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CSDJ - F1700111020002013006580120160506154433-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002013006580120160506154433-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 170011102000201300658 01 / 3428 A Aprobado según Acta N°038 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio de la togada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, contra la decisión del 16 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual resolvió sancionarla con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, tras haberla hallado como responsable disciplinariamente de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1, articulo 34 d) y articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias el escrito adiado del 24 de septiembre de 2013, incoado por la ciudadana VILMA PIEDAD MURILLO ANGARITA, quien formuló queja disciplinaria en contra de la togada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, a quien contrató para instaurar un proceso de alimentos en contra de señor CRISTIAN CAMILO VARGAS; sin embargo pasados cerca de 2

años, no recibió ninguna noticia de la profesional del derecho de donde se encontraba el caso y cuando la contactaba le daba información equivocada del asunto. 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A Refirió haberle hecho algunos pagos mensuales, pero luego a raíz de una cirugía que se iba a hacer la togada dijo que le devolvería el poder a efectos que la quejosa siguiera cobrando las mensualidades personalmente, momento a partir del cual se le perdió sin contestar sus llamadas, y tampoco le daba la cara ni el dinero, por ello concurrió a los juzgados, y cuando no encontró la demanda por ningún lado, la llamó y ésta se asustó. Finalmente, la profesional del derecho dijo estarle entregando el dinero de cuenta suya, razón por la cual no le quiso recibir más dinero, exigiéndole se le informara cuál fue el arreglo efectuado con el señor CRISTIAN CAMILO y le solicitó la devolución de los documentos que no le ha querido devolver; a su escrito anexó copia de un recibo por pago de honorarios por valor de $100.000, de fecha 15 de abril de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente de fecha 9 de diciembre de 2013, el Magistrado del

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 30324144 y Tarjeta Profesional N° 120438 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 5) Posteriormente ante la inasistencia de la profesional del derecho a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se procedió a emplazarla y designarle defensor de oficio, programándose la audiencia para el 1º de abril de 2014 Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A Instalada la audiencia por parte del Magistrado sustanciador, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa, se procedió a recibir la ampliación de la queja, manifestando la señora MURILLO ANGARITA su decepción con la actitud de su abogada, a quien le entregó todos los documentos necesarios para la demanda y le firmó un poder autenticado en Notaría, quien

luego le empezó a decir que había un paro judicial; pero a instancia de una hermana suya que es abogada, le preguntó sobre los dineros y que ella los podría cobrar personalmente, lo cual le disgustó, no estipulando honorarios, pues al final se determinarían, dándole cien mil pesos para iniciar la gestión y luego dos sumas más para un total entregado de $300.000, firmándole sólo el primer recibo. Adujo que la abogada no le daba razón cierta sobre el asunto encomendado, sino solo le pedía esperar; refirió que luego empezó a darle sumas, primero dos de $300.000, y luego dos de $ 257.000 mensuales, el primero como en junio de 2012; reclamándole la jurista cuando ella bajó la suma de $300.000 a $ 257.000,frente a lo cual le hizo el reclamo, pero la litigante le dijo que antes agradeciera y se diera por bien servida; indicó que la letrada no daba razón de dónde recibía los dineros, no le hablaba del proceso ni de audiencias, y cuando la letrada en derecho le habló de una cirugía, empezó a evadirla. Sostuvo que atendiendo las evasivas de la jurista, empezó a verificar en los juzgados la existencia de su demanda sin encontrar radicado alguno, igual concurrió a la Policía -donde laboraba su ex cónyugey en la pagaduría le dijeron que no habían hecho ningún pago; respecto a los diálogos con su ex pareja, dijo no tener conversaciones sobre el tema, y cuando vio que el dinero se lo daba la abogada de su bolsillo, contrató otro abogado que en cosa de dos meses sí hizo

efectivos los descuentos por alimentos. Añadió haberle reclamado los papeles suministrados, los que efectivamente le envió por interpuesta persona, pero no le devolvió el registro civil de la menor alimentaria, arguyendo desconocer sí hubo algún diálogo o negociación entre la abogada y su ex pareja. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A Posteriormente se decretaron las siguientes pruebas:

1. El testimonio de señor Cristian Camilo Vargas Orozco.

2. Ordenar a la Pagaduría de la Policía Nacional para que informe si con destino de una reclamación por alimentos que realizara la señora Vilma Piedad Murillo Angarita, le ha sido realizados algunos descuentos al señor Cristian Camilo

Vargas.

3. Requerir el testimonio de doctor Leonardo Alba Orozco.

Posterior a ello, se dio por terminada la audiencia y con el fin de continuar el desarrollo de las presentes diligencias se señaló como fecha el día 6 de mayo de 2014 para su continuación. - En tal audiencia se dejó constancia que no compareció el agente del Ministerio Publico ni la investigada, no obstante haber sido citada, y se adujo que sí compareció el defensor de oficio de la disciplinada; seguidamente el Magistrado Sustanciador procedió a recibir el testimonio del señor Cristian Camilo Vargas Orozco, quien manifestó haberse sorprendido a finales del año pasado cuando

advirtió del embargo, por lo cual contrató abogado para dar fe que sí estaba pagando y reducir el embargo, y recién fallaron y le asignaron un porcentaje como alimentos, arguyendo haber sido un abogado el que representó a su esposa y por tal razón no conoce a la disciplinable; esgrimiendo además no haber dado dinero alguno por fuera de los descuentos, y menos haber sido llamado a una conciliación previa. Sostuvo que la quejosa sí le mencionó haber puesto una abogada a la cual él presuntamente sobornó, pareciéndole extraño y además le manifestó que la profesional del derecho sí la había tomado del pelo. Posteriormente se procedió a recepcionar la declaración del abogado LEONARDO ALBA OSPINA, quien depuso haber adelantado a finales del año pasado el proceso de alimentos encomendado por la aquí quejosa, arguyendo que su prohijada le indicó que llevaba dos años con otra abogada, pero en ese República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A tiempo no había visto ningún avance en la gestión, él le solicitó un paz y salvo, pero la letrada se negó, así como tampoco le entregó los documentos. Refirió haber procedido a iniciar la acción en diciembre pasado en atención a que de por medio estaban los alimentos para una menor, sosteniendo haberse emitido el correspondiente fallo favorable a los intereses de su mandante, tan sólo pasado

un mes, en donde se impuso una cuota en favor de su patrocinada; dijo no conocer a la abogada denunciada, sólo supo de su mandante que la tenía enredada, que sí había recibido unos dineros, pero en 2 años no vio resultados, necesitando sacar nuevos documentos. En la misma diligencia se practicó inspección judicial al proceso de Alimentos No. 2013-00545, iniciado en contra de CRISTIAN CAMILO VARGAS por la quejosa apoderada por el togado LEONARDO ALBA OSPINA, el 1o de octubre de 2013 y tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, que culminó con fallo del 19 de marzo del año en curso, conforme a las pretensiones de la demanda, de cuyas piezas más relevantes se tomaron copias. Se destacó que el registro civil de nacimiento de la menor ISABELA VARGAS MURILLO tiene fecha de expedición del 1o de octubre de 2013. Acto seguido se procedió con la calificación jurídica en contra de la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, al encontrar el Magistrado pruebas suficientes y necesarias para proferir un pliego de cargos fundamentado “…por su presunta responsabilidad en las faltas contenidas en los artículos 37-1, 34 d) y 354 de la Ley 1123 del 2007, la primera, al no haber iniciado la gestión para la cual fue encomendada, imputada a título de culpa; la segunda, en cuanto al cliente ni siquiera fue informada de la procedencia de los dineros que le fueron suministrados, menos que no se había iniciado la acción, conducta considerada como dolosa; y la última, por no devolver el registro civil de la menor beneficiaria

de los alimentos, lo cual avocó a la solicitud de un nuevo documento, comportamiento igualmente de naturaleza dolosa. Además se adujo ser claro el incumplimiento al contrato de mandato por parte de la investigada, lo que se traduce en una presunta indiligencia, falta de lealtad y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A honradez por parte de la doctora Gloria Esperanza Herrera Loaiza, infringiendo los 37-1, 34 d) y 35-4 de la Ley 1123 del 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se adujo que la anterior falta se habría cometido con culpa por cuanto la Sala no consideró que se hubiese presentado una actitud consciente del abogado encaminada a no cumplir oportunamente con su encargo profesional; observándose una desidia, negligencia o descuido de su parte en el trámite judicial en el que intervenía como defensor contractual del imputado.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Efectuada la calificación y decretadas las pruebas necesarias para seguir con el esclarecimiento de los hechos, se dio por terminada la audiencia y se fijó como fecha para la diligencia de Juzgamiento el día 28 de mayo de 2014. (v. fls. 39 a 41) Audiencia de Juzgamiento. En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de mayo de 2014, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, procedió el Magistrado instructor a escuchar los alegatos de conclusión por parte de éste, quien advirtió que “… República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A afirmó que si bien su patrocinada no inició la gestión encomendada, sí hizo entrega de dineros, además en torno a la falta de información, no se advierte el perjuicio ocasionado, esto es no existió daño…En cuanto a la retención del registro civil, no se trataba de un documento único y podía volver a obtenerlo, no existiendo tampoco prueba de su entrega; finalmente adujo que en el evento de una sentencia sancionatoria de cara a la escasa gravedad de las conductas deben imponerse las sanciones mínimas legales, máxime cuando tampoco existe

prueba del dolo...” Con esto se dio por terminada la audiencia y al no ser otro el motivo de la diligencia, se adujo se procederá a dictar fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2014, el A Quo resolvió sancionar a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, tras haberla hallado como responsable disciplinariamente de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1, articulo 34 d) y articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en las conductas antiéticas enrostradas, como quiera que, el proceder de la letrada resulta reprochable, arguyendo al respecto “Lo anterior, permite inferir razonablemente que la entrega de los dineros suministrados por la togada HERRERA LOAIZA a la quejosa, constituyen un claro reconocimiento de su negligencia y una forma de pretender eludir o compensar su responsabilidad, cuando fue enterada por su mandante el haber constatado que a pesar del considerable tiempo transcurrido desde el encargo de la gestión, no existía demanda alguna en los juzgados de la ciudad; sin poderse olvidar de como el propio defensor oficioso dijo haberse comunicado personalmente con la disciplinable, informándola de la existencia del

proceso y requiriéndole el aporte de pruebas en su favor, frente a lo cual asumió República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A una actitud silente y pasiva, no sólo frente al dicho profesional del derecho sino frente a esta jurisdicción disciplinaria.” (fl. 81). Por otra parte señaló el A-quo que “Otro tanto ocurre en relación con la falta prevista en el literal d) del artículo 34 ibídem., consistente en no informar con veracidad la constante evolución del asunto, pues al decir de la quejosa, cuya credibilidad ya se ha establecido, no fue enterada que no se había iniciado la gestión, ni se le dio cuenta de la procedencia de los dineros que le fueron entregados y que, conforme al acervo probatorio, ni provinieron del por demandar, ni de la Policía Nacional en condición de entidad empleadora de éste, lo cual denota el engaño, la desinformación a la cual estuvo sometida, quien tuvo por qué creer en una posible connivencia de ésta con su ex pareja, pues no de otra manera se explicaba el no haber sido presentada formalmente la demanda a pesar del considerable paso del tiempo.” (fl. 82). Asimismo se resaltó que “más allá de la afirmación del doctor ALBA OSPINA, según la cual su mandante le informó que la disciplinable no le quiso devolver los documentos necesarios para presentar la demanda, por lo cual debieron ser

tramitados de nuevo, la quejosa, con su acostumbrada espontaneidad, refirió que los mismos sí le fueron devueltos por interpuesta persona, excepto el aludido documento… Y si bien no hay documental tendiente a señalar que efectivamente dicha prueba hizo parte de los documentos suministrados a la profesional del derecho denunciada cuando fuere contratada para instaurar la demanda, es claro que se trata de la más elemental de las que exige la presentación de una demanda de alimentos, que acredita el lazo paterno - filial, y por ende la fuente de la obligación alimentaria, objeto central del proceso.” (fl. 83). En conclusión, la Sala encontró que la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA está llamada a responder disciplinariamente por las faltas antes descritas, pues “En efecto, bien es sabido por los profesionales del derecho su obligación de actuar de cara al cliente, dando los informes correspondientes a la verdad real y material y, obviamente, de no engañarlo, falsear la verdad u omitir la información relevante, además de devolver los bienes, dineros o documentos que no hayan República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A sido empleados en la gestión, sin tener por qué asumir actos de disposición reservados para los dueños de los mismos, para el caso, el registro civil de la menor alimentaria.” (fl. 88).

En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, como precisó la Sala a quo, las conductas fueron cometidas por la disciplinada a título de culpa y dolo; puesto que se aprecia que “Con arreglo a ellos, en el caso de autos, si bien la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, no puede olvidarse el estar frente a un concurso de faltas disciplinarias una de ellas culposa, dos dolosas, con afectación de los derechos fundamentales de la menor destinataria de los alimentos que debían ser reclamados, por lo demás de naturaleza prevalente en los términos del artículo 44 de la Carta, con abuso de las condiciones de ignorancia en las lides jurídicas por parte de la quejosa”. (fl. 89). DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor de oficio, de la togada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA mediante escrito radicado el 05 de agosto de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de junio del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, manifestando que “Considero que, la calificación de DOLO que el a quo asignó a la supuesta conducta de la abogada Gloria Esperanza Herrera, respecto de los deberes de lealtad y honradez , fue excesiva, si se tiene en cuenta que para las mismas conductas se calificó a título de CULPA, las faltas al deber de diligencia, es decir, que debe ser congruente para la calificación de las conductas bajo investigación respecto del grado en estas se califican. Así las cosas, le solicito que se revoque el fallo con fecha del 16 de junio de 2014,

proferido Magistrado Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, y en su lugar se califique la conducta a título de culpa, guardando la congruencia respecto de la calificación de las conductas sancionadas.” (fl.96) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modificó y adoptó el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio de la disciplinable contra la decisión del 16 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y DOS SALARIOS

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, tras haberla hallado como responsable disciplinariamente de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1, articulo 34 d) y articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de oficio. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables

Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” En ese orden de ideas, se tiene que la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA fue llamada a juicio y hallada responsable de infringir los artículos 37 numeral 1, articulo 34 d) y articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta en la cual ha podido incurrir la abogada disciplinada de conformidad con lo expuesto en la queja disciplinaria en contra de la togada por parte de la señora Vilma Piedad Murillo Angarita, a quien contratara para instaurar proceso de alimentos en contra de señor CRISTIAN CAMILO República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A VARGAS pasando cerca de 2 años, sin razón de dónde se encontraba el asunto y dándole información equívoca del mismo. Finalmente le hizo algunos pagos mensuales, pero luego a raíz de una cirugía que se le iba a hacer a la abogada, ésta le dijo que le devolvería el poder para seguir cobrando las mensualidades personalmente, momento a partir del cual se le perdió sin contestar sus llamadas y no de daba la cara ni el dinero, por ello concurrió a los juzgados y cuando no encontró la demanda por ningún lado, la llamó y ésta se asustó asimismo cuando dijo estarle entregando dinero de cuenta suya, entonces no le quiso recibir más dinero, por lo cual exigía saber cuál era el arreglo al que habían llegado con la persona por demandar y la devolución de los documentos que no le ha querido devolver; sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a dos, en tanto ellas se condensan en una sola. Veamos: Manifiesta la recurrente que la calificación de DOLO que el a quo asignó a la supuesta conducta de la abogada Gloria Esperanza Herrera, respecto de los deberes de lealtad y honradez , fue excesiva, si se tiene en cuenta que para las mismas conductas se calificó a título de CULPA, las faltas al deber de diligencia, es decir, que debe ser congruente para la calificación de las conductas bajo investigación respecto del grado, reproches éstos que se abrevian en uno solo por

girar los dos en torno al propósito de la disciplinada en la comisión de las faltas, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, la intención de la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que la jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional que le imponían desplegar labores contractuales con su poderdante dentro de un proceso de familia y es aquí donde gira la órbita de la investigación disciplinaria puesto que esto trunca el normal avance de los procesos que se adelantan en los estrados judiciales por lo cual se demuestra el actuar de abogada investigada no es propio a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300658 01 / 3428 A la diligencia que se necesita en estos procesos; se estima que la actitud de la abogada fue omisiva pues obró de manera no diligente ante lo que se le había encomendado. En el presente caso, vemos que hubo un descuido total de parte de la abogada, al punto que desatendió la labor encomendada para la asistencia como defensora en un proceso que debía iniciar de familia para el reconocimiento de alimentos a una menor, quedando claro y totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, como quiera que descuidó una gestión que le había sido encomendada,

observándose una conducta omisiva e injustificada; máxime que cuando se le requirió para que devolviera los documentos, ésta no los regresó a tiempo y nunca entregó el registro civil de la hija de la quejosa. Ahora bien, como quiera que ya quedó probada la relación cliente abogado que existió entre Vilma Piedad Murillo y la abogada disciplinable, con lo cual se generó un deber de parte de la profesional del derecho a informarle a su cliente sobre la evolución de su gestión, pero ello no solamente se circunscribe a rendir el mencionado informe, sino que ese deber se traduce también en establec

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