CSDJ - F17001110200020130066001ADJUNTA20151022142842-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130066001ADJUNTA20151022142842-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201300660 01 3394 A Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por la señora SOR PIEDAD VALENCIA GARCIA, ante la Personería Municipal de Supía –Caldas, quien le dio traslado al seccional de instancia el 2 de septiembre de 2013. Indicó que le confirió poder al abogado Manuel Antonio Álvarez Torres, para que le solucionara un asunto relacionado con “…las escrituras de [su] casa ubicada en la calle 31 No. 8-39 Supía Caldas”, pactando por honorarios la suma de $1’500.000,00, de los cuales le entregó de $750.000,00, sin que el togado hubiese
realizado nada a la fecha de formulación de la queja, ni le ha devuelto los dineros suministrados. 1 Sala integrada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Barrera Camargo. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta A su escrito anexó copias de recibo de pago de honorarios por la suma de $750.000,00, adiado del 17 de abril de 2012, de manos de la señora MARGARITA OSORIO, (fls. 2 a 6, c.o.). Acreditación de la calidad de abogado. Con certificado No. 107612 del 3 de diciembre de 2013, la Directora de Registro Nacional de Abogados, suministro las direcciones que se encuentran inscritas, señalando que el togado cuenta con la cédula de ciudadanía No. 29.329.909 y la tarjeta profesional No. 10.634 expedida el 1 de junio de 1973, y se encuentra vigente, (fl. 7, c.o.). Con certificación No. 339439 del 11 de diciembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el disciplinable no registra sanciones, (fl. 9, c.o.). Apertura del proceso disciplinario. Conforme con lo anterior, mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de
ponente, avocó conocimiento al estar acreditada la calidad profesional del doctor MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó para el 20 de enero de 2014, a las 3:00 p.m., como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 8, c.o.), la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, (fl. 18, c.o.); por lo cual con auto de ponente de la misma fecha, se dispuso su reprogramación, (fl. 18, c.o y cd. anexo). Audiencia de pruebas y calificación preliminar. Esta audiencia se desarrolló de manera efectiva en sesión del 13 de mayo de 2014, en donde se verificó la asistencia del disciplinable y se dio lectura de la queja, luego de lo cual el togado rindió su versión libre, indicando que en efecto a él le había sido confiado el encargo de adelantar un proceso de pertenecía por prescripción ordinaria de dominio para vivienda de interés social, no por parte de República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta la señora quejosa sino de la señora Margarita Osorio, aportando para tal efecto copia del respectivo poder, pero que por razones de cambio de legislación y
enfermedad no lo inicio, así mismo que le había sido pagado la suma de $750.000,00, reconociendo el incumplimiento al deber de diligencia que le asistía como profesional del derecho y en consecuencia manifestó que para los efectos del estatuto que rige la profesión de los abogado, confesaba su falta. (fls. 47 a 48 y cd. anexo). No existiendo pruebas para recaudar, el Magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación profiriendo el respectivo pliego de cargos, haciendo un recuento de todo lo surtido hasta este momento, para la imputación fáctica le reprochó al disciplinable la presunta indiligencia profesional, ya que al haber sido contratado para llevar proceso de pertenecía por prescripción ordinaria de dominio para vivienda de interés social a su prohijada, no lo hizo, por tanto dejó de hacer las diligencias que eran propias del encargo que a él se le había encomendado, incurriendo en el incumplimiento al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 y en consecuencia en la falta del numeral 1 del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó a título de culpa por la negligencia en su actuar. Acto seguido se dispuso, que dado que había confesión se procedería a pasar la actuación disciplinaria para fallo, conforme lo establecido por el parágrafo del artículo 105 ejusdem. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ TORRES con MULTA de dos (2) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, aunado a la confesión por él mismo hecha, puesto que: Desde la fecha en que se otorgó el poder, es decir en 2012, no inició la gestión del negoció a él encomendado referente al proceso de pertenecía por prescripción ordinaria de dominio para vivienda de interés social. Señaló que de la documental obrante en el proceso, así como del escrito de queja y la confesión existe prueba que desde que se le otorgó el mandato en el 2012, no realizó ninguna diligencia para iniciar el respectivo proceso, lo cual afectaba los intereses de su prohijada, incurriendo en el incumplimiento del encargo profesional. A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asumir el encargo para instaurar la respectiva demanda, cuestión que no realizó. La falta
prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo de ejercer el encargo confiado. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la confesión realizada, la cual conforme a lo estipulado en el numeral 1º, del literal B, del artículo 45, señala que cuando esta se da, no puede imponerse la sanción de exclusión siempre que no se tenga antecedentes disciplinarios, como es el caso y el grado de culpabilidad de la falta cometida, (fls. 49 a 59, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se resolvió sancionar al
abogado MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo hizo incursionar en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1°, ejusdem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al plenario se tiene que en efecto, existió contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinado y la señora Margarita Osorio, da cuenta de ello el poder aportado por el mismo disciplinado y obrante en el presente proceso.
De los dichos de la quejosa, la confesión del profesional del derecho y la prueba documental arrimada al plenario, existe absoluta certeza, sobre la conducta que se le enrostro al togado en los cargos formulados en la audiencia de calificación provisional, como los fueron el de haber dejado de hacer la gestión que le era propia conforme al encargo efectuado, consistente en no haber iniciado el proceso de pertenecía por prescripción ordinaria de dominio para vivienda de interés social. Conforme al deber de todo profesional del derecho se encuentra implícito, que una vez recibe un poder debe proceder a realizar la respectiva demanda y cumplir la gestión para la cual se comprometió, lo cual en el plenario se encuentra plenamente probado no sucedió ni hizo.
En consecuencia de su falta de cuidado y recta diligencia, dejo de hacer lo que contractualmente estaba obligado a ejecutar, lo que generó que se le iniciara el respectivo proceso disciplinario ante esta jurisdicción. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta Se tiene a su turno conforme las reglas de la sana crítica, que obligan a realizar una valoración integral y en conjunto de las pruebas recaudadas, estas dan plena certeza sobre la existencia del mandato, su objeto y la contraprestación definida, todo el acervo probatorio permite objetivamente verificar que en efecto se presentaron los hechos y conductas por las cuales resulto siendo sancionado el abogado aquí investigado, es decir la testimonial rendida por la quejosa, las documentales aportadas tanto por la quejosa como por el investigado y la misma confesión del togado. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el dossier para esta Sala, se puede establecer con certeza que el togado no desplegó ninguna actuación desde que le fuera dado el mandato es decir el 8 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se presentó la confesión, como tampoco se ha renunciado al poder o se le ha revocado, en consecuencia no existe ninguna causal que justifique su indiligencia. La conducta del total falta de gestión del encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva,
la cual esta establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, señalada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, dada la negligencia y descuido total con que desplegó el encargo puesto en su confianza, sin que se hubiese allanado a iniciar el respectivo proceso de pertenecía por prescripción ordinaria de dominio para vivienda de interés social a favor de su clienta, y sin que exista excusa alguna de dicho comportamiento; por tanto denota que asumió el mandato que le fue otorgado por la señora Margarita República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta Osorio, de una manera indiligente, contrario a como esta obligado a llevarlo, conforme a los deberes que le impone su profesión de abogado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no
existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses de la quejosa; la no existencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; la confesión de la falta ante de procederse a endilgarle los cargos, así como el grado de culpabilidad con que se incurrió en la conducta de indiligencia, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA EN CONSULTA, DEL 19 DE MAYO DE
2014, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, CON LA CUAL
PROCEDIÓ A SANCIONAR AL ABOGADO MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ
TORRES CON MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL ARTÍCULO 37, NUMERAL 1º, DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201300660 01 / 3394 A Abogado en consulta
SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO.
TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA
CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA
CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIAEMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial