos los que acoge como apoderado. Prueba de ello fue que el 16
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proceso de divorcio terminó en una conciliación, no en un proceso contencioso. Igualmente, se le formularon cargos por descuidar o no presentar oportunamente la demanda, lo que no es cierto porque en tiempo le dio trámite al proceso y con ello la solicitud de las medidas cautelares; una cosa es que no haya podido realizar el embargo de bienes por la afectación a vivienda familiar, situación pactada por las partes en su época. En cuanto a la dilación del proceso la ley 1194 no recuerda el año, dice que si pasan 30 días después de decretada alguna actuación y la parte interesada no la ha hecho efectiva dará lugar a que se requiera a esa parte por parte del despacho para que se cumpla. El estado de negociación para lograr una
conciliación según afirmó el señor Blas Hernando Betancur se demoró mucho tiempo por cuanto la señora Luz Marina Salazar dilataba diciendo un día sí y al otro día no a los acuerdos llegados por las partes. Además, es notorio el odio que siente la quejosa contra el profesional todo porque no realizó o no estuvo de acuerdo con su actuar y así lo manifestó en las diferentes reuniones que tuvo con ella. Por trasgredir el artículo 34 numeral 3° se le formuló cargos al doctor CHAVARRIAGA, pero se pregunta, si la señora Luz Marina iba con tanta frecuencia a su oficina, no podría ser razonable que no fuera enterada de la situación del proceso, pues un abogado con la experiencia y pulcritud del profesional disciplinado no va a ocultar actuaciones procesales o no va a desistir a espaldas de su poderdante a sabiendas que en el futuro esa situación se ventilaría, sin una sola sanción en su contra con más de 30 años 17
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de experiencia no puede pensarse que afirmado por la señora Luz Marina sea cierto, se pregunta dónde está la norma jurídica que imponga al abogado creer todo lo que diga su cliente, quiere decir su señoría que las dilaciones en el proceso son responsabilidad de la señora Salazar por su imposibilidad para tomar decisiones. Se endilga también la violación del artículo 33 numeral 9°. Como se demostró en el proceso lo que se persiguió es que la señora Luz Marina
quedara en las mejores condiciones, además porque el inmueble que quedó a su nombre en el barrio La Francia en Manizales está ubicado en uno de los mejores sectores de la ciudad, con una cuota alimentaria de 2.000.000, ese afán por el dinero de la señora Luz Marina logró que instaurara una denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para perseguir los honorarios entregados al profesional. Las pruebas demuestran y apalancan la conducta del profesional, es petición la absolución del doctor CHAVARRIAGA por haber actuado en derecho y con un interés altruista en el proceso de divorcio al tratar de conciliar el conflicto en equidad para las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por diez (10) meses y diez (10) salarios 18
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mínimos mensuales legales vigentes de multa que deberán ser consignados a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014; en caso contrario la secretaría procederá como lo ordena la norma en cita. Por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 33 numeral 9°; 34 literal c y e) y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: Para advenir a dicha conclusión, frente a la conducta del artículo 34 literal e) consideró: “De allí que a falta disciplinaria en discusión -Artículo 34 literal e)- sanciones la conductas desviadas consistentes en obrar de manera contraria a esos intereses confiados y por los cuales se pactaron y recibieron honorarios que se materializan, particularmente cuando hoy se representa a una parte y mañana a otra o cuando esa representación es simultánea”. “…En el caso materia de ocupación, no cabe la menor duda que haber representado primero a la cónyuge en proceso de divorcio, y desistió el mismo, posteriormente al cónyuge, en idéntico proceso, comporta asesorar intereses que abiertamente se repelen, con prescindencia de si finalmente el asunto terminó de común acuerdo, pues recuérdese que las faltas disciplinarias consagradas en el CDA, corresponden a conductas punibles de mera conducta y no de resultados, en el entendido que el catálogo de deberes profesionales es vinculante y es su inobservancia el 19
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que se enmarca dentro de las descripciones genéricas, impersonales y abstractas que la misma codificación trae en sus
artículo 30 a 39” En relación con la falta del artículo 37-1 el a quo, se refirió de la siguiente manera: “… en torno a la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37-1 del CDA, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, obra en autos el expediente correspondiente al divorcio adelantado ante el Juzgado 3° de Familia de Manizales -ya terminado-, que la quejosa contra BETANCUR CIFUETELLI, en el cual se evidencia que el doctor CHAVARRIAGA MONTOYA presentó la demanda el 5 de junio de 2009 (f.6), misma que le fue admitida por el Juzgado el 10 de junio de 2009 (f.8), momento a partir del cual el juzgado requirió a la parte actora para indicar si iba a proseguir el proceso, afata de notificación del demandado, el 19 de enero de 2010 (f.11), 5 de octubre de 2010 (f.15), 20 de enero de 2011 (24), hasta cuando el disciplinable presentó el escrito de desistimiento y solicitud de levantamiento de medidas cautelas el 27 de enero de 2012 (f.27), efectivamente admitido en auto del 2 de febrero de 2012 (fs. 29 y 30). “Esto es, que en cerca de 2 años no siquiera logró el disciplinable notificar al demandado, que residía en la misma dirección de su mandante, imitándose en las distintas asistencias de ésta a su oficina a indicarle que todo iba bien, que el proceso iba marchando, como su propio hermano y secretario lo señaló en
audiencia de juzgamiento, al punto que según lo ha referido la quejosa, soportada testimonialmente por MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ DE VALENCIA y la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ, fue apenas en enero de 2013, días antes de enterarse de la existencia del nuevo proceso de divorcio, pero esta vez en su contra, se enteró que el proceso inicial, por ella instaurado, había sido desistido por su abogado (Cfr. Antecedentes 3.16 y 3.23). 20
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Por supuesto que comportamiento semejante no corresponde al deber de celosa diligencia que le imponía procurar avanzar e los distintos estadios procesales, cuando menos, integrar el contradictorio, antes de entrar a buscar conciliar y preocuparse exclusivamente por los intereses del demandado y contraparte, como se ha evidenciado de todo el acervo probatorio, particularmente del propio dicho del demandado y la aquí quejosa, pues no obstante ser su abogado y haberle expuesto las distintas circunstancias que la llevaron a asumir la determinación de divorciarse, lo que hizo el Dr. CHAVARRIAGA fue iniciar una férre
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