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CSDJ - F17001110200020130062501ADJUNTA20140131100009-2014

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Título
CSDJ - F17001110200020130062501ADJUNTA20140131100009-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300625 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de

Pamplona.

Accionante: Betty Hernández Castañeda.

Primera Instancia: Declara Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la señora BETTY HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, contra el fallo del 20 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Conformada la Sala con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201300625 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(i) La señora BETTY HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, interpuso Acción de Tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, argumentando que presentó documentación para la convocatoria realizada por el Instituto Nacional Penitenciario INPEC Nro. 250 de 20122, concurso abierto de méritos con los requisitos mínimos exigidos para el empleo No. 202704, del cual fue descartada por no cumplir con los requisitos de educación formal, razón por la cual presentó en el término establecido y oportuno reclamación ante la Universidad de Pamplona. (ii) Los requisitos mínimos exigidos para el empleo No. 202704 hacen referencia al diploma de bachiller y a una experiencia laboral de15 meses. (iii) La Universidad de Pamplona dio respuesta a la reclamación presentada por la señora BETTY HERNÁNDEZ CASTAÑEDA el día 22 de octubre de 2013, le manifestó que la documentación allegada no acreditó en debida forma el ítem de estudio, toda vez que el diploma de bachiller expedido por la Institución Educativa Distrital “Colegio la Presentación de Salaminas Caldas” no posee las firmas de quien lo expide, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta, así mismo le indicó que “Al respecto es oportuno aclara que es responsabilidad de los aspirantes allegar los documentos de acurdo a la guía de orientación para la presentación de documentos en la prueba de requisitos mínimos de la convocatoria INPEC de 2012.” (iv) Ante la negativa de la admisión por parte de la Universidad de Pamplona, la señora BETTY HERNÁNDEZ CASTAÑEDA interpuso el día 31 de octubre de 2013

acción de tutela, con fundamento en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 11 de la misma norma; consideró como derechos vulnerados el debido proceso, el derecho al trabajo y a la igualdad, solicitó como pretensión que se admita el diploma de bachiller que presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DEL 2 Reglamentada por el Convenio Interadministrativo Número 337 de 2013

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y en caso que se necesitara alguna verificación la solicité al Colegio de la Presentación de conformidad con lo establecido en el Decreto 019 de 2012. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La señora BETTY HERNÁNDEZ CASTAÑEDA presentó la Acción de Tutela ante el Juez de Circuito de Reparto de Salamina Caldas, quien mediante proveído del 31 de octubre de 2013, advirtió la falta de competencia puesto que se dirigía contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y al respecto el Decreto 1382 de 2000 prescribe que las acciones de tutela que se dirijan contra Autoridad Publica del Orden Nacional, deberán ser repartidas a los Tribunales o Consejo Seccionales de la Judicatura, razón por la cual sometida nuevamente a reparto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien el día 7 de noviembre de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el accionante, librando las comunicaciones de rigor a fin de notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, con el fin que presentaran su defensa. Entidades estas que no se pronunciaron en término. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA El doctor FABIÁN ORLANDO CABRALES GUZMÁN, en su condición de apoderado de la mencionada Universidad descorrió el traslado de la acción de tutela manifestando que son improcedentes los juicios de la accionante porque el concurso se ha ceñido “a los principios de trasparencia, publicidad, igualdad, y del respeto al debido proceso”, de igual manera consideró que la Tutela no es el mecanismo apto para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debatir las actuaciones surtidas hasta el momento dentro de la convocatoria 250 de 2012. Como argumentos de defensa manifestó que no hay violación a los derechos fundamentales de la accionante, pues respecto del debido proceso el trámite que se le ha dado a la situación jurídica del aspirante dentro del concurso ha sido justo, conforme a la reglamentación del mismo; en cuanto al derecho al trabajo indicó que

tampoco fue vulnerado puesto que la Universidad de Pamplona convocó siguiendo los lineamientos del artículo 125 constitucional, el concursante se presentó en igualdad de condiciones los concursos de mérito son una actividad reglada, por lo que al iniciar cada concurso la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL da a conocer a los aspirantes las normas que regulan el desarrollo del mismo. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA apoderado debidamente facultado, se pronunció solicitando la improcedencia de la acción de tutela propuesta; manifestó que cuando la Universidad de Pamplona contestó la reclamación a la señora quedó el Acto en firme por lo que la vía legal es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el carácter excepcional de la tutela ya que el administrativo cuenta en nuestro ordenamiento con otras herramientas para defenderse. Como argumentos de defensa expuso que los concursos de mérito son una actividad reglada, por lo que al iniciar cada concurso la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL da a conocer a los aspirantes las normas que regulan el desarrollo del mismo en este caso la convocatoria número 250 de 2012, a la cual se acogieron los participantes cuando realizaron la inscripción, precisando que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es una norma reguladora de todo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Así mismo, señaló la inexistencia del riesgo inminente, el cual debe estar debidamente acreditado, con el fin que se pueda determinar su necesidad, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama en cada caso concreto, también hizo alusión en su escrito al artículo 125 de la Constitución Política que los cargos son de carrera y su provisión se hará mediante concurso público, las reglas del concurso son inmodificables, y el diploma de bachiller no posee las firmas de quien lo expide.

Por ultimó indicó que: “Conforme a lo establecido en el artículo 12 de Decreto 760 de 2005 y el Acuerdo 297 de 2012 como norma reguladora de la convocatoria 250 de 201, el aspirante contaba con dos (2) días hábiles para presentar reclamaciones por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, es decir el 10 y 11 de octubre de 2012.

Atendiendo el procedimiento y las fechas previamente establecidas el aspirante PRESENTÓ RECLAMACIÓN, la cual fue respondida por la Universidad de Pamplona. Ahora bien, revisados los documentos presentados, conforme a la constancia de cargue de documentos, se observó lo siguiente:  Folio 3. Diploma de bachiller (folio no valido) el título no es válido ya que no está digitalizado completamente y no es posible visualizar las firmas.3”

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, e integrada la Sala con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, declaró improcedente la Acción de Tutela, al respecto consideró: 3 Folio 65 C principal

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no está diseñada para remplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.” Adicional a lo anterior manifestó que no se encuentra demostrado que exista un perjuicio irremediable “en primera medida porque esta no allegó prueba sumaria con el escrito de solicitud de amparo constitucional, que permita inferir el desconocimiento de sus derechos por parte de las entidades accionadas o la amenaza de alguno de los que invoca el amparo de tutela, al

ser excluida del proceso de selección del concurso interadministrativo No 337 de 2013 convocado bajo el No. CNSC 250 de 2012, para cubrir una vacante en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de conformidad con los lineamientos de los artículos 11, 12, 15 y 16 de la Ley 909 de 2004, pues de esta última normatividad se desprende que en todo caso estarán establecidos los requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad por los aspirantes en los concurso de méritos, sin poder alegar ahora la aspirante que era deber de la entidad accionada verificar la información por ella aportada, cuando era su obligación, como candidata, el cumplir con el lleno de las exigencias de concurso, sin poder atribuir su negligencia o descuido a la CNSC o a la Universidad de Pamplona.” Por último señaló que no podía extralimitarse pues el proceso de selección de los concursos de carrera se encuentran regulados legalmente y si la accionante incumplió con el requisito de aportar la documentación necesaria para acreditar su experiencia académica, no es procedente por esta vía constitucional, impartir órdenes a las autoridades administrativas de incluirla para que continúe con el proceso de selección respectivo, adicional manifestó que no entiende porque va dirigida contra la Universidad de Pamplona cuando esta entidad no ha incurrido en actuación alguna contraía la Constitución o a la Ley que desconozca los derechos de la misma, pues ante la ausencia de firmas del diploma de grado estaba “en el deber de requerir a la autoridad rectoras de dicha institución académica para que actuara conforme a sus competencias,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pues quien aporto los documentos sin la respectiva firma del diploma de grado fue la hoy accionante sin que la Universidad tuviera alguna obligación de intervenir por el interés de la accionante, sin el previo requerimiento por parte de ésta. En conclusión no es atribuible a las aquí accionadas el descuido de la accionante, mismo que llevó a que fuera excluida de la convocatoria que dio lugar a la radicación de la presente acción y por ello se declara su improcedencia.” LA IMPUGNACIÓN La actora, solicitó que se revocara el fallo de instancia, y en su lugar se procediera a tutelar los derechos fundamentales alegados en su escrito de tutela. Indicó la accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le manifestó que no expuso sumariamente el perjuicio irremediable pues era mi obligación como ciudadana cumplir con las exigencias del concurso. En mi considerar cumplí con los requisitos y manifiestan que el diploma salió sin firmas, sí demostré el quebrantamiento de los principios constitucionales a un debido proceso y a la igualdad, no poseo otro medio puesto que cuando el contencioso administrativo falle habrán cubierto la vacancia, no incurre el Seccional en extralimitación por pedir que se cumpla el Decreto 019 de 2012. Indicó textualmente la impugnante que “cuando el fallo salga ya se habrá cubierto la vacante…están dados los presupuestos de inminencia y urgencia

por las características del concurso y las fechas allí establecidas, sino se logra deducir la Constitución ni la ley o me dicen como la debo demostrar, creo que es solamente planteándolas en el escrito….No pretendo burlar las normas ni solicitar gabelas, pero si pido que se me respete el derecho y pretendo con el recurso de alza estar en igualdad de condiciones a cualquier otra concurso ante para ver si accedo a la vacante planteada”. (fl. 44 a 49 C Co) CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En esta acción de tutela, la pretensión de la accionante, está fundamentada en el hecho que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, al no ser admitida en el concurso de méritos para proveer cargos del INPEC, por presuntamente no cumplir con los requisitos mínimos de educación formal, pues aportó la documentación mínima exigida, y fue rechazada por no contar el diploma de bachiller con la firma de quien lo expide. Cuestiona entonces la accionante el hecho de la vulneración a la normatividad dispuesta en el Decreto 019 de 2012, trae a colisión específicamente el parágrafo del artículo 9 del mencionado decreto, el cual dispone que “A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”. ARTICULO 11. DE LOS ERRORES DE CITAS, DE ORTOGRAFÍA, DE MECANOGRAFÍA O DE ARITMÉTICA “Ninguna autoridad administrativa podrá devolver o rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, de ortografía, de mecanografía, de aritmética o similares, salvo que la utilización del idioma o de los resultados aritméticos resulte relevante para definir el fondo del

asunto de que se trate y exista duda sobre el querer del solicitante. Cualquier funcionario podrá

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA corregir el error sin detener la actuación administrativa, procediendo en todo caso a comunicar por el medio más idóneo al interesado sobre la respectiva corrección.” Sobre este punto, el Decreto 407 de 1994 establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, disponiendo en el capítulo III para el proceso de selección, que es por concurso abierto para ingreso de nuevo personal a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado, señalando en el artículo 90 de esa normativa que: “la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administración como a las participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados”. Convocatoria que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 de la precitada disposición, consagra: “La convocatoria será competencia del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.” indicándose con ello que las normas que rigen la convocatoria para proveer cargos de esta institución estarán a cargo del

Director General del INPEC y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ente que tiene por objeto principal, el adelantar procesos de selección con criterios de objetividad, imparcialidad y efectividad, de forma tal que la provisión de los empleos de carrera se haga con base en el principio del mérito. Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, de manera general, ésta tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" o de un particular, en las condiciones determinadas en el Decreto mencionado y con fundamento en el artículo 86 constitucional. Y procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo, es decir, tanto o más eficaz que la acción de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela, para lograr la garantía efectiva del derecho vulnerado o amenazado, a menos que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, para este caso es necesario precisar que lo buscado con la acción de tutela es lograr la protección efectiva, actual y concreta de los derechos fundamentales de una persona

determinada, contra la acción o la omisión particular y concreta de quien los vulnere, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos previstos, respectivamente. Por lo tanto, la protección que el juez de tutela ofrece a los demandantes consiste en una orden dirigida al responsable de los hechos que motivan la petición de amparo para que actúe, cuando sea necesaria una conducta positiva para garantizar el derecho, o para que no continúe vulnerando o amenazando el derecho fundamental de la persona afectada con ésta. Esta Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual resulta improcedente cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa en el presenta caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se advierte, en este caso la intención de la impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión que cómo acertadamente lo señaló la Sala A quo no es procedente, fundamentalmente porque la normatividad que regula los parámetros para el concurso de méritos estableció los requisitos con que deben contar los diplomas para ser válidos y este debía estar

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Rad. N° 170011102000201300625 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA firmado, determinándose en consecuencia la falta de diligencia de la accionante al subir o ingresar al portal Web el diploma de bachiller. De tal manera, que esta Sala no puede aceptar que la accionante, traten de suplir la falta de diligencia y ahora acudan a la jurisdicción constitucional, para tratar de enmendar su propia culpa, alegando las normas de la Ley anti trámites Considera esta Sala necesario advertir en este punto que la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales. “…En otras palabras, si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Se trata, pues, de la simple aplicación del principio general del derecho de que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría, entonces, que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho…” (T-196 de 1995). Además, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia

constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si los impugnantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e 4 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban los demandantes de acudir ante la misma autoridad en vía gubernativa, ejerciendo oportunamente los recursos y habilitando el ejercicio posterior de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.5 En efecto, se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir de la accionante, le vulneraron sus garantías constitucionales, le compete en primer lugar a la misma entidad, o a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien pueden plantear la inquietud que hoy de

manera equivocada le hacen al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se les han conculcado. Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta los demandantes, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales –circunstancia que no se presente en este evento en que por la falta de diligencia de la accionan remitió un documento de manera incompleta o cortado, circunstancia que igualmente impone la declaratoria de improcedencia, pues 5 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Adicional a lo anterior, con la convocatoria Nº 250 de 2012 se pretendió cubrir la vacante No 202704, cargo para el cual se debía acreditar el grado de bachiller y la experiencia mínima de 15 meses; en relación a la presentación de documentos prescribe el parágrafo 1 del artículo 38 de la Convocatoria previamente señalada que “los títulos actas de grado o certificaciones de Educación Formal para ser validadas deberán contener como mínimo la siguiente información:  Nombre de la Institución Educativa o razón social  Titulo obtenido  Fecha de grado o aprobación del respectivo titulo  Ciudad y Fecha de expedición del título, acta de grado o de la certificación  Firma de quien lo expide.” Ahora bien, al ser de conocimiento de la accionante la convocatoria para presentarse al concurso se infiere que también conocía las reglas del mismo, en cuanto al requisito no cumplido, “diploma de bachiller firmado”, se tiene que el documento presentado en la acción de tutela contiene las firmas de quien lo expide, esto es, Rector H. Olga Gómez Z y Secretario Ad Hoc Floralba Cárdenas Betancour, razón por la cual mediante Auto del 20 de enero de 2014, se solicitó a la Universidad de Pamplona y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que remitieran los

documentos presentados por la señora BETTY HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, en especial el grado proferido por “ EL Colegio de la Presentación de Salamia Caldas”, al respecto remitieron el diploma en el cual se observa digitalizado sin las firmas de quien lo expidió (el 22 C 2 inst.). Así las cosas, no era obligación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA como lo manifiesta la accionante, solicitar al colegio el grado de bachiller con fundamento en el parágrafo del artículo 9 del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 019 de 2012, toda vez que era su deber e interés al querer concursar, no siendo de las accionadas la obligación de conseguir cada documento de los aspirantes, pues a todas luces resultaría en una labor interminable. Como consecuencia, no puede la accionante pretender el resarcimiento de su propia culpa o falta de diligencia que solo le es imputable a ella misma. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 20 de noviembre de 2013, mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora BETTY HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

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