🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020130065301ADJUNTA20151120085237-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020130065301ADJUNTA20151120085237-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Diecinueve de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 94

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No. 170011102000201300653-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del DR.GONZALO ORTIZ RINCÓN en contra del auto que negó la solicitud probatoria dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 23 de julio de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1. HECHOS Los señores Roberto Ocampo Agudelo y María Adelaida Agudelo de Ocampo solicitaron adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Gonzalo Ortiz Rincón, a quien contrataron para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 7096/OAJ del 26 de junio 1 Magistrado Instructor Miguel Ángel Barrera Núñez de 2008 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASUR-.

Advierten los denunciantes que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales bajo el radicado 2012-0143, siendo decidida el 28 de junio de 2013, decisión de la que se enteraron al acudir

directamente al despacho, toda vez que con el abogado Gonzalo Ortiz Rincón se perdió todo tipo de comunicación, viéndose obligados a revocarle poder el 10 de septiembre de 2013, y a continuar con el trámite de manera personal para proceder ante CASUR.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de GONZALO ORTÍZ RINCÓN, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 123.057 y de la cédula de ciudadanía número 10’247.8362.

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 19 de febrero de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, previos aplazamientos fue realizada el 10 de junio de 2014, se dejó de presente que el investigado otorgó poder al abogado Fabio Augusto Villegas Ossa5 para ejercer su 2 Folio 2A C.O 3 Folio 36 C.O – 11 de marzo de 2014 – 9:00 am 4 Folio 66 C.O 5 Folio 62 C.O defensa en la presente investigación, una vez relacionados los hechos objeto de queja se otorgó la palabra al denunciante para la ampliación y ratificación de la misma expresó, pese a que el abogado adelantó casi en su totalidad el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que éste en ningún momento notificó del fallo emitido por parte del

Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales a su mandante, quien por más de dos meses intentó infructuosamente ponerse en comunicación con el Dr. Ortiz Rincón, siendo esa circunstancia el motivo de reproche, pues con esta conducta no permitió acudir lo más pronto posible a reclamar lo dictado en la sentencia, debiendo acudir a procedimientos adicionales para poder acudir ante el ente demandado y cumplir a satisfacción lo logrado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que en ningún momento lo pretendido es evadir el pago de los honorarios del abogado, por el contrario en todo momento se ha reconocido que al abogado se le debe cancelar lo pactado dentro del contrato, pues es un hecho evidente el cumplimiento parcial de sus obligaciones dentro del proceso, sin las cuales no se hubiera podido lograr la decisión favorable. En continuación de audiencia de pruebas y calificación surtida el 23 de julio de 2014, se recibió el testimonio al señor Humberto Vargas quien con respecto a los hechos investigados manifestó, afirmó ser el secretario y dependiente judicial del disciplinable, pero desde hace 18 meses abandonó la oficina, los procesos y perdió todo tipo de comunicación con él, por lo cual la gente se acerca a él a reclamarle por los pagos, las sentencias y demás, sin poder darles respuestas satisfactorias en virtud a su rol es única y exclusivamente revisar los procesos. Posteriormente se realizó la calificación jurídica provisional formulando cargos en contra del abogado Gonzalo Ortiz Rincón, quien presuntamente desatendió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con trámite

en Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales bajo el radicado 2012-0143 al no dar aviso a su mandante de la decisión tomada en el proceso, impidiéndole esto acudir ante Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURpara hacer efectivo el incremento y reajuste pensional, viéndose obligada a realizar las gestiones ante la referida entidad a título personal, razones por las cuales se está frente a una incursión en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En la solicitud probatoria el abogado de confianza del investigado, solicitó se requiriera a las empresas de telefonía celular Colombia Móvil – Tigo, Movistar y Claro, para que allegaran los registros de las llamadas realizadas desde el año 2012 a 2014 de los números 3128982439 y 3003771250 celulares del disciplinable, con el fin de aclarar al despacho estas son líneas activas. El a quo negó la práctica de dicha prueba en tanto que en ningún momento de las diligencias se puso en discusión el funcionamiento de los números celulares del disciplinable por lo cual resulta impertinente e innecesaria tal solicitud. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de confianza del Dr. Gonzalo Ortiz Rincón interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior al considerar que con este medio probatorio es posible hacer seguimiento algunas de las afirmaciones hechas por los denunciantes tanto en el escrito de queja como en la ratificación y ampliación de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el artículo 115 de la Ley 734 de 20028. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura. 8 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El operador disciplinario ante petición de pruebas, debe analizar la conveniencia, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios solicitados, conforme lo precisa el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, pues de no concurrir los citados criterios se deben rechazar. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del DR.GONZALO ORTIZ

RINCÓN en contra del auto que negó la solicitud probatoria dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 23 de julio de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: (i) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (ii) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (iii) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Procediendo a continuación a determinar si la prueba solicitada por el abogado de confianza del investigado y denegada por el Seccional de Instancia, cumple o no con los anteriores parámetros, para de esta forma determinar si se ordena o no su práctica. Veamos:

1. Solicitar a las empresas de telefonía celular Colombia Móvil – Tigo, Movistar y Claro, para que allegaran los registros de las llamadas realizadas desde el año 2012 a 2014 de los números 3128982439 y 3003771250 celulares del disciplinable, con el fin de aclarar al despacho estas son líneas activas.

Se advierte la impertinencia, inconducencia e inutilidad de dicha solicitud, pues como bien lo señaló el a quo, no existe una conexidad entre lo que pretende el abogado de confianza del disciplinable, en tanto lo que aquí se investiga versa sobre la indiligencia en la que posiblemente incurrió el Dr. Gonzalo Ortiz Rincón en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual fungió como apoderado judicial de la señora María Adelaida Aguadlo de Ocampo, quien se aqueja del hecho de no haber sido notificada por parte de su representado del fallo en favor de sus intereses. Por lo anterior no encuentra esta Sala qué elemento relevante para la investigación se podría desprender de la práctica de dicha prueba, pues en ningún momento dentro del presente trámite se expresó que los números celulares a los que se intentaba contactar al denunciado estuvieran o fuera de servicio o suspendidos, siendo esta la razón por la cual se imposibilitó comunicación de disciplinable con los quejosos de la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. Es preciso aclarar que las solicitudes probatorias que se realicen dentro de la investigación deben pretender un fin, ya sea desvirtuar una acusación o demostrar la ocurrencia de cierta situación, no es deprecar pruebas inocuas, sin un fundamento, las cuales sólo alargarían el proceso y más aún cuando lo que aquí se investiga es el abandono de una acción de reparación directa por parte del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO -CONFIRMAR el auto que negó la solicitud probatoria dentro la audiencia de pruebas y calificación surtida el 23 de julio de 2014 adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...