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CSDJ - F1700111020002013005470120170705120619-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002013005470120170705120619-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°47 de la fecha.

Proyecto Registrado: veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 170011102000201300547-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual sancionó con la MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme regía para febrero de 2013, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, durante UN (1) AÑO, al señor JUAN FEDERICO VILLEGAS MEJÍA, por su incursión en las faltas previstas en los numerales 3° y 10° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los deberes descritos en los numerales 1° del articulo 34 ibídem y 3° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 .

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos.

Por reparto efectuado el 7 de octubre de 2013, correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conocer la compulsa de copias ordenada por el Juez Único de Familia de 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia Dosquebradas, en auto del 17 de julio de 2013; providencia en la que decretó la nulidad de lo actuado al interior del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se abrió contra el señor FEDERICO VILLEGAS MEJÍA, que actuó como secuestre al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 20090003. Lo anterior. con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que asigno las investigaciones y sanciones contra auxiliares de la justicia a la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y/o Seccionales de la Judicatura y – folios 1 a 25 del c.o.-. 2.- AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR. 2.1. Acreditada la calidad de Auxiliar de la Justicia del señor JUAN FEDERICO VILLEGAS MEJIA2 identificado con cédula de ciudadanía No. 15.898.0290, quien

para la época de los hechos que se investigan, se desempeñó como SECUESTRE al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2009-00003 de Martha Cecilia Giraldo García contra Luis Fernando Correa Rendón, instruido en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas — Risaralda, siendo nombrado por la Inspección Única Municipal de Chinchiná — Caldas, de la lista de auxiliares de la justicia que regía para el momento en ese Municipio. Por tanto, el Seccional con la finalidad de estudiar el informe de compulsa de copias, ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, concediéndole al investigado el término de diez (10) días, para que se pronunciara sobre los hechos de la queja o proceder a solicitar la recepción de la versión libre. 2.2. Notificación personal.3 El 9 de diciembre de 2013, se notificó en forma personal el disciplinado Juan Federico Villegas Mejía - folio 69 del c.o.-, quien en 2 El a quo, aportó Oficio CSA-1743 del 13 de noviembre de 2013, emitido por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná — Caldas., donde obra la copia de las resoluciones de integración de las listas de auxiliares de la justicia de las que hizo parte el señor Juan Federico Villegas Mejía - folios 31 a 61 del c.o.- 3 Folio 231-232 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia escrito del 10 de diciembre de 2013, manifestó haberse desempeñado como secuestre en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Martha Cecilia Giraldo García contra Luis Fernando Correa Rincón. Explicó que los bienes objeto de medida cautelar hacían parte de un establecimiento de comercio, "conformando un todo", dentro de los cuales estaban algunos indispensables para cumplir el objeto social del mismo, "En ese orden de ideas yo no podía desmantelar el establecimiento de comercio embargado ya que como responsables de este mi deber era que produjere ingresos para amortizar la deuda del despacho". En consecuencia, todos los bienes se dejaron en el establecimiento a fin de que cumpliera su objeto. Cuando renunció a su labor, se le inició incidente por parte del Juzgado instructor, al faltar algunos elementos que tenían los señores Consuelo López Tamayo y Luis Femando Correa Rendón, por lo que presentó denuncia penal que correspondió conocer a la Fiscalía Primera Local de Chinchiná, bajo el radicado 2013-00051, expediente al interior del cual los demandados indicaron no devolverlos por cuanto no eran de su propiedad. Recalcó que su labor fue transparente, pese a lo cual el juzgado se negaba a pagarle honorarios y gastos en que incurrió en el curso del asunto — folios 70 a 72 del c.o. Con su escrito el auxiliar aportó las pruebas que consideró pertinentes —folios 73 a 84 del c.o.- 2.3. El Seccional, indicó que el Fiscal Primero Local de Chinchiná — Caldas,

allegó copia de las actuaciones que al 10 de marzo de 2014 se habían realizado en el proceso instaurado por el auxiliar de la justicia (radicado No. 2013-00051) — folios 89 a 138 del c.o.- 4 4 Folio 232. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia 3.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN.5 Se efectuó mediante proveído del 14 de enero de 2015. por la presunta omisión en el celoso cuidado de los bienes que le fueron entregados y que finalmente permitió su extravío — folios 141 a 142 del c.o.- Auto se notificó en forma personal tanto a la Agente del Ministerio Público como al disciplinado — folios 145 a 149 del c.o.- 3.1. En escrito radicado el 6 de febrero de 2015, el auxiliar de la justicia Juan Federico Villegas Mejía, agregó que al terminar su labor advirtió la falta de los elementos por los que se le investiga y pese a realizar todas las actuaciones necesarias para su devolución, los tenedores se negaron a restituirlos. Incluso ante la Fiscalía General de la Nación, alegando no ser suyos y por tanto, no podían ser objeto de medida cautelar. Aclaró que su conducta en ningún momento fue dolosa, pudiendo más bien encuadrarse en el campo de la negligencia por falta de previsión, atención o

cuidado; en todo caso, precisando haber actuado de buena fe. Añadió no haber obtenido ningún tipo de beneficio por su conducta y más bien si, tener que asumir los problemas que ello le acarreó, para finalizar solicitó la práctica de algunas pruebas — fotios 150 a 157 c.o. 3.2. Con Oficio del 6 de mayo de 2015, se recibió copia de las actualizaciones adelantadas en el radicado penal No. 2013-00051 de JUAN FEDERICO VILLEGAS MEJÍA contra Luis Femando Correa Rendón y Consuelo López Tamayo — foto 163 a 170 del c.o.- 3.3. El 6 de julio de 2015, se escuchó en diligencia de testimonio a la señora Consuelo López Tamayo, quien manifestó conocer al auxiliar de la justicia y al demandado Luis Femando Correa (padre de su hija), dentro del proceso de en el que fungía como demandante la señora Martha Cecilia Giraldo. 5 Folios 232 al 234. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia Afirmó haber tenido una miscelánea con el señor Correa la que entró en quiebra y de la que no quedó nada, luego de que el auxiliar de la justicia mandara a recoger los elementos embargados. A preguntársele concretamente la suerte de "una fotocopiadora marca SHARP

2030, un cilindro de panadería marca DEMCO Serie 600208484, un freidor marca WR, un homo a gas de tres compartimentos, un homo a gas marca COLEQUIPOS y dos Cilindros a gas de 40 libras, estos bienes fueron relacionados en el acta de embargo y secuestro, que pasó con ellos? Contestó que a ella le alquilaron el entable de panadería con todos estos elementos, me lo alquiló un señor “JAIRO” no recuerdo el apellido, y la fotocopiadora si era mía y yo la vendí porque no sabía manejada. A interrogarla por el dueño o dueños de la miscelánea contestó que era señor Luis Femando Correa; igualmente, indicó no saber en qué fecha el auxiliar de la justicia les restituyó algunos de los bienes embargados y secuestrados — folios 191 a 192 del c.o.- Con su testimonio la señora López Tamayo aportó algunas pruebas documentales - folio 194 a 195 del c.o.- 3.4. El 20 de agosto de 2015, se dispuso el cierre de la investigación — folio 197 del c.o.-proveído que se notificó personalmente al investigado y la representante del Ministerio Público — folios 199 a 200 del c.o.-

4.- PLIEGO DE CARGOS.6

Se profirió el 23 de noviembre de 2015, en la que se endilgó la presunta comisión de las faltas gravísimas contenidas en los numerales 30 y 100 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los deberes descritos en los numerales 10 6 Folio 234. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia del artículo 34 ibidem y 30 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002. Lo anterior a título de culpa gravísima — folios 202 a 218 del c.o.- Del cual se notificó en forma personal el investigado el 11 de febrero de 2016. sin hacer manifestación alguna —folio 221 del c.o.- 4.2. Al no existir pruebas por practicar, en auto del 3 de marzo de 2016, se dispuso correr el traslado previsto en el art. 169 de la Ley 734 de 2002, para alegar de conclusión, sin que el disciplinado se presentara a notificarse en forma personal, aun cuando el oficio se le remitió a la misma dirección que se registró a lo largo del proceso, siendo entregado el 15 de marzo de 2016, sin pronunciamiento alguno, razón por la que se notificó por estado del I de abril de 2016 - folios 223 en adelante del c.o.

5.- SENTENCIA CONSULTADA.

El 18 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con la MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme regía para febrero de 2013, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, durante UN (1) AÑO, al

señor JUAN FEDERICO VILLEGAS MEJÍA, por su incursión en las faltas previstas en los numerales 3° y 10° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con los deberes descritos en los numerales 1° del articulo 34 ibídem y 3° del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002 . El Órgano Colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Manifestó, que el auxiliar de la justicia, al verse incurso en problemas ante el juzgado instructor del proceso ejecutivo, y ante la renuencia de los señores Consuelo López Tamayo y Luis Fernando Correa Rendón de restituir los República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia bienes, presentó denuncia penal que correspondió conocer a la Fiscalía Primera Local de Chinchiná, bajo el radicado 2013-00051, expediente al interior del cual los demandados indicaron en la audiencia de conciliación 'no devolvemos nada porque estos elementos no son de nosotros". Corolario, señaló que de lo probado se encuentra no sólo que el auxiliar de la justicia desatendió las instrucciones del Juez Único de Familia de

Dosquebradas — Risaralda, dadas en auto del 10 de octubre de 2011, que negó la petición de excluir bienes del inventario inicial de la diligencia de embargo y secuestro; sino que en el ejercicio de sus funciones, que aceptó cumplir fielmente al aceptar el cargo en la Inspección Única Municipal de Chinchiná, se extralimitó al abrogarse competencias que no eran de su resorte, sacando conclusiones sobre la propiedad de los bienes inventariados y, devolviendo estos a sus supuestos dueños. Mencionó que a la fecha, las pruebas arrimadas no han sido desvirtuadas por el disciplinable, resultando certeras, siendo incluso corroboradas por el mismo auxiliar de la justicia investigado, quien en todo caso reafirmó haber actuado de buena fe, solicitando en escrito defensivo evaluar su conducta, tal vez como negligente por falta de previsión, atención y/o cuidado, pero no como dolosa. Por tales razones, indicó que esas dos conductas así analizadas, conducen a la Sala a la convicción que la Disciplinable desconoció el cumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia, el genérico consagrado para todo servidor público (art. 34, numeral 10 de la Ley 734 de 2002) y, específicamente el descrito en el numeral 30 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002. que le imponía cumplir las funciones propias del cargo con marcialidad, idoneidad y eficacia, incurriendo con ello en las faltas descritas en los numerales 30 y 100 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, erigiéndose

así en falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 del CDUIO. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia Además, resaltó que dicho auxiliar de la justicia actuó con ligereza, siendo palmario el desconocimiento de la ley, de sus facultades y competencias, a extralimitarse en sus funciones e incluso rayando en la falta de imparcialidad e idoneidad, pues pareció no conocer las normas que obligaban a los señores Luis Fernando Correa Rendón y Consuelo López Tamayo, quienes de no estar de acuerdo con el embargo y secuestro de los bienes debieron oponerse conforme lo disponen los artículos 686 y 687 del entonces Código de Procedimiento Civil Concluyó, mencionando que el señor Villegas Mejía no midió las consecuencias de sus actos, pues aunque intentó resarcir las consecuencias de su conducta descuidada con la interposición de la denuncia penal, lo cierto es que aquella tampoco tuvo ningún efecto, al archivarse el proceso penal al no poder encuadrar la conducta en delito alguno que atentara contra el patrimonio económico pues los bienes fueron entregados de manera voluntaria por el auxiliar de la justicia a los denunciados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los

fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” República de Colombia 9

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad

que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar en grado de consulta la providencia proferida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor JUAN FEDERICO VILLEGAS MEJIA, en su calidad de auxiliar de la justicia. En primer término debe recordarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el

artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”10. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia Es importante manifestar que la Corte Constitucional, en la sentencia en precedencia, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido

destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de

elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública11. En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, es función que viene cumpliendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 11 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento

de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 170011102000201300547-01 Referencia. Consulta Sentencia – Auxiliar de la Justicia Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judicial, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, esta Corporación dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció lo siguiente: Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la

Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, co

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