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CSDJ - F17001110200020130065901ADJUNTA20190408122107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130065901ADJUNTA20190408122107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 04 de abril de 2019 Aprobado según Acta N. 019 de la fecha

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201300659 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, contra la decisión adoptada el 30 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, decidió sancionarlo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa, y lo absolvió por subsunción de la falta prevista en el artículo 34, literal d), ejusdem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 8 de septiembre de 2013 por el señor Manuel de Jesús Figueroa Bastidas contra el

1Magistrada Ponente José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o

prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: Abogado en apelación abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, por cuanto contrató los servicios del togado para que en su nombre y representación iniciara proceso tendiente al cobro de 15 letras de cambio por cuantía de nueve millones de pesos

($9.000.000). Manifestó el quejoso, que para dicho trámite el quejoso entregó al abogado las letras de cambio en el año 2009, pero a la fecha de presentación de esta queja no le ha informado el juzgado al cual le correspondió el conocimiento del proceso; así mismo el abogado no le responde sus llamadas y no lo ha podido ubicar en la dirección reportada en su tarjeta publicitaria.3 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 107614 de 3 de diciembre de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.102.914 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. No. 159744, la cual se halla vigente4.

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, inició actuación disciplinaria contra el profesional del derecho JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3 Folio 2, cuaderno principal. 4 Folio 3, cuaderno primera instancia. 5 Folios 4 y 5 , cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en apelación 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 4.1.- El 9 de abril de 2014, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no comparecieron el Ministerio Público ni el quejoso. Si lo hizo el disciplinable, quien asumió su defensa.

En el trámite de la audiencia dio lectura a la queja y al memorial presentado el 10 de marzo de 2014 donde el quejoso amplió su queja y manifestó haberle entregado 15 letras de cambio al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.) cada una, autenticadas en la Notaría Cuarta de Manizales el 21 de mayo de 2008. Así mismo, añadió que al preguntarle al

togado en dónde había radicado el proceso, éste le respondía que cuando tuviera conocimiento le comunicaba; y una vez el togado recibió la citación a la audiencia le manifestó la posibilidad de adelantar otro procedimiento para el cobro de las letras y su intención de devolverlas, las cuales finalmente le entregó a su hija; según manifestó no entendía por qué el abogado no realizó ninguna gestión. Se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron pruebas. 4.1.1. Versión libre: El abogado ESPINOSA SEPÚLVEDA rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que el poder conferido para hacer el cobro de las letras de cambio fue del señor Leónidas Muñoz y no de Manuel de Jesús Figueroa y solo el primero tenía la legitimación por activa al ser el endosatario final de las letras de cambio. Añadió que se presentó una desafortunada falta de comunicación; el señor Manuel de Jesús Figueroa le endosó a Manuel Muñoz 15 letras de cambio por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) cada una y en total sumaban SIETE

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Referencia: Abogado en apelación MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000), dichos documentos fueron entregadas por José Fredy Pérez Bustamante al quejoso para asegurar una parte de pago del contrato de compraventa suscrito entre él y el quejoso por la suma de

DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS PESOS

($18.921.500). El abogado inculpado indicó que era más favorable por el factor cuantía presentar una demanda ordinaria por incumplimiento contractual en tanto pudo establecer una discordancia entre la escritura y el valor de la letra; no tuvo oportunidad de ponerse en contacto con el señor quejoso entre otras razones porque él siempre viajaba a Samaniego y nunca podían concretar una cita y porque debió cerrar su oficina. Sostuvo que posteriormente en el año 2012, se pudo comunicar con la señora Olga Guerra, esposa de su mandante, a quien le manifestó la solución del litigio y con quien pudo intercambiar números telefónicos, con tan mala suerte de no poder contactarla por la pérdida de su celular, sino hasta que tuvo conocimiento de la presente queja. Añadió, pudo comunicarse con el quejoso hasta el 10 de febrero de 2014 y devolvió las letras el 15 de abril del mismo año a la hija del quejoso. 4.1.2.- Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado instructor decretó como prueba la copia de la escritura pública No. 25000 de 9 de mayo de 2008, aportada por el inculpado, así mismo copia de 14 letras de cambio por el valor de quinientos mil pesos ($500.000.oo). De oficio ordenó la ampliación de la queja del señor Manuel de Jesús Figueroa Bastos, para el cual se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego en Nariño. 4.2. El 26 de junio de 2014, el magistrado instructor continuó con la audiencia de

pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado y la abogada de confianza de éste, Isabel Cristina Berni Hoyos. En el desarrollo de la audiencia se

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Referencia: Abogado en apelación decretó y practicó el testimonio de la señora Leydy Joham Figueroa Guerra, hija del quejoso, y quien recibió las letras de parte del abogado encartado. 4.2.1. Testimonio de Leydy Joham Figueroa Guerra: Manifestó haber conocido al abogado por la negociación con su padre al momento de la entrega de las letras de cambio, por venta de una casa de su propiedad, pero no sabe por qué fue contratado; sostuvo le entregó personalmente unas letras de cambio hacía aproximadamente un mes y medio porque su padre le pidió los documentos y denunció al abogado por incumplimiento del pacto inicial realizado, pues le otorgaron poder en el año 2008, y cuando le preguntaban sobre el caso, decía no tener el número de radicado del proceso, sin dar más información.

Añadió que a la fecha no se ha podido recuperar el dinero por el cual se dieron las letras de cambio, y como lo hace constar la escritura pública, el comprador quedó en deuda de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) y si bien inicialmente se requirió para el pago, él no lo realizó y solo ofreció hacerlo por cuotas,

e indicó haberse demorado en requerir al abogado porque no se podían contactar con él, y cuando por fin lo lograron les pidió esperar, toda vez que no les podía dar el radicado porque se le había perdido, jamás informó del proceso y tampoco de otras fórmulas para obtener el pago diferentes a una acción ejecutiva. 4.2.2. Decreto y práctica de pruebas: El Magistrado instructor ordenó se comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaniego, Nariño, para realizar interrogatorio al señor Manuel de Jesús Figueroa Bastidas y a la señora Olga Fanny de Figueroa con el fin de conocer su testimonio. 4.3. El 06 de agosto de 2014 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Samaniego se constituyó en audiencia pública, con el fin de cumplir la comisión y escuchar la

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Referencia: Abogado en apelación ampliación de la queja de Manuel de Jesús Figueroa Bastidas y la declaración de la señora Olga Fanny Guerra de Figueroa. 4.3.1. Ampliación de la queja: el señor Manuel de Jesús Figueroa Bastidas amplió los hechos denunciados en escrito de queja. Sostuvo que conoció al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA pues tenía su oficina en el mismo edificio de

su hija, de manera que en 2008 lo contactaron y le hicieron algunas preguntas, por ello le entregaron las 15 letras de cambio cada una por un valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), para realizar la solicitud del cobro jurídico. Manifestó que el compromiso con el abogado era interponer la demanda para hacer el cobro respectivo ya fuera en su totalidad o parcialmente, para ello pidió que endosara los títulos a una persona conocida, por lo cual lo hizo al señor Leónidas Muñoz, quien era el vigilante del edificio. El pago por la gestión sería de doscientos pesos ($200.000.00) para iniciar, los cuales fueron entregados y un porcentaje del 10 o el 5 de lo obtenido. Indicó que inicialmente si hubo contacto con el abogado, con quien todo el tiempo se veía en su oficina, pero cuando el mismo cambió de lugar de trabajo, la comunicación se redujo, y según les dijo todo estaba bien y las letras estaban radicadas, pero era un proceso demorado. 4.3.2. Testimonio de Olga Fanny Guerra Figueroa: manifestó ser la esposa del quejoso, y bajo gravedad de juramento, adujo que conoció al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, pues éste trabajaba en una oficina ubicada en el mismo edificio del consultorio odontológico de su hija, razón por la cual le preguntaron qué podían hacer para el cobro de las letras de cambio y él les dio la asesoría del caso y por ello decidieron contratarlo.

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Referencia: Abogado en apelación Según afirmó, sí se comunicaban con el abogado pero éste no les daba la información sobre qué había pasado con el encargo, por tal motivo ella decidió ir a los juzgados y preguntar pero no aparecía nada sobre el asunto; el abogado sí les manifestó la posibilidad de iniciar un proceso ordinario pero luego de que las letras habían caducado y ellos habían presentado la queja disciplinaria, no antes; añadió que las letras de cambio fueron pedidas porque querían saber si el letrado aún las tenía y qué había pasado con ellas. 4.4. El 6 de octubre de 2014, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA y su defensora de confianza quien solicitó se suspendiera la diligencia y por medio del despacho se le comunicara al quejoso “una propuesta económica con el fin de resarcirlos perjuicios por el actuar del togado” lo cual no fue aprobado por el Magistrado Instructor, en tanto estableció que el proceso disciplinario no tenía dicha finalidad y las etapas procesales no debían prorrogarse por dicha intención.

5. FORMULACIÓN DE CARGOS: En la referida audiencia, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA identificado con la C.C. No. 75.102.914, titular de la Tarjeta Profesional No. No.

159744, por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en literal d, artículo 34 y numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de la lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Referencia: Abogado en apelación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10 y 13 ejusdem, esto es, “Atender con celosa diligencia tos encargos profesionales” y “Prevenir litigios innecesarios, inocuos y facilitar tos mecanismos alternativos de solución de conflictos”, por no haber presentado demanda ejecutiva conforme el poder otorgado y 15 letras de cambio, entregadas por el quejoso al profesional del derecho y por posteriormente no entregarlas a tiempo, así como evitar que su cliente adelantara el trámite pertinente con otro abogado.

6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 26 de noviembre de 2014 se instaló la

Audiencia de Juzgamiento, comparecieron la defensora de confianza, y el abogado investigado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, quienes presentaron alegatos de conclusión, así mismo, se escuchó el testimonio del señor Leónidas Muñoz Muñoz. 6.1. Testimonio de Leónidas Muñoz Muñoz: bajo gravedad de juramento, el declarante indicó que conoció al quejoso en el edifico en el cual trabajaba como vigilante, hacía aproximadamente 10 años, y sostuvo no conocer al abogado investigado; así mismo dijo no conocer las letras de cambio, no saber nada al respecto y las firmas de dichos documentos no eran suyas. Manifestó que lo único, era que había ido a la Notaría a firmar un poder haciéndole un favor al señor Manuel de Jesús Figueroa Bastidas. 6.2. Alegatos de la defensora de confianza: La defensora de confianza del encartado, presentó alegaciones finales. Adujo que su defendido había intentado resarcir el daño causado. Manifestó, no se ha probado más allá de toda duda

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Referencia: Abogado en apelación razonable la responsabilidad del inculpado de los cargos endilgados, pues si bien no hay duda de la contratación de su prohijado para presentar proceso ejecutivo

tendiente a hacer efectivas la obligaciones inmersas en las 15 letras de cambio, las mismas eran producto de una negociación de un contrato de compraventa, y el encartado manifestó que la mejor acción para hacer efectivo el cobro de las sumas de dinero, era una acción civil por incumplimiento contractual, teniendo en cuenta la cuantía del proceso la cual ascendía a dieciocho millones novecientos veinte un mil quinientos pesos ($18.921.500) siendo más beneficioso. Indicó, que frente a la acusación del ciudadano inconforme de la imposibilidad de encontrar al togado, el mismo quejoso informó vivía en Samaniego, Nariño, por lo cual no encontró fundada su acusación pues esto era debido a la distancia entre dicho municipio y Manizales, así las cosas no se podía endilgar la conducta de no brindar información, cuando a lo largo del tiempo el quejoso demostró haber perdido interés en el caso. Según dijo, no se probó de manera suficiente muchos de los hechos enrostrados a su defendido, pero de haber fallo sancionatorio solicitó se tuviera en cuenta los criterio de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, numerales 1 y 2 del literal b), en tanto el mencionado togado realizó todas las actuaciones tendientes a resarcir el daño. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado JUAN

SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS

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Referencia: Abogado en apelación LEGALES VIGENTES por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Concluyó el a quo que el abogado actuó conforme el tipo disciplinario de falta a la diligencia por cuanto no realizó ninguna labor encaminada a representar a su cliente con el fin de hacer el cobro ejecutivo de los títulos valores, es decir fue indiligente, en tanto no cumplió con la gestión encomendada y dejó al cliente a su propia suerte, sin que existiere causal que justificante el comportamiento antijurídico del togado, pues dejó de entablar la demanda ejecutiva y con ello perjudicó el patrimonio de su cliente. Sostuvo que no son de recibo las alegaciones de la defensora de confianza del inculpado, en el sentido de no haber iniciado la acción ejecutiva porque consideró procedente la acción ordinaria de incumplimiento del contrato, toda vez que nunca le hizo saber a su cliente tal estrategia del litigio, por el contrario siempre afirmó estaba en trámite del proceso ejecutivo y solo al final cuando devuelve las letras de cambio plantea dicha alternativa. En cuanto a la falta establecida en el artículo 34 literal d) de la norma precitada endilgada al abogado en la formulación de los pliegos de cargo, precisó el a quo, la

misma se subsume frente a la falta de diligencia. Tuvo en cuenta que el abogado no podía rendir informes de una gestión profesional no realizada, pues al no realizar actuación alguna le era imposible dar razón con veracidad de la evolución del asunto encomendado. Frente a la modalidad de la conducta, el seccional de instancia estableció su imputación a título de culpa, por cuando dada su condición de abogado y por su experiencia profesional era ampliamente conocedor del encargo pero no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente lo cual es abiertamente contrario a la debida

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Referencia: Abogado en apelación diligencia; y en lo atinente a la individualización de la sanción consideró que atendió a los criterios de razonabilidad de la sanción y gravedad de la falta.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación6 a través de su apodera de confianza, en el cual solicitó que en sede de instancia se reduzca la sanción impuesta, esto es dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a multa.

El argumento principal de la apelación es el resarcimiento del perjuicio, pues según el apelante, durante el trámite del proceso disciplinario, se observó que el representado procuró mecanismos para resarcir el daño causado al quejoso, y manifestó en su versión libre asumir de manera gratuita la representación en el proceso de responsabilidad contractual contra el señor José Fredy Pérez Bustamante, así como el pago de una suma especifica de dinero a título de indemnización, y de no tener resultados favorables en el proceso el pago total de la deuda. Oferta rechazada por el quejoso. Por lo anterior y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, solicitó se aplique el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007, según la cual será criterio para graduar la sanción haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, caso en el cual se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 6 Folios 100 a 102, cuaderno primera instancia.

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Referencia: Abogado en apelación Concesión del recurso.

Mediante auto de 09 de febrero de 2016 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias al despacho dé la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en cumplimiento de lo ordenado en Sala No. 043 de 18 de mayo de 2016, se remitió el expediente al despacho de quien funge como ponente, y mediante auto de 11 de agosto de 2016, avocó conocimiento de las diligencias, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaria de esta Corporación, para que informara los antecedentes profesionales del investigado y si por los mismos hechos cursaban otros procesos7. 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 17 de agosto de 2016; sin embargo, no se recibió concepto por parte de éste8. 2.- Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 651285 de 7 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos. 7 Folio 6, cuaderno segunda instancia. 8 Folio 10, cuaderno segunda instancia.

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Referencia: Abogado en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Referencia: Abogado en apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de

conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.9 3.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA al declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, antes de resolver lo planteado esta Corporación de manera oficiosa analizará, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y el tipo de falta imputada al 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en apelación

abogado disciplinable, si en el presente caso acaeció o no, el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En caso de que la respuesta al primer planteamiento jurídico sea negativa, la Corporación determinará, si los argumentos expuestos por el recurrente tiene la capacidad de enervar la sentencia proferida por el a quo. 4.- Caso concreto. 4.1. De la prescripción de la acción disciplinaria. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción por parte del Tribunal de primera instancia al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, se resumen en que el togado no cumplió con la gestión encomendada por el señor Manuel de Jesús Figueroa Bastidas, consistente en el cobro ejecutivo de las obligaciones dinerarias contenidas en siete letras cambio, cada una de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), para un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($750.000), títulos valores que se hicieron exigibles a partir de junio de 2008 y hasta abril de 2009. Conducta que mereció el reproche disciplinario, por la incursión en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del deber contenido en el artículo 28, numeral 10 ejusdem. De conformidad con lo anterior, al analizarse la falta endilgada a la profesional del derecho, se tiene que constituye falta a la debida diligencia profesional: demorar la

iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

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Referencia: Abogado en apelación oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por eso, según los verbos rectores de esta falta, la conducta consiste en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estu

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