CSDJ - F17001110200020130065601ADJUNTA20160901103352-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130065601ADJUNTA20160901103352-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201300656 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora LUZ MARINA ARIAS OSPINA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con Miguel Ángel Barrera Núñez El señor JOSE OMAR VARGAS FRANCO en representación de su hija MARÍA ENSUEÑO VARGAS SALDARRIAGA residente en los Estados Unidos, elevó queja2 contra la profesional del derecho LUZ MARINA ARIAS OSPINA, por cuanto como representante legal de la “Inmobiliaria Arias” firmó contrato de administración de inmueble el día 23 de agosto de 2011, sobre una casa ubicada en la Calle 38 No. 35ª - 51 de Manizales, Caldas, dice que se pactó con ella el 10% del canon de arrendamiento estipulado en $400.000 y que el resto del dinero debía ser consignado a una cuenta de Bancolombia
a nombre de su hijo Fabio Andrés Vargas. Expuso que el arrendatario del inmueble objeto del contrato, le firmó a la abogada una letra de cambio por $1’350.000 por concepto de arreglos y pagos de facturas de servicios públicos, iniciando para su cobro un proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 2012-00353. Aseguró que la togada no ha depositado los dineros correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a pesar de los múltiples requerimientos, inclusive la hija de él viajó a Colombia en mayo de 2013 para llegar a un acuerdo y la investigada le autorizaría el cobro de los títulos judiciales del proceso ejecutivo; sin embargo, le entregó un memorial sin autenticar lo que inevitablemente impidió el cobro. Además le exigió 35% por los honorarios del proceso ejecutivo mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 2-4 c.o.
Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 16 de diciembre de 20133, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 23 de febrero de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la profesional del derecho, se comisionó al Juez Penal o Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, para que lo hiciera4. El día 21 de enero de 2014 se fijó edicto emplazatorio5, y la togada se
notificó personalmente el 5 de febrero de 2014.6 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 7 de abril de 20147, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional dónde se adelantó la ampliación del señor JOSE OMAR VARGAS FRANCO quien aseguró que en representación de su hija presentó la queja contra la togada, puesto que ésta se comprometió a consignar los dineros obtenidos en virtud del contrato de administración pero no lo ha hecho cumplidamente. Que aunque su primogénita buscó conciliar, ésta le indicó que reclamara los dineros producto del proceso ejecutivo en contra del arrendatario del inmueble, pero con un documento que no fue aceptado en el juzgado por que no tenía ningún sello. Aseguró desconocer la supuesta entrega de $600.000 que adujo la investigada haber realizado a su hijo 3 Folios 22 y 23 c.o. 4 Folios 25 y 26 c.o. 5 Filo 29 c.o. 6 Folio 30 c.o. 7 Acta a folio 48 y c.d.1 del c.o. Fabio. Finalmente expuso que la abogada le debe a su hija $3’087.400 que aún no han sido cancelados, a pesar de haberla requerido mediante carta de fecha de 24 de abril de 2013 que fue enviada por correo certificado, y de haber viajado en unas 10 oportunidades a Villamaría a buscar a la disciplinada, en su casa y fuera de los juzgados, pero no fue posible contactarla. Así mismo se escuchó en versión libre a la togada investigada,
manifestando que ella es propietaria de la “Inmobiliaria Arias” y no es su representante legal. Que el ejercicio de la profesión no se vislumbra en la queja pues la señora María Ensueño Vargas Saldarriaga no le ha conferido mandato legal alguno, por lo que solicitó el archivo de las diligencias, dijo respecto del pago de los dineros de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, que deberán ser debatidos al interior de un proceso civil. Aseveró que el arrendatario si le firmó una letra de cambio por $1’350.000 por concepto de multa con la inmobiliaria, pero nada tiene que ver con la relación de la señora María Ensueño; además afirmó que ella si cobró el título valor en nombre de la inmobiliaria como persona natural pero no como abogada. Recordó que le consignó a Fabio Andrés $600.000 porque no tenía más dinero, por lo que le dijo a la hija del quejoso que reclamara los títulos judiciales porque ella tenía intención de pagarle, pero que estos finalmente no fueron retirados porque allegaron un documento informal, negándoles el despacho la entrega, tan es así que hasta noviembre de 2013 los títulos quedaron en el juzgado, por lo que ella los cobró. En la misma audiencia se decretaron los testimonios de JORGE IVÁN ORÓZCO MONTOYA y MARIA VIRGELINA SALDARRIAGA, igualmente prueba grafológica del documento que la togada habría realizado con las cuentas a deber y se requirió al Juzgado 8 Civil Municipal de Manizales, para que remitieran copia del proceso ejecutivo No. 2012-00353 en contra del señor Orozco Montoya.
El 13 de mayo de 20148, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada indicó que consignó a la señora MARÍA ENSUEÑO el día 22 de mayo de 2013 $647.000 y luego el 28 de abril de 2014 la suma de $2’053.000, de lo que allegó copia y se incorporó a folio 58 del c.o. Así mismo se recepcionó el testimonio de la señora MARIA VIRGELINA SALDARRIAGA, esposa del quejoso y madre de la dueña del inmueble, quien aseguró que la investigada incumplió el contrato de administración que tenía con su hija, dejando de consignar los dineros correspondientes a los canones de arrendamiento por 6 meses, aduciendo que el inquilino no le pagaba, por lo que su hija debió viajar a Colombia en mayo de 2013 para intentar solucionar la situación, reunión a la que ella la acompañó y en que la abogada en unas hojas realizó las cuentas que arrojaban una deuda de más de $4’000.000, alegando que no tenía el dinero pero que le pagaría cuando salieran los títulos judiciales, dijo además que existe una consignación por $2’056.000 del 26 de abril de 2014, pero ese no es todo el dinero adeudado según la liquidación realizada. Aseguró que respecto de la consignación de $600.000 que adujo la investigada no tiene conocimiento alguno, pues esta nunca les informó haberla realizado y al solicitar información al respecto en Bancolombia les informaron que no aparecía en los registros. Expuso desconocer el 35% por honorarios, pues
se había pactado el descuento del 10% del canon de arredamiento. En cuanto al título judicial, ella les dijo que iba a hacer una autorización a nombre de su esposo y no de su hija porque ella viajaba a Estados Unidos, situación que no se configuró. Finalmente recalcó que su esposo requirió a la 8 Acta a Folio 57 y c.d. 2 del c.o. disciplinada en múltiples oportunidades, buscándola en el municipio de Villamaría, Caldas, y enviándole una carta por correo, pero nunca apareció. Se reanudaron las actuaciones el 17 de junio de 20149 , se realizó inspección judicial al proceso No. 2012-00353 adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Manizales, demandante Luz Marina Arias Ospina contra el señor Jorge Iván Orozco Montoya y se reiteró la necesidad de comparecencia del señor Orozco Montoya como testigo. El Magistrado corrió traslado de documento allegado por el perito grafológico, a lo que manifestó la investigada que no accedió a realizar la prueba por cuanto el documento no está dirigido a nadie ni fue suscrito por ella. En audiencia de 31 de julio de 201410, con la comparecencia de la investigada, se decretó oficiar a los Juzgados 8 y 9 Civil Municipal de Manizales para que certificaran la cuantía de los dineros recibidos por la doctora LUZ MARINA ARIAS, en virtud de los proceso No. 2012-00353 y 2012-00088, y los dineros que fueron reclamados por terceras personas. Además solicitar al Banco Agrario de Colombia las cuantías de los dineros
que fueron entregados a la togada investigada. Dicha prueba fue reiterada en audiencia de 25 de agosto de 201411. PLIEGO DE CARGOS El 8 de septiembre de 201412, después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos a la doctora LUZ 9 Acta a folio 67 y c.d. 3 c.o. 10 Acta a folio 117 y c.d. 4 c.o. 11 Acta a folio 130 y c.d. 5 c.o. 12 Acta a folio 145 y c.d. 6 c.o. MARINA ARIAS OSPINA, por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con la atenuante contenida en el artículo 45 numeral 4° de la misma norma, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de atenuación
[…]
4. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En ese caso se sancionara con censura siempre y cuándo carezca de antecedentes disciplinarios.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente la profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que la relación entre las partes mutó pues pasó de ser meramente comercial derivada del contrato de
administración de inmueble, a una relación abogado-cliente dónde se cobró el 35% de honorarios por unos cobros jurídicos, que aunque no los hizo a nombre de María Ensueño si eran sobre un inmueble del que ella es propietaria, por lo que retuvo al menos temporalmente unas sumas de dinero desconociendo sus deberes como abogada. Adicionalmente, indicó el Magistrado instructor que la investigada al devolver las sumas de dinero propias de ese encargo profesional, es decir, las sumas de $647.000 y posteriormente $2’053.000 permiten considerar que debe aplicársele el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 Como pruebas, se decretó de oficio, allegar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de enero de 201513, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se lee que la profesional LUZ MARINA ARIAS OSPINA, no registra sanción alguna y al constatarse que no habían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, indicando que de las pruebas aportadas al plenario se logra observar que existió un contrato de administración de inmueble entre la hija del quejoso y ella, como representante legal de la “Inmobiliaria Arias”, respaldado en el dicho de la señora María Virgelina Saldarriaga quien también indicó que desconocía a qué correspondía el 35% registrado en el documento borrador aportado con la queja. Aseguró que se estableció que ella actuó independiente del contrato
de administración, pues ella asumió el cobro coactivo contra el señor arrendatario Jorge Iván Orozco Montoya. Además expuso que lo que pretendía María Ensueño era que le devolvieran no sólo los canones de arrendamiento sino todas las mejoras realizadas a la casa y que se trató de una queja temeraria y de mala fe, conociendo que ésta no era la jurisdicción competente, por cuanto no había mandato y no se apropió de dineros en 13 Acta a folio 152 y c.d. y c.o. virtud de la gestión profesional. Insistió que el documento aportado como prueba, fue sustraído de su oficina, no es original ni ante notario y no tiene valor probatorio por cuanto no quedó plasmado ningún acuerdo entre las partes. Puso de presente que se comprobó que consignó los dineros adeudados y que además no agredió el Decálogo Ético por lo que lo procedente es la absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas14, se sancionó con CENSURA a la doctora LUZ MARINA ARIAS OSPINA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que la profesional del derecho incurrió en dicha falta, si se tiene en cuenta que aunque en principio la relación fue comercial, en el momento en que decidió demandar ejecutivamente al señor Jorge Iván Orozco y cobrar a María Ensueño el 35%
de los dineros recaudados, nació la relación de prestación de servicios profesionales de abogada, configurándose un mandato de conformidad con lo dicho por el quejoso y el documento manuscrito, que en principio fue desconocido por la investigada, ordenándose una prueba grafológica que se negó a practicar, pero que en sus alegatos de conclusión afirmó que ese documento si había sido sustraído de su oficina por su cliente, y su veracidad se respaldó en el dicho de Virgelina Saldarriaga y su esposo como quejoso dentro de este proceso disciplinario. 14 Folios 154-169 c.o. Expuso el a quo que precisamente coinciden las cifras recibidas a través de los títulos judiciales y el descuento que la investigada realizó por concepto de honorarios, y por ende encontró más que probado la existencia de un contrato de mandato verbal. Así mismo, consideró que la abogada se comprometió a entregar las sumas de dinero obtenidas del proceso ejecutivo, muestra de ello es que autorizó a la señora María Ensueño Vargas Saldarriaga para su reclamo, situación que no se logró por falta de los requisitos formales, y por tanto las sumas no fueron entregadas en el menor tiempo posible. Es más el 21 de abril de 2014, la investigada consignó $2’053.000 descontando sus honorarios, lo cual lleva a concluir que en la oportunidad legal cobró los títulos pero no los entregó a su cliente a la mayor brevedad posible, violando el deber a la honradez en sus relaciones profesionales. En lo que atañe a la modalidad de la conducta consideró que fue dolosa, “porque la profesional conocía la ilicitud de su comportamiento y se
autodeterminó hacia la realización de la conducta ilícita, pues del testimonio del quejoso y de su señora esposa Virgelina, se puede advertir que la abogada retuvo de forma indebida los dineros, no obstante haber admitido su cobro y hace un documento dónde claramente realiza el cruce de cuentas respectivo en lo que atañe a la administración del inmueble y cobraba un treinta y cinco por ciento como honorarios, por el cobro ejecutivo de los dineros adeudados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Respecto de la falta endilgada, esta Sala ha señalado que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que
recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad de la investigada y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene que aunque la relación entre las partes surgió por un contrato de administración de inmueble para el cual no requería LUZ MARINA ARIAS OSPINA tener la condición de profesional del derecho, de éste se derivó la necesidad de cobrar los canones de arrendamiento adeudados por el señor Jorge Iván Orozco, naciendo un mandato en el que en su condición de abogada representó los intereses de la señora MARÍA ENSUEÑO VARGAS
SALDARRIAGA.
Es así como, aunque no obre poder otorgado por la interesada, es evidente que lo pretendido con los procesos ejecutivos que inició en nombre propio, era obtener los pagos de los canones de arrendamiento que le correspondían a la señora Vargas Saldarriaga como dueña del inmueble ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas, y que al no recibirlos en el momento oportuno, se configuró la falta disciplinaria en la que incurrió la togada: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. No obstante lo anterior, se encuentra que la togada ya iniciado este proceso disciplinario decidió consignar el día 26 de abril de 201415 $2’053.000 a la cuenta bancaria de la hija del quejoso, lo que demostró su interés de resarcir el daño, aunque dicha situación no le exime de la responsabilidad ética al desconocer los deberes y preceptos de la profesión del derecho. Frente a todo lo expuesto, la conducta de la abogada inculpada es lesiva del deber a la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al señalar que los abogados deben actuar con absoluta lealtad y honradez; pero en el caso en estudio, es evidente que el comportamiento de la togada ARIAS OSPINA, se encuentra inmerso dentro de la imputación efectuada por la Sala de Instancia, pues reitérese, la letrada no entregó a su prohijada los dineros que por las resultas del proceso ejecutivo que cobró y los dejó para sí, faltando de este modo a su ética profesional, pues atesoró las sumas y pese a tener conocimiento de su deber, hizo caso omiso y no los entregó en el menor tiempo posible, actitud dolosa tal y como lo adujo el a quo 15 Folio 58 c.o. en su proveído objeto de análisis. Respecto a la sanción impuesta a la jurista acá investigada, encuentra la Sala que está ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por
lo que confirmará la sanción de CENSURA impuesta a la togada, en la cual se tuvo en cuenta para su tasación los criterios generales de atenuación, señalados en el parágrafo B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, más cuando la jurista, fue consciente del deber que tenía para con su cliente, procediendo a entregarle los dineros adeudados. Así las cosas, esta Sala concluye que se hace necesaria la confirmación de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas conocida por vía de grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual se resolvió sancionarla con CENSURA, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia adoptada el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada LUZ MARINA ARIAS OSPINA, al declararla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la
oficina del registro nacional de abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial