CSDJ - F17001110200020130053201ADJUNTA20160519152420-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130053201ADJUNTA20160519152420-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201300532 01 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 36.2 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 123 al 139 del cuaderno original. M.P. José Ricardo Romero Camargo Hechos. El abogado Diego Fernando Moreno Moreno, elevó queja2 contra su colega, JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, e indicó que éste lo desplazó de su gestión como apoderado de la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón dentro del proceso ordinario laboral contra Isabel Cristina Hernández Clavijo, empleadora de su poderdante, en tanto la primera le otorgó poder el 8 de agosto de 2011, y celebraron contrato de prestación de servicios en esa
misma fecha. Realizó todos los trámites extraprocesales y procesales, para dar cabal cumplimiento a la labor encomendada, como lo fue enviar requerimientos a la señora Hernández Clavijo y citarla para conciliación, pero como no se llegó a ningún acuerdo, entabló la demanda el 18 de agosto de 2011, la cual fue inadmitida con el argumento de que la demandante impetró igual demanda con otro apoderado, el señor JAIME DE JESÚS OSORIO MARTÍNEZ, pero a pesar de ello presentó escrito para subsanarla el 26 de agosto de 2011, mismo día en que le envió al disciplinado comunicación “urgente” en la cual lo enteraba de toda su labor realizada en pro de los intereses de su cliente. Pero a pesar de que el disciplinado tenía conocimiento de que el quejoso había actuado dentro de ese asunto, presentando la demanda, éste desconoció su mandato y realizó gestiones encaminadas a desplazarlo, instaurando otra demanda por los mismos hechos y pretensiones, para finalizar conciliando el 20 de octubre de 2011 por la suma de $4.000.000. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta 2 Folios 2 al 5 del cuaderno original Corporación certificó3 que el doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.911.169 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 143.452, la cual está vigente.
Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 31 de octubre de 20134 dispuso la apertura de proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 21 de enero siguiente como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora programada se dio inicio a la audiencia5, a la cual comparecieron el quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre y espontánea al abogado JAIRO DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, en la cual manifestó que la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón, es su clienta desde el 2010, ya que instauró una demanda laboral en su nombre el 29 de julio de ese año, la cual fue terminada por transacción el 11 de septiembre siguiente. Expresó, que aunque conocía al quejoso antes del inconveniente presentado por habérselo cruzado en el edificio donde ambos tenían oficina, no sabía que era abogado y mucho menos que era el apoderado de la señora Jaramillo Tobón dentro de la demanda laboral contra Isabel Cristina Hernández Clavijo, pues su clienta se acercó a su oficina informándole que ya lo había ido a buscar para que la representara en otra demanda laboral, pero como no se encontraba el portero del edificio le había recomendado a 3 Folio 62 del cuaderno original 4 Folio 63 del cuaderno original 5 Folio 72 del cuaderno original otro abogado y como este se estaba demorando mucho en entablar la demanda lo buscaba nuevamente a él para que la representara finalmente.
Señaló no haberle enterado que le hubiese otorgado poder alguno y mucho menos contrato por prestación de servicios. Solo se vino a dar cuenta de ello, al instaurar la demanda ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, porque esta fue inadmitida al advertirse que ya existía otra demanda por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, y para subsanar la controversia, el Juzgado citó a la señora Jaramillo Tobón para que definiera con cuál abogado quería seguir el proceso, porque no podía continuar con dos profesionales del derecho, resolviendo entonces revocar el poder al doctor Diego Fernando Moreno Moreno y continuar con JAIME DE
JESÚS OSORIO RAMÍREZ.
Enfatizó el disciplinado, que solo tuvo conocimiento de la preexistencia de otra demanda al momento que el Juzgado inadmitiera la que él radicó, y no porque se lo informaran o porque hubiese recibido el escrito mencionado por el quejoso, pues este documento nunca lo recibió; de haberlo hecho, hubiese hablado con el abogado Moreno Moreno antes de instaurar su demanda y en ese momento no hizo ninguna averiguación porque la señora Ana Teresa siempre fue su cliente. Se allegaron pruebas y se solicitaron otras, que fueron decretadas en su totalidad: - Tener en cuenta las aportadas con la queja y una constancia expedida por el secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho en donde se adelantó la primera demanda que instauró el disciplinado en el 2010 en representación de la señora Ana Teresa Jaramillo
Tobón, en la cual certificó que efectivamente se tramitó en ese Despacho proceso ordinario laboral de la señora Jaramillo Tobón contra Mister Pollo y Cía Ltda, en la cual su apoderado fue el abogado JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, y el que terminó por transacción el 11 de octubre de 2010. - Se ordenaron los testimonios de la señora ANA TERESA JARAMILLO TOBÓN, demandante y de la señora ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ CLAVIJO, demandada; del administrador y portero del Edificio Cumanday en donde tenían oficina el disciplinado y el quejoso; y ampliación de la queja. -Oficiar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales para que enviaren en calidad de préstamo el expediente contentivo de la demanda de la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón contra Isabel Cristina Hernández Clavijo, radicada al No. 201100044. El 4 de marzo de 20146, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional7, diligencia en la cual se escuchó en declaración a la señora María Ruby Londoño Serna, Administradora del Edificio Cumanday desde el 1º de abril de 2012, quien manifestó que la correspondencia la manejaba la Empresa de Vigilancia Seguridad Bolívar, que los porteros son los encargados de recibirla, firmar y guardarla en el casillero correspondiente, que el control lo tienen ellos mismos y son totalmente autónomos en su manejo, pues la reciben y la entregan a su destinatario y no sabe si se deja alguna constancia de recibido. Aduce que en alguna ocasión
fue informada de la pérdida de algunos documentos, pero dando alcance al protocolo llamó a la Empresa de Vigilancia y ellos hicieron el respectivo 6 Folio 80 del cuaderno original 7 Folio 80 del cuaderno original seguimiento, precisando que frente al presente asunto nunca le hicieron reclamo, ni el quejoso ni el disciplinado. En la misma diligencia judicial, se escuchó en ampliación de la queja al abogado Diego Fernando Moreno Moreno, quien expresó que una vez envió el documento por correo certificado, por medio del cual enteraba al doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ de la situación con la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón, estuvo muy pendiente de que fuera recibido por el aquí disciplinado, ya que informó en portería de su envío y pidió que tan pronto la recibieran se le entregara personalmente al destinatario y por ello el portero lo llamó para informarle que había llegado y que inmediatamente se la había pasado al disciplinado. Posteriormente trató de hablar con la señora Jaramillo Tobón sobre el inconveniente, pero nunca logró comunicarse con ella y a los pocos días se dio cuenta que el doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ presentó la subsanación de la demanda con dos documentos, uno aclaratorio y con la revocatoria del poder. Agregó que no entiende lo manifestado por el disciplinado en su versión, referente a que la señora le solicitó sus servicios porque él se había demorado mucho en presentar la demanda, pues recibió poder y firmó contrato por prestación de servicios el 8 de agosto de 2011, envió a la demandada el 10 de agosto del mismo año un requerimiento para tratar de
conciliar, se realizó la reunión en su oficina el 16 de agosto, en la cual propuso la demandada un pago por $3.000.000, pero como quiera que la señora Ana Teresa no lo aceptó interpuso la demanda dos días después, esto fue el 18 de agosto, pero el 22 de agosto el doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, estaba presentando su demanda. Una vez inadmitida la demanda el 25 de agosto de 2011, presentó la subsanación el día siguiente, previo envío de la comunicación al disciplinado, anexándola y poniendo de presente al Juzgado que su poder se otorgó primero que el conferido al doctor OSORIO RAMÍREZ y que por ello esa demanda debía ser rechazada. Contrario a ello, la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón retiró toda la documentación que había aportado junto con el líbelo y le revocó el poder. Agregó que la demandante nunca le pidió un paz y salvo. Al momento de escuchar el testimonio del vigilante Cleip Step Salazar Morales, el disciplinado manifestó que no debía considerarse, ya que éste laboró en el Edificio Cumanday pero en la zona de parqueo y además lo unía al quejoso un parentesco por afinidad. Al respecto el señor Salazar Morales manifestó que además de ser vigilante en la zona de los parqueaderos, era quien relevaba a sus compañeros de la portería del edificio cuando estaban en descanso y con relación a su parentesco, manifestó que el quejoso era el padre del hijo de su hermana, pero que el bebé tenía tan solo 6 meses y no eran esposos, además laboró
en el Edificio Cumanday, más o menos año y medio, entre los años 2011 a 2012. Indicó el trámite dado a la correspondencia cuando él trabajaba en el edificio y adujo además que fue él quien recibió la correspondencia que envió el quejoso al disciplinado. Precisó que todo lo que recibía en la portería, se guardaba en cada uno de los casilleros de las oficinas y luego se le entregaba a su destinatario o al responsable de la oficina. Recuerda que le entregó al hoy disciplinado un sobre de parte del quejoso porque éste último le insistió mucho sobre el tema, pues le advirtió que le llegaría una correspondencia que él mismo había mandado al doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ y que por favor estuviera pendiente y cuando algún ocupante de las oficinas insistía o preguntaba sobre el recibo o entrega de algún documento, paquete o algo, ellos tan pronto lo recibían les informaban y eso precisamente fue lo que sucedió, tan pronto recibió el correo y lo entregó al aquí disciplinado, llamó a la oficina del quejoso y le informó sobre la entrega personal. Agregó que no recuerda que se hubiese presentado algún inconveniente con la correspondencia mientras él laboró en ese edificio. Se cotejó el expediente remitido por parte del Juzgado de Pequeñas Causas con las copias simples allegadas por el quejoso para su autenticación. Como los demás testigos no se presentaron, se suspendió la audiencia para insistir en su comparecencia, reprogramándose para el 24 de abril de 2014. El día y hora señalados, el disciplinado no se presentó, y como no justificó su
incomparecencia se le emplazó8 y se le nombró como defensor de oficio9 al doctor Iván Castaño Yepes. El 22 de julio de 201410, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escucharon los testimonios de las señoras Isabel Cristina Hernández Clavijo y María Isabel Clavijo Clavijo, demandadas en el proceso laboral. La primera manifestó que ella es la actual administradora de “Asados Chavita” y que su madre María Isabel Clavijo Clavijo es la dueña de una sucursal mientras que su hermana Juliana Hernández Clavijo es la dueña de la sucursal en donde trabajó la señora Ana 8 Folio 88 del cuaderno original 9 Folio 90 del cuaderno original 10 Folio 102 del cuaderno original Teresa Jaramillo Tobón, quien se desempeñaba como auxiliar de cocina del asadero y cuando se presentó el inconveniente con esta señora ella se encontraba estudiando en Londres, quedando encargadas del negocio su madre y hermana, así que solo se dio cuenta de todo lo ocurrido cuando se comunicaba con su familia por teléfono. Por lo tanto, ella no se hizo presente a ninguna audiencia en esa demanda; aclaró la confusión presentada con el nombre de su madre y el de ella, ya que ambas se llaman Isabel, pero la demanda fue contra María Isabel Clavijo Clavijo, su madre y hermana, Juliana María Hernández Clavijo. En la declaración de la señora María Isabel Clavijo Clavijo; ésta manifestó que conocía a la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón porque fue la empleada que las demandó, conoció al quejoso porque fue el abogado que
las citó para una audiencia de conciliación en su oficina, la cual se realizó pero no se llegó a ningún acuerdo y no se explica por qué después la señora Jaramillo Tobón apareció con otro abogado, nunca supo qué sucedió, solo que la citaron a otra audiencia en el Juzgado y allí junto con su hija Juliana María y su abogado llegaron a un acuerdo por cuatro millones de pesos aproximadamente y eso no duró sino como 15 minutos y no volvió a saber nada de ellos. Se suspendió la audiencia y se ordenó insistir en la comparecencia de la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón a las direcciones obrantes en el infolio y al número celular; además se citó a la señora Juliana María Hernández Clavijo para escucharla en diligencia de declaración. Obra informe del Secretario del 30 de julio de 201411, en el cual dejó constancia que se llamó en varias oportunidades al celular de la señora Ana 11 Folio 107 del cuaderno original Teresa Jaramillo Tobón, pero siempre sonaba el buzón de mensajes y por ello le dejó dicho que debía presentarse a la audiencia del 28 de agosto de 2014 a las 10:30 a.m. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 201412, se escuchó el testimonio de la señora Juliana María Hernández Clavijo, la cual reiteró lo dicho por su madre, y agregó que luego de la reunión que tuvieron con el doctor Diego Fernando Moreno Moreno, para tratar de conciliar con la señora Ana Teresa, ella se fue de vacaciones por 15 o 20 días y por eso sus padres buscaron el asesoramiento de un abogado para ver qué podían hacer con la situación presentada y quedaron de
sentarse a hablar con el doctor Moreno Moreno, pero cuando lo iban a hacer, les llegó la citación de un Juzgado Laboral por demanda de esta señora y por eso fueron a la primera audiencia y se concilió, pero notaron que el abogado ya era otro, aunque no tuvieron contacto con él. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 28 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, procedió a formular cargos al doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÌREZ, por las faltas establecidas en el artículo 36 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: 12 Folio 109 del cuaderno original Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en las faltas establecidas en el artículo 36
numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que conoció de la existencia de un poder anterior al suyo, de una primera presentación de demanda y por supuesto una relación cliente – abogado entre el doctor Diego Fernando Moreno Moreno y Ana Teresa Jaramillo Tobón. En ese sentido le asistía la obligación de pedir el paz y salvo para efectivamente reemplazar al colega, pues no existió una razón válida tras la labor realizada por el quejoso en representación de la señora Jaramillo Tobón para que le fuera revocado el poder. Es por lo anterior que el disciplinado no debió haber desplazado al quejoso o no debió haber permitido la revocatoria del poder, pues era su obligación ser leal con su colega y por ello debió solicitar el paz y salvo antes de actuar, en ese sentido consideró el a quo que el doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ infringió las disposiciones disciplinarias descritas anteriormente. Notificado el abogado defensor, solicitó como prueba, insistir en el testimonio de la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón y de oficio se ordenó allegar los antecedentes actualizados del disciplinado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 5 de noviembre de 201413, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual al constatarse que la única prueba por evacuar no se podía practicar, ya que la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón no se presentó, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que presentara los alegatos de conclusión. El doctor Iván Castaño Yepes, fundamentó sus alegaciones finales en que su
prohijado no conocía de la relación que existía entre el quejoso y su clienta por un proceso laboral previo al que él le adelantó contra su empleadora, la propietaria del establecimiento “Asados Chavita”, pues la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón lo único que le informó fue que como el doctor Diego Fernando Moreno Moreno se retardó en sus gestiones, ella le manifestó que no presentara la demanda porque tenía otro abogado que la iba a realizar, situación que le manifestó en reiteradas ocasiones. Consideró además que el disciplinado obró de buena fe, pues lo único que hizo fue prestar una asesoría a una antigua clienta, por ello no obró con dolo como fue calificado por el Magistrado, ya que su cliente no le informó de la 13 Folio 121 del cuaderno original existencia de otro proceso y por ello no podía saber del mismo y por lo tanto no vio la necesidad de pedirle un paz y salvo a su colega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, absolvió disciplinariamente al investigado por la falta contra la lealtad y honradez con los colegas de que trata el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y lo responsabilizó por la comisión de la falta del mismo artículo numeral 2, sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió solo en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123
de 2007, si se tiene en cuenta que lo ocurrido, no fue la realización de gestiones encaminadas a desplazar al doctor Moreno Moreno, sino la aceptación de la gestión encomendada a sabiendas de que mediaba otro mandato en favor de su colega y no existía renuncia, ni autorización, ni paz y salvo que finiquitara esa relación abogado cliente, razón por la cual lo absolvió frente al tipo disciplinario de que trata el numeral 1º del artículo 36, mientras que en relación con la del numeral 2 Ibídem, no quedó duda de la responsabilidad del doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, pues violó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas, que debe preservar todo profesional del derecho, el cual se menoscabó por cuanto no obstante el abogado conocer de la existencia del anterior encargo a su colega, optó por asumir el mandato y, sin paz y salvo ni justificación, procedió a continuar con el trámite. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el doctor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ presentó recurso de apelación centrando sus argumentos defensivos en la duda e incertidumbre, al indicar que el Magistrado Ponente no tuvo los suficientes elementos de juicio que probaran con certeza la falta, los mismos que no podían desvirtuar la presunción de inocencia, pues era imperativo escuchar el testimonio de la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón ya que era fundamental para esclarecer los hechos y este nunca se practicó, porque no se agotaron todos los medios legales para
hacerla comparecer; solo se tuvo en cuenta las afirmaciones del quejoso y el testimonio de señor Cleip Step Salazar Morales, quien es el cuñado del abogado Diego Fernando Moreno Moreno, además su testimonio fue confuso y dudoso porque su declaración fue “orquestada por su cuñado”, ya que no se demostró que se le hubiera entregado el mencionado sobre con la comunicación de que él era el apoderado de la señora Jaramillo Tobón, eso no quedó probado. Citó además el artículo 76 del Código General del Proceso para afirmar que no era necesario que él allegara paz y salvo ante la sustitución o revocatoria del poder, pues dicho artículo prescribe que con la radicación en la Secretaría del Juzgado de la revocatoria del poder o de la designación de un nuevo apoderado, quedan finiquitado poderes anteriores, además porque el primer abogado no vería menoscabados sus intereses, pues el mismo artículo le da la pauta para salvaguardar sus honorarios por medio del incidente de regulación de honorarios que puede tramitar ante el mismo Juez de conocimiento de la demanda. Concluyó reiterando que no hay necesidad de solicitar paz y salvo al colega que se releva del cargo por revocatoria o sustitución del poder. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, allegó el 3 de febrero del presente año concepto judicial14 dentro del cual solicitó se profiriera fallo confirmatorio al encontrar probada la responsabilidad del disciplinado, la cual se encuentra estructurada en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto el togado
debió abstenerse de asumir el caso por el conocimiento de que otro jurista ya se encontraba al frente de él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 14 Folios 13 al 16 del cuaderno principal de segunda instancia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Consideraciones sobre el derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos15, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos.
En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos16.
15 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 16 Ibídem. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena17. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto18. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.19 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de
17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 18 Ibídem. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos20. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional21.
3. Caso Concreto. Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto
aceptó una gestión a sabiendas que previamente mediaba otro mandato en favor del doctor Diego Fernando Moreno Moreno y no existía renuncia, 20 Ibídem. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. autorización o paz y salvo que finiquitara esa relación abogado – cliente, violando así el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones hacia sus colegas, que debe preservar todo profesional del derecho. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que la señora Ana Teresa Jaramillo Tobón le otorgó poder22 al quejoso, doctor Diego Fernando Moreno Moreno, y le firmó contrato por prestación de servicios23 el 8 de agosto de 2011, a efecto presentara demanda ordinaria laboral contra la
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