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CSDJ - F17001110200020130060001ADJUNTA20131216121328-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130060001ADJUNTA20131216121328-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 11 de diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201300600 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha

Accionante: TATIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Y

COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE MANIZALES Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 20131, en el amparo constitucional de la referencia.

1 Suscrita por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (PONENTE)

y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: TATIANA ÁLVAREZ GALLEGO, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Caldas y del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, (fls 5 a 17) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al

trabajo y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por los demandados, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. En virtud de la Resolución No. 303 del 16 de diciembre de 2011 suscrita por el doctor Oscar Zuluaga Castrillón León, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para esa época, quien en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las concedidas mediante Acuerdo No. 2765 de 2004, concordante con lo regulado en la Ley 270 de 1996, procedió a nombrarla en provisionalidad en el cargo de Citadora categoría municipal, previa disponibilidad presupuestal para el cargo. Desde la fecha de su posesión y hasta el 9 de octubre del año en curso, se desempeñó en dicho cargo, adscrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad, cumpliendo cabalmente con las obligaciones propias de sus funciones, sin que en el lapso laborado haya tenido ningún llamado de atención. El 9 de octubre de 2013, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, expidió la Resolución No. 222 mediante la que fue declarada insubsistente en el cargo que desempeñaba como Citador Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales de Manizales, cuya motivación se basó en “un trato desafiante y displicente cuando interactúa con otros servidores que la requieren en relación con el cumplimiento de sus funciones (…)”. Considera que con la decisión adoptada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la personalidad jurídica, en

su orden, porque su retiro se basó en unos referentes gaseosos, abstractos e inaceptables, su trabajo constituye el único recurso para su subsistencia, y, no ha sido vencida en justo juicio a través de la investigación disciplinaria respectiva. Solicitó como medida provisional y se ordene su reincorporación, hasta tanto se decida de fondo el amparo constitucional. Pidió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, se anule el acto administrativo mencionado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 24 de octubre de 2013 (fls 34 a 39), el A quo dispuso admitir a trámite la acción de tutela, tener como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo, negar la medida previa pedida, notificar lo decidido para que se ejerzan los derechos de contradicción y defensa.

3. Respuesta de la demandada y de los demás vinculados 3.1. Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Mediante oficio CSJC-SA13-942 del 28 de octubre de 2013 (fls 44 y 45), María Eugenia López Bedoya, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitó fuera negada la acción de tutela, con fundamento en que de conformidad con lo regulado en el Acuerdo PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012, los actos administrativos, serán efectuados por el Coordinador del Centro de Servicios, en su calidad de Superior Funcional, por lo que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo es la que debe definir la legalidad o no de la mentada actuación. 3.2. Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Seccional Manizales Edison Patiño Álvarez, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Seccional Manizales, (fls 46 a 49), pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela, con base en que ese medio de defensa judicial no es el indicado para debatir las supuestas irregularidades en la decisión que declaró su insubsistencia, puesto que para ello existe el control de legalidad que puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia del Acuerdo No. PSAA12-9584 del 5 de junio de 2012, por medio del cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones (fls 18 a 20).

Copia del Acuerdo PSAA12-9698, por el cual se aclara el acuerdo mencionado en el punto anterior (fl 21). Copia de la Resolución No. 222 del 9 de octubre de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente a la actora del cargo que ocupaba de carrera en provisionalidad (fls 22 a 25). Copia del la Resolución No. 303, del 16 de diciembre de 2011, por medio de la que, entre otros, se nombró a Tatiana Álvarez Gallego, como Citadora Categoría Municipal a partir del 11 de enero de 2012 (fls 26 y 27).

5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 7 de noviembre de 2013 (fls 51 a 64), el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, al considerar que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la falsa motivación de la Resolución No. 222 del 9 de octubre de 2013, si considerara que las razones invocadas en el mentado acto, carecen de fundamento fáctico o legal, en virtud de lo regulado en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que además se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el apoderado judicial de la actora impugnó lo decidido (fl 70), sin exponer expresamente las razones para ello.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si resulta procedente la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los

Juzgados Penales Seccional Manizales, al expedir la Resolución No. 222 del 9 de octubre de 2013, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Citadora Grado 3 Categoría Municipal del Centro de Servicios Judiciales de Manizales que ocupaba la actora. La solución al problema jurídico planteado se hará aplicando la jurisprudencia constitucional, sobre la improcedencia general de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos de desvinculación laboral, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que de resultar acreditados los elementos que lo componen, la protección se impondría como medio transitorio de defensa judicial.

3. En el presente caso, resulta improcedente la acción de tutela, por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio para controlar la legalidad del acto de desvinculación laboral, sin que se acrediten los elementos que componen el perjuicio irremediable Ciertamente, mediante Resolución No. 222 del 9 de octubre de 2013, Edison Patiño Álvarez, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados penales Seccional Manizales, declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Citador Grado 3 Categoría Municipal del

Centro de Servicios Judiciales de Manizales, ocupado por Tatiana Álvarez Gallego. En el mentado acto se señaló a manera de motivación que a partir de comunicación directa con algunos despachos judiciales como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y Tercero Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, pudo inferirse que la empleada utiliza un trato desafiante y displicente cuando interactúa con otros servidores que le requieren con el cumplimiento de sus funciones, esto es, el cumplimiento de la notificación completa de un fallo de tutela que le fue asignado; graves demoras en la notificación de otro fallo de amparo, así como la inoportuna devolución de una providencia de esa misma categoría, que a pesar de habérsele entregado desde el 26 de agosto del año en curso, sólo la devolvió hasta el 19 de septiembre de 2013 debido a los apremiantes requerimientos del despacho. En ese sentido, se indicó que la declaratoria de insubsistencia, se encuentra fundamentada en razones de interés general, que hacen aconsejable la medida, frente a la deficiente labor que la citada empleada cumple al interior de la entidad. La tutela se dirige entonces a dejar sin efectos el mentado acto administrativo, bajo la consideración de que se están afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, porque se esgrimieron argumentos abstractos e inaceptables, así como al trabajo, habida cuenta que el desempeño del cargo es lo único que le permite obtener los recursos para su subsistencia, y, finalmente, el libre desarrollo de la personalidad, porque, en su sentir, no ha sido vencida en juicio justo siguiendo el proceso disciplinario respectivo. En situaciones como las examinadas ahora por esta Sala, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, la motivación de los actos administrativos es un deber de la administración, que hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, así como permite a los

administrados contar con los elementos de juicio necesarios para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder2. La doctrina constitucional en vigor, ha sido enfática en sostener el inexcusable deber de la motivación de los actos de desvinculación laboral de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, lo que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto por el Estado de Derecho y del control de la arbitrariedad de la administración y no depende simplemente de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. En otros términos, el administrado debe conocer las razones por las cuales no debe seguir ejerciendo el cargo, por cuanto, si fue nombrado para satisfacer una 2 Sentencia SU-917 de 2010. necesidad en la administración e impedir la interrupción del servicio, su desvinculación debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de ésta, que por supuesto tiene derecho a mejorarlas o a impedir su interrupción, desvinculando a un provisional cuando no se avenga a sus requerimientos, al tiempo que el removido, tiene derecho a saber las razones por las cuales fue desvinculado3. De tal forma que aunque respecto del acto de desvinculación de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, en todo caso, el nominador continúa con la obligación de motivarlo, a la vez que el administrado conserva incólume el derecho a saber puntualmente las razones que originaron la decisión. De la misma manera, la motivación debe

cumplir ciertas exigencias, para que sea constitucionalmente admisible, como “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”4, que en todo caso deben ser constatables empíricamente, esto es, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad por falsa motivación, lo que de ordinario debe reclamarse mediante el uso de las acciones para tal fin ha previsto el ordenamiento jurídico, especialmente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. 5 Sentencia SU-917 de 2010. Descendiendo en el caso concreto, constata la Sala que la actora desempeñaba el cargo de Citadora Grado 3 Categoría Municipal del Centro de Servicios Judiciales de Manizales, hasta el 9 de octubre de 2013, fecha en que se produjo la Resolución No. 222 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, previa motivación, consistente en el trato desafiante y displicente cuando interactúa con otros servidores judiciales que la requieren en relación con el cumplimiento de sus funciones que pudo establecerse con la comunicación directa del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, así como otros tres episodios relacionados con

el incumplimiento de sus funciones, referidos por el primero de los juzgados mencionados, por falta de notificación completa de un fallo de tutela que le había sido asignado. El otro, con el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad que dio cuenta de graves demoras en la notificación de otro fallo de amparo y, el mentado Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que refirió hechos atinentes a la inoportuna devolución de un fallo de tutela que le había sido entregado el 26 de agosto del año en curso, que solo devolvió hasta el 19 de septiembre de esta anualidad. Para esta Sala es claro que en aplicación de la jurisprudencia constitucional, la administración, que en este caso lo es el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Seccional Manizales, cumplió con el requisito de razón suficiente, valga decir, asumió su deber de motivar el acto administrativo de desvinculación del cargo que ocupaba la actora, al esgrimir razones específicas referidas al servicio que estaba prestando de acuerdo a las tareas propias como Citadora Grado 3 Categoría Municipal en el mentado Centro de Servicios. Inclusive, indicó expresamente las razones por las cuales no se indicaba la procedencia de recursos contra tal actuación por lo que podría ser atacado directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, los argumentos de la motivación del citado acto administrativo no son generales y abstractos, lo que permite el ejercicio del control de legalidad, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a

cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se haya afirmado, así como tampoco se advierta la existencia de un perjuicio irremediable con sus característicos elementos que lo componen de inminencia del perjuicio, gravedad del mismo, necesidad de medidas urgentes para conjurar el daño y , su impostergabilidad. Tan solo la accionante afirma que el salario devengado en el cargo que ocupaba era su única fuente de ingreso, sin que exponga y menos aún pruebe así sea de manera sumaria una circunstancia que la ponga en una precaria y extrema situación de vulnerabilidad que imponga la protección de manera transitoria, mientas el juez natural de la causa contenciosa define el asunto. En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre desarrollo de la personalidad. Ello es así porque con la motivación del acto administrativo, la actora supo puntualmente las razones por las cuales fue declarado insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba, lo que garantiza el derecho fundamental al debido proceso y con ello puede propiciar el control de legalidad de la decisión emitida. Tampoco se encuentran vulnerados los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, de un lado porque, el núcleo esencial del trabajo como derecho fundamental no implica mantener a una persona inamovible en un cargo, sino que si lo último ocurre, respete el debido proceso, la contradicción y la publicidad de lo decidido, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Del otro, menos aún se advierte con la desvinculación del cargo, afectación alguna al libre desarrollo de la personalidad, entendida como la posibilidad autónoma de fijarse un

plan de vida y de buscar su realización. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión de instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, a la que acudió TATIANA ÁLVAREZ GALLEGO, contra la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CALDAS Y EL COORDINADOR DEL CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE

MANIZALES.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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