CSDJ - F17001110200020130065201ADJUNTA20160303165849-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130065201ADJUNTA20160303165849-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Dieciséis Proyecto Registrado el 23 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE
Aprobado Según Acta de Sala No. 015 Expediente No. 170011102000201300652-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de julio 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SMLMV a la abogada LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez integrando Sala con el Magistrado Dr. José Ricardo Romero Camargo. “Con data del Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Trece (2013), la Personería Municipal de Supía Caldas, allegó memorial de queja interpuesta por la señora Olga Lucía Escobar Galeano en contra de la Dra. LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA, la quejosa manifestó haber contratado a la profesional del derecho
para adelantar proceso de sustitución pensional ante Colpensiones de su menor hija Karla Cristina Sánchez Escobar, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero Luis Gonzaga Sánchez Ramírez, gestión no realizada por la togada.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada. La Dra. LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 30.327.768 y con Tarjeta Profesional N° 106.4583. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 9 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de enero de 2014, se instaló la referida audiencia en la que el funcionario instructor dio lectura de la queja y relacionó los documentos anexos a ésta. Posteriormente se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien reconoció haber sido encargada por la señora Olga Lucía Escobar Galeano, para tramitarle la sustitución pensional del señor Luis Gonzaga Sánchez Ramírez en su calidad de compañera permanente. 2 Folio 173 cuaderno original. 3 Folio 23 4 Folio 31 Explicó que adicionalmente solicitó la inclusión de Karla Cristina Escobar Galeano como beneficiaria de la pensión del señor Sánchez Ramírez, en su calidad de hija presunta, supeditando el pago de la prestación hasta tanto no
se acreditara judicialmente el aludido vinculo. No obstante afirma que pese a existir sentencia favorable, Colpensiones no ha pagado. El 15 de julio de 2014, se continuó con la diligencia al interior de la cual se escuchó nuevamente a la inculpada en ampliación de la versión libre quien explicó haber sido encargada inicialmente por la señora Escobar Galeano para tramitar la sustitución de la pensión, a su favor. No obstante, como no reunía los requisitos legales para obtener la mencionada prestación, le explicó que la solicitud se podía hacer en favor de su hija, por lo que procedió a impetrarla en favor de la menor Karla Cristina Escobar Galeano. Al ser interrogada por el Magistrado a fin de conocer el objeto preciso de su gestión la abogada manifestó que se traba de obtener la pensión sustitutiva de la menor. Adujo desconocer si finalmente se le otorgó o no el pago de la prestación pues desde el 2012, se distanció de la gestión, aduciendo que su cliente tenía un trato grosero con ella al momento de solicitarle poder para interponer una acción de tutela, por lo que decidió no involucrarse más en el asunto. El 12 de noviembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Olga Lucía Galeano, refiriéndose haber contratado los servicios jurídicos de la doctora OCAMPO PINEDA, para que le tramitara la sustitución pensional de sobrevivientes de su compañero Sánchez Ramírez, sin embargo entendió que ella no tenía derecho a esa prestación, porque no
reunía los requisitos legales. Ante tal circunstancia, la togada comenzó a tramitar la pensión de su hija Karla Cristina Escobar Galeano, primogénita en común de la pareja, pero la investigada no ha logrado ningún resultado ante Colpensiones, pese a tener el reconocimiento judicial del vínculo mediante sentencia judicial del 3 de agosto de 2011. Expuso que el contacto con la letrada ha sido vía telefónica porque tiene una dependiente en el Municipio de Supía (Caldas) que se encarga de recolectar la documentación necesaria para el efecto. Culminada la anterior intervención, la abogada manifestó que si bien hubo una demora en el reconocimiento de la Karla Cristina Sánchez Escobar, este se presentó por el manejo administrativo de Colpensiones y no su indiligencia. El 9 de abril de 2015, se escuchó el testimonio de la señora Olga Lucy Echeverry Osorio, quien manifestó haber trabajado con la abogada inculpada en el Municipio de Supía, dando asesorías respecto de trámites ante el Seguro Social y Colpensiones en razón a su experiencia como ex trabajadora de la entidad. Afirmó que al momento de fallecer el señor Luis Gonzaga Sánchez Ramírez, la quejosa estaba embarazada por lo que se le recomendó hacer una solicitud ante el Seguro Social a fin de congelar el 50% de la pensión hasta tanto no naciera Karla Cristina. Indicó que una vez obtenida la sentencia de filiación por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), se presentó una solicitud a fin de cancelar la suma congelada.
La demora se produjo en el cambio administrativo entre el Seguro Social y Colpensiones, por lo que durante ese lapso no se le dijo nada a quejosa. Seguidamente la abogada investigada manifestó que el 18 de julio de 2014, presentó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa del acto administrativo del 18 de marzo de 2010, para que la entidad procediera a ingresarla en nómina y pagarle el retroactivo correspondiente. Calificación provisional de la actuación: culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia de los numerales 6º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente. Como fundamento de la falta contra la recta y leal realización de la Justicia le endilgó la primera instancia el haber presentado ante el Seguro Social reclamación en favor de la señora Escobar Galeano, a fin de obtener la congelación del 50% de la pensión de sobrevivientes, con el objeto de demorar la asignación de la pensión hasta tanto no se reconociera la paternidad de la niña Karla Cristina. Como fundamento de la falta contra la diligencia, el Magistrado tuvo en cuenta que la abogada investigada luego de haber agotado la vía gubernativa el 11 de julio de 2013, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la menor, tardó más de un año en presentar la revocatoria
directa la cual fue impetrada el 18 de julio de 2014. Por otro lado, terminó la actuación disciplinaria respecto de una posible representación de intereses contrapuestos, toda vez que se demostró que no ejecutó actuación alguna diferente a la de la quejosa y su hija. Audiencia de Juzgamiento. El 19 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor realizó inspección judicial al proceso administrativo de sustitución pensional del señor Luis Gonzaga Sánchez Ramírez. Posteriormente, la quejosa aportó copia de la Resolución Nº 129981 expedida el 5 de mayo de 2015, por Colpensiones en la que se reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor Karla Cristina Sánchez Escobar en un 50% con ocasión al Fallecimiento del señor Luis Gonzaga Sánchez Ramírez y ordenó el pago retroactivo a favor de la menor. Seguidamente se escuchó nuevamente a la quejosa en ampliación de su denuncia, quien reiteró los hechos expuestos anteriormente. Acto seguido la señora Olga Lucy Echeverry Osorio testificó nuevamente respecto de los hechos objeto de investigación. Reiteró que la denunciante no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes. Evacuada la anterior prueba, la profesional del derecho inculpada rindió alegatos de conclusión manifestando que fue diligente en el asunto encargado, pues actuó a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la menor Karla Cristina Sánchez Escobar. Respecto a la presunta dilación del asunto, manifestó que lo hizo inducida por
un error de la quejosa quien le dijo que había convivido cinco años con el señor Luis Gonzaga Sánchez Ramírez, por lo que no actuó con dolo ni inició una reclamación con el objeto de dilatar la resolución del asunto. Seguidamente el defensor de confianza de la disciplinable rindió alegatos de conclusión solicitando en favor de su prohijada sentencia absolutoria toda vez que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. En relación con la presunta indiligencia señaló que la abogada realizó todo lo posible no sólo para reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente sino para lograr que se incluyera a su menor hija Karla Cristina Sánchez Escobar como beneficiara de la pensión de sobrevivientes de su padre Luis Gonzaga Sánchez. Solicitó tener en cuenta que el proceso de investigación de paternidad tardó más de dos años en resolverse y que la entrada en funcionamiento de Colpensiones dilato los procesos que cursaban en el Instituto de Seguros Sociales. Señaló que en ningún momento su defendida entorpeció o demoró la actuación administrativa, pues lo único que hizo fue salvaguardar el derecho irrenunciable de la seguridad social que le asistía a la menor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SMLMV a la abogada LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA, por la
vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. Al tiempo que la absolvió de la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la misma Ley. Consideró que el comportamiento de la abogada se adecuó a la falta contra la diligencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “se recuerda que la disciplinable presentó el 10 de febrero de 2009, ante el ISS solicitud de suspensión del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS GONZAGA SÁNCHEZ RAMÍREZ (fl.18 a 19) a lo cual efectivamente la entidad prestadora requerida accedió según resolución Nº 1094 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual se dispuso tener a la menor KARLA CRSITINA ESCOBAR GALEANO como nueva beneficiaria, eso sí supeditando el pago de la prestación a la menor hasta acreditar jurídicamente la calidad de hija del causante. Con resolución 1235 del 5 de abril de 2011, el ISS negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora OLGA LUCÍA ESCOBAR GALEANO, al paso que confirmó integralmente la Resolución 1094 ya mencionada, determinación ratificada en resolución VPB 2176 del 11 de julio de 2013, de cara a las pretensiones de la aquí encartada quien insistía en el reconocimiento de la sustitución en favor de la pretendida compañera permanente. No fue sino hasta el 18 de julio de 2014, valga decir 3 días después de la
segunda sesión de la audiencia pública realizada dentro de la presente actuación que la aquí encartada elevó solicitud de revocatoria directa de la resolución 1094 del 18 de marzo de 2010, logrando que finalmente mediante resolución GNR 129981 de 5 de mayo del año en curso se dispusiera la redistribución efectiva de la pensión entre la cónyuge supérstite y la menor (…). De suerte que volviendo al referido orden cronológico en la actuación surtida en favor de la menor KARLA CRSITINA SANCHEZ ESCOBAR claramente no se trata precisamente de una célere actuación puntual de la abogada aquí comprometida, al punto que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1094 de marzo 18 de 2010, apenas vino a elevarse por la profesional del derecho el 18 de julio de 2014, a pesar de la existencia de la sentencia del 3 de agosto de 2011 que declaró en cabeza del de cujus, la paternidad de la menor tantas veces citada, hecho que comporta el haber privado de la parte correspondiente de la mesada pensional a la menor, destinada obviamente a la satisfacción de sus necesidades básicas por cerca de 4 años, no obstante que desde el 2010 como se vio, se había dispuesto su inclusión como beneficiaria del porcentaje pensional, supeditando su pago al reconocimiento judicial” (sic a lo transcrito)5 Así mismo, como ya se anotó, se absolvió a la disciplinable del cargo formulado respecto de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el sustento fáctico irrogado, es decir la
dilación del asunto tuvo ocurrencia hasta el 16 de abril de 2010, cuando se agotaron los recursos de la vía gubernativa, de tal manera que han transcurrido más de los cinco años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para adelantar la respectiva acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 20156, el apoderado de la disciplinada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:
1. No existió omisión en su comportamiento por cuanto llevó a cabo su gestión en debida forma, no obstante la dilación se presentó por circunstancias externas: (I) la espera de sentencia al interior de un proceso de investigación de paternidad y (II) el desorden administrativo generado por el cambio de entidad del Seguro Social a Colpensiones.
2. Aunado a lo anterior, la primera instancia no valoró que el objeto del contrato de prestación de servicios firmado en el año 2009 se circunscribió a adelantar la sustitución pensional en favor de la quejosa únicamente, y no en favor de la menor Karla Cristina Sánchez Escobar.
De tal manera que agotada la vía gubernativa, cumplió íntegramente con 5 Folio 196 del cuaderno principal. 6 Luego de haber sido notificada la sentencia de primera instancia mediante edicto fijado desde el 1 al 3 de septiembre de 2015. el objeto del mismo, pues no tenía poder para adelantar una acción judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver la apelación de los fallos
sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA a fin de determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Se tiene probado que la abogada investigada y la quejosa suscribieron el 3
de septiembre de 2009, contrato de prestación de servicios a fin de “iniciar y llevar hasta su terminación reclamación de carácter administrativo ante el instituto de seguros sociales-Seccional Caldas, tendientes a obtener la sustitución pensional por el fallecimiento del señor LUIS GONZAGA
SÁNCHEZ RAMÍREZ (…)”.
El 10 de febrero de 2010, la doctora OCAMPO PINEDA, actuando como apoderada de la quejosa (quien actuaba en nombre de su menor hija Karla Cristina Sánchez Escobar) solicitó la suspensión el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Sánchez Ramírez por cuanto se estaba tramitando un proceso de investigación de paternidad de la menor. Mediante resolución 1094 de 18 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, resolvió incluir: “como nueva beneficiaria de la prestación económica de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado LUIS GONZAGA SÁNCHEZ RAMÍREZ quien se identifica con cédula de ciudadanía 4.592.834 a la menor KARLA CRISTINA ESCOBAR GALEANO, en calidad de hija presunta del causante”(Sic a lo transcrito)10 disponiendo que el pago de la prestación a la menor quedara supeditado al reconocimiento mediante fallo judicial de la condición de hija. Contra la anterior decisión la investigada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la inclusión de la señora Olga Lucía Escobar Galeano en su calidad de compañera permanente, sin embargo mediante resolución 1235 del 5 de abril de 2011 se confirmó la decisión
recurrida. El 5 de marzo de 2012, la abogada presentó solicitud la inclusión en nómina de la menor Karla Cristina Sánchez Escobar, anexando copia del registro civil de nacimiento de la menor, el cual fue corregido en virtud de la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Caldas, proferida el 3 de agosto de 2011. 10 Folio 10 El 11 de julio de 2013, por acto administrativo VPB2176 se resolvió el recurso de apelación confirmando integralmente la resolución 1094 de 18 de marzo de 2010. A folio 131 del cuaderno original, obra copia de la notificación personal realizada a la abogada OCAMPO PINEDA, el 27 de julio de 2013, de la anterior decisión. Sólo hasta el 18 de julio de 2014, la abogada solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1094 del 18 de marzo de 2010, teniendo como fundamento la documentación allegada el 5 de marzo de 2012. El 7 de febrero de 2015, la quejosa le otorga poder al abogado Mauro Alexander Quiceno Salazar, para que se encargue de llevar hasta su terminación, trámite de pensión de sobrevivencia del señor Sánchez Ramírez. Pese a lo anterior, mediante resolución GNR 129981 del 5 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó la redistribución del pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de julio de 2009, disponiendo que la beneficiaria María Rosalba Marín de Sánchez, reintegrara la suma de
$22.290.550. En este orden de ideas, se extrae que la encartada, pese a estar obrando como apoderada de la quejosa, quien a su vez actuaba como representante de la menor Karla Cristina Sánchez Escobar, demoró la consecución de la gestión encargada, inutilizando los medios que estaban a su disposición a fin de conseguir el reconocimiento por parte de Colpensiones de la acreencia pensional que estaba en cabeza de la menor antes mencionada. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo lo expresado por la quejosa, las copias allegas al plenario y el testimonio practicado, no cabe duda que la gestión no se desarrolló conforme al compromiso adquirido, en tanto que se evidenció una dilación en el pago de la acreencia pensional reconocida a la menor Sánchez Escobar desde el 18 de marzo de 2010, pues la abogada solo hasta el 18 de agosto de 2014, presentó solicitud de revocatoria directa desencadenando que para el 5 de mayo de 2015, se procediera al pago del retroactivo. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada LUZ MARÍA OCAMPO PINEDA, teniendo en cuenta que demoró la consecución de la gestión, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la celosa diligencia imputada por la primera instancia y exigible a ella como profesional del derecho.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes11 de tal manera que el incumplimiento de
éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta 11 Corte Constitucional C-948/02. La Corte precisó la naturaleza de la antijuridicidad propia del derecho disciplinario al señalar “el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir que el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta” antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso la togada contrarió el deber de diligencia que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El defensor de confianza de la disciplinable alegó en su favor, los siguientes argumentos: (I) la dilación en el trámite no es imputable a la abogada, pues
tuvo que esperar las resultas del proceso de investigación de paternidad y soportó el cambio del Instituto de Seguros Social a Colpensiones, lo cual retrasó la resolución del encargo y (II) la actuación de la abogada terminaba con el agotamiento de la vía gubernativa en atención al objeto del contrato de prestación de servicios, el cual se supeditaba a la reclamación de exclusiva de la quejosa y no su hija. Frente al primer argumento expuesto, esta Sala no admite la afirmación respecto de la cual las circunstancias antes anotadas hicieron que la gestión se dilatara, pues si bien es cierto son hechos que acaecieron al interior del proceso administrativo tramitado, el comportamiento desidioso endilgado fue la demora haber logrado el pago de lo reconocido a la menor Karla Sánchez Escobar, y no la totalidad de la gestión. Atendiendo a que los hechos endilgados fueron los que se dieron a partir del acto que resolvió el recurso de apelación, es decir el proferido el 11 de julio de 2013, no resulta atendible valorar las circunstancias acaecidas con anterioridad a éste como la expedición de la sentencia en el proceso de investigación de paternidad (proferida el 3 de agosto de 2011) o el cambio del Instituto de Seguros Sociales a Colpensiones (2012) Cabe señalar que el comportamiento omisivo tuvo ocurrencia con posterioridad a dichas circunstancias sin que se observe situación justificante del mismo. Ahora bien sobre el segundo argumento expuesto, esta Superioridad estima que de acuerdo al testimonio de la señora Echeverri Osorio, el dicho de la
quejosa rendido bajo juramento y la versión libre de la abogada y la documental aportada al plenario, se encuentra plenamente comprobado que la gestión de la abogada no se circunscribía a la reclamación de la señora Escobar Galeano sino también al de su menor hija. No ofrece duda la anterior observación cuando la abogada OCAMPO PINEDA en versión libre manifestó que el objeto inicial del contrato era tramitar la sustitución pensional de la quejosa, empero en razón al incumplimiento de ésta de los requisitos legales se decidió optar por lograr la consecución de lo que atañe a la infante Karla Cristina. Como prueba contundente que desvirtúa lo planteado por el defensor se tienen los escritos presentados por la inculpada ante el Instituto de Seguros Sociales posteriormente Colpensiones, en los que señaló estar actuando en virtud de poder otorgado por la quejosa quien a su vez representó a su hija Karla Cristina Sánchez Escobar. Conviene entonces precisar que la abogada presentaba sus solicitudes de la siguiente manera: “Luz María Ocampo Pineda abogada en ejercicio (…) actuado conforme a poder que me otorgara la señora Olga Lucía Escobar Galeano mayor de edad y vecina del Municipio de Supía Caldas, quien obra en nombre y representación legal de la menor KARLA CRISTINA SÁNCHEZ, adjunto al presente escrito los siguientes documentos con el objeto que se incluya como nueva beneficiaria de la pensión” (Sic a lo transcrito)12 En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, demorando la prosecución de la gestión encomendada.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la procesada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues negligentemente demoró la prosecución de la gestión encomendada. Conociendo como profesional del derecho el deber de asumir con celosa diligencia los encargos confiados a su gestión.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. consulta el principio de proporcionalidad y debe confirmarse dejando incólume el monto de la multa, atendiendo los criterios de tasación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien se logró el resultado positivo de la gestión, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expedient
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