CSDJ - F1700111020002013005450120180207180607-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002013005450120180207180607-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 170011102000201300545 01 – F.
Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1, por medio de la cual NEGÓ la práctica de algunas pruebas solicitadas por el investigado, doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo, Juez 12 Civil Municipal de Manizales – Caldas.
HECHOS
1. En el auto cuestionado, visible a folios 171-180, se referenció la solicitud de pruebas elevadas por el encartado, así: “2.5.1. Testimonio de la señora María Morelia Agudelo Duque, a efectos que declare todo lo que conste respecto de la suscripción del contrato de arrendamiento objeto de litigio y que fuere suscrito por las partes. 2.5.2. Oficiar a la Editorial Minerva para que se pronuncien sobre lo siguiente: En qué fecha se imprimió el formato minerva FLC 1013706?
Cuándo fue puesto en circulación? 2.5.3. Oficiar al Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal para que remitan copia del auto adiado el 19 de febrero de 2015 emitido al interior del proceso radicado No. 2013-0156500 por la
comisión del punible de prevaricato por acción iniciado en su contra. 2.5.4. Declaración del abogado José Hernando Durán Loaiza, para que declare sobre el pliego de cargos emitido en su contra, además de indicar por qué no recurrió el auto interlocutorio en el que se le permitió escuchar a la parte demandada si se consideraba que ello no era procedente. 2.5.5. Que se nombren dos auxiliares de la justicia para que se pronuncien respecto de lo siguiente: a. Si conforme a los descargos presentados, el contenido del expediente y fallo emitido en el proceso verbal de restitución No. 2012 – 00506 es suficiente la motivación dada en el fallo cuestionado. b. Que digan igualmente si en el mismo coloco a disposición de la justicia los hechos de la demanda, de la contestación y excepciones. 1 Sala integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. – Decisión fs. 171 a 180 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
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Radicado N° 170011102000201300545 01 – F.
Asunto: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
c. Que señalen si presenta en dicho fallo normas procedimentales, en caso positivo, cuáles y si las
mismas están acordes con la sentencia despachada. d. Que digan igualmente si en concepto de ellos las motivaciones de un fallo deben medirse en metros o contenidos. 2.5.6. Declaración de la señora María Morelia Agudelo Duque, demandada en el proceso que dio origen a esta queja para que explique las razones por las cuales procedió a pagar algunos cánones de arrendamiento a través de consignaciones en el banco agrario y no como lo venía haciendo mediante pagos directos a la arrendadora. 2.5.7. Declaración de la señora Julia Diseira Zuluaga, quien dirá todo lo que le conste respecto de la denuncia disciplinaria e inconsistencias de la demanda. 2.5.8. Declaración de la señora Nidia Ospina Jiménez, quien dirá todo lo que le conste respecto de la queja y la relación contractual de ella con la demandante. 2.5.9. Declaración del doctor Carlos Andrés Loaiza Cáceres sobre los hechos y pretensiones de la investigación y otodo lo que le conste en el trámite del proceso de restitución.” LA PROVIDENCIA APELADA De dichas pruebas fueron denegadas las referidas en los numerales 2.5.2 2.5.5; 2.5.6 y 2.5.7 al considerar el a quo impertinente, para el caso de las señoras Agudelo y Diseira “…escuchar en declaración a todas las personas objeto de la Litis cuestionada, como quiera que el debate al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado ya feneció y fue decidido por el juez natural de la causa, motivo por el cual no se encuentra prudente debatir en instancia los pormenores de la celebración del contrato que
conllevaron al adelantamiento del asunto…” (f.178) En igual sentido y para el caso de indagar acerca del origen de la elaboración e impresión del contrato de arrendamiento en formato minerva suscrito entre las partes dentro del proceso de restitución de inmueble el a quo reiteró que “...no puede actuar como una tercera instancia debatiendo un asunto que ya fue decidido por el funcionario judicial a cargo”. (f.178) Por último y en cuanto a la prueba de solicitar experticia pericial mediante auxiliares de la justicia tendiente a dirimir las diferencias conceptuales dentro del tema objeto de investigación, señaló la instancia que “…si bien al 3
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Asunto: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. interior de los procesos disciplinarios resulta viable designar auxiliares de la justicia, tal nombramiento se realiza para suplir conocimientos en áreas determinadas que requieren un discernimiento especial….[y en tal sentido destacó que] no se compadece que se pretenda nombrar a auxiliares de la justicia para que evalúen las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales cuando para ese fin no se encuentran las listas respectivas…”
(f.179) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ante la anterior negativa parcial de pruebas, en escrito presentado por el disciplinable el 11 de septiembre de 2017, visible a folio 227, interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación, para cuyo efecto expuso lo siguiente, frente a la negativa de auxiliares de la justicia: “Resulta claro que ante una interpretación subjetiva por parte de esa sala y un criterio mío propio respecto del objeto investigado, cual es la motivación de una providencia, no existe otra forma de dirimir las posiciones encontradas a través del concepto de un tercero, es decir de un auxiliar; para nuestro caso un abogado titulado experto en el tema, un ex juez de la República; pero no amigo de esa Corporación. Quién más entonces que un profesional del derecho con la experiencia suficiente para determinar si una motivación de un fallo, se mide por extensión o por calidad. Vuelvo y repito, ante esa posición del despacho debe acudirse a un tercero; y quién ha dicho que deban existir actualmente listas?. Basta una persona que tenga calidades y experiencia”. Frente a las otras pruebas negadas, el disciplinable señaló que “… Considera este servidor no la convicción propia que todas las pruebas son 4
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Asunto: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. pertinentes para demostrar algo que a simple vista se observa, la ausencia de culpa por parte del Juez Doce Civil Municipal.
Por lo anterior reitero mi solicitud en el sentido que se reponga el auto despachado y en consecuencia se ordene la totalidad de las pruebas
pedidas. En subsidio apelo y le solicito tener en cuenta este alegato como sustentación”. (f.227)
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. 5
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2. Sobre el recurso Cuatro son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: pertinencia, conducencia, utilidad y racionalidad2, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, aún vigente, aplicable por remisión del artículo 132 de la Ley 734 de 2002; y en tal sentido, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias.
Cabe recordar, frente a los citados criterios que hay conducencia cuando el elemento de prueba permite impulsar el asunto para allegar al proceso un hecho concreto, previamente contenido en la ley, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera legalmente demostrado el mismo; tal sería el caso en un acceso carnal violento pretender demostrar sólo el hecho con el testimonio de la víctima, soslayando la prueba pericial médico legal que permita establecer si hubo o no penetración; de allí que la conducencia, acorde al ejemplo en mención supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como
elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado En esa perspectiva se impone concluir que la conducencia se refiere a una cuestión de derecho; y en tal sentido sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por todo lo anterior quien alega falta de conducencia debe entrar a indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado. 2 La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, radicados 22.953 y 27.539, respectivamente, reiterado en proveído del 12 de abril de 2010, radicado 33.212, “ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad” 6
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De otra parte, la pertinencia debe entenderse de un lado a la relación e identidad que debe existir
entre el medio de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular, y de otro, que el elemento de prueba debe ser apto y apropiado para demostrar el objeto del debate o un tópico de interés para el problema jurídico a resolver3. En un tercer lugar y en cuanto al concepto de utilidad, debe entenderse por tal al aporte concreto que el medio de prueba da para el objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. Por último, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Bajo los anteriores presupuestos conceptuales, de cara a la negativa de practicar experticia judicial mediante Auxiliares de la Justicia, tendiente a dirimir las diferencias conceptuales dentro del tema objeto de debate, entre el investigado y el Seccional de instancia, la Sala desde ya debe anunciar que la misma se ofrece manifiestamente impertinente. En efecto, si bien al interior de los procesos disciplinarios puede existir la posibilidad de designar auxiliares de la justicia, tal nombramiento debe hacerse para suplir exclusivamente conocimientos en áreas que requieren una determinada especialidad y/o un conocimiento técnico científico que pueda escapar al conocimiento del juzgador; de allí que para esta Colegiatura resulte manifiestamente improcedente la designación de un perito para suplir la labor propia del operador
jurídico de interpretar las normas y decidir el derecho acorde a las pruebas, legal, regular y oportunamente allegadas al proceso. Ahora y en cuanto a la negativa de escuchar en declaración a las ciudadanas María Morelia Agudelo Duque y Julia Diseira Zuluaga, así como oficiar a la Editorial Minerva para que se pronuncien sobre la fecha en la cual se imprimió un formato propio de dicho ente comercial; la Sala desde ya debe precisar que el recurrente en momento alguno atacó el presupuesto fáctico y jurídico de la decisión recurrida que negó la misma 3 Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, MP. Julio Enrique Socha Salamanca Proceso Nro. 37198, 24 de agosto de 2011; MP. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado 33212 de12 de abril de 2010 7
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Bajo tal premisa es necesario recordar que para la concesión del recurso de apelación no basta con señalar en forma genérica, inconcreta e imprecisa expresiones de inconformidad; ello por cuanto el recurso vertical impone al impugnante la carga argumentativa de demostrar el eventual yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor que, se reitera, le es exigible al recurrente a fin de demostrar los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada
la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, que no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo, o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Ello por cuanto se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. En esa perspectiva, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el Superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente para la Colegiatura la imposibilidad jurídica de pronunciarse frente a la negativa de las citadas pruebas reclamadas por el recurrente y en consecuencia confirmará la decisión objeto de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de agosto de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas negó parcialmente la solicitud de pruebas propuesta por el investigado; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de Ley. Devuélvase el expediente a la Sala Seccional
de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.