CSDJ - F17001110200020130067001ADJUNTA20140224081050-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130067001ADJUNTA20140224081050-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 170011102000201300670 01/2755T Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 5 de diciembre de 2013, presentada por la señora MARÍA ELOISA ARENAS MORALES, a través del cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado para la protección de los derechos fundamentales al de petición, mínimo vital y móvil, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de seguridad Social FOSYGA y el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó la accionante, la protección de los derechos fundamentales al de petición, mínimo vital y móvil, los cuales considera fueron quebrantados por las entidades accionadas, con base en los siguientes hechos: Informó que el 16 de octubre del 2013 la accionante radicó derecho de petición ante las entidades atrás referidas, a efectos que se le reconociera y pagara la indemnización por concepto de la muerte de su hijo FELIPE ANDRÉS ARENAS MORALES, quien falleció
a raíz de una accidente de tránsito, sin obtener a la fecha de interposición del amparo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T constitucional, una respuesta positiva a sus pedimentos, y menos se la han cancelados los recursos de la indemnización correspondiente, pese a que es madre cabeza de familia y su único sustento económico era su hijo. Conforme a lo expuesto precedentemente solicitó la accionante ordenar a las entidades accionadas que de forma inmediata cancele los recursos a los cuales tiene derecho en la respectiva reclamación de la indemnización por muerte en el caso de un evento de accidente en accidente de tránsito. (v. fls. 4 y 5) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto adiado del 25 de noviembre de 2013, el Seccional de Instancia procedió a admitir la acción de tutela, ordenando la respectiva notificación a las entidades accionadas. (v. fls. 27 y 28) INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - CONSORCIO SAYP “SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS”: La doctora SANDRA YANETH RAMÍREZ MENDOZA, en su condición de Directora Jurídica de la entidad, manifestó no tener a su cargo el trámite de las reclamaciones ECAT, suscitándose una indebida legitimidad por pasiva. De igual forma, indicó que a partir el 1º
de octubre de 2011, el Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, es el CONSORCIO SAYP 2011, quien tan sólo ejecuta las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que se encuentre dentro de sus obligaciones legales ni contractuales, adelantar el trámite de las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, mediante el cual se define la procedencia de pago y se realiza la devolución de las reclamaciones negadas y se surte la certificación de los paquetes que contienen aquellas que resultaron aprobadas para el pago. Refirió que para acceder a los anteriores beneficios, las víctimas deben presentar reclamación a través de los formularios establecidos por el Ministerio de Salud y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T Protección Social, dentro del término que establece el artículo 13 del Decreto ley 1281 de 2002, acreditar la ocurrencia del hecho y la condición de víctima, para lo cual deben soportar su solicitud de acuerdo a los criterios plasmados en el Decreto 3990 de 2007. Esgrimió que hay inexistencia de perjuicio irremediable, pues no hay inminencia, que exige medidas inmediatas, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente, y menos se demuestra la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente que no han vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues si bien el escrito está dirigido a nombre de la entidad, el administrador fiduciario no tuvo acceso físico, ni material y/o funcional del mencionado derecho de petición, pues al verificarse las bases de registro de ese Consorcio, no se encontró registro alguno, por cuanto se pudo corroborar que fue recibido en la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA; aunado a ello, ellos no son los encargados de llevar a cabo los trámites de reclamaciones. (v. fls. 33 a 35) - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: Refirió que las reclamaciones que sean presentadas con cargo a la Subcuenta de Eventos catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, deben cumplir con los términos y condiciones que al respecto prescriben los Decretos 1281 de 2002 t 3990 de 200, entre otras resoluciones. Refirió que la accionante presentó el 17 de octubre de 2013 ante el Fosyga, reclamación solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte del señor Felipe Andrés Arenas Morales, a la cual le correspondió el numero de radicación 51011116, la cual a la fecha se encuentra en estado de revisión “en cierre paquete”, en atención a que se encuentra en validaciones de calidad por parte de la firma interventora contratada por el Ministerio para el efecto. Adujo que no obstante, en el estado de cuenta de reclamación, el cual fue extraído del Sistema integrado de información de la Subcuenta ECAT del Fosyga (SII-ECAT), se
enlistan las causales de devolución de la citada reclamación, en razón a que esta no cumple República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T con los requisitos exigidos por la normatividad vigente, por lo cual una vez se culminen las validaciones por parte de la firma interventora y realizado el cierre de paquete, se procederá a informar a la reclamante los motivos de no aprobación de la reclamación, los cuales podrán ser subsanados pro ésta y volver a presentar la petición. (v. fls. 45 a 47) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el fallo objeto de impugnación el 05 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, teniendo como fundamentos de su decisión que: En lo referente a la procedencia de la acción de tutela, para el caso en concreto no se encuentra demostrado los elementos del mismo, los cuales son imprescindibles para la prosperidad del amparo constitucional, por cuanto de acuerdo a los argumentos de las accionadas, no son éstas contras las cuales debe ir dirigida la tutela, pues de acuerdo a los preceptos legales, lo referente al reconocimiento de indemnizaciones se encuentran en cabeza de otra entidad, presentándose la falta de legitimación por pasiva.
De igual forma, que al dossier no se allegó prueba por parte de la accionante, en donde demuestre haber agotado las solicitudes ante las entidades accionadas para el reconocimiento de la indemnización que reclama, atendiendo lo esbozado por las entidades, en el entendido que debe diligenciar unos formularios por medio de los cuales se realiza la respectiva valoración de la procedencia del reconocimiento,, y sin acreditarse el cumplimiento de tales exigencias por la actora como carga probatoria, no puede desconocer el Juez Constitucional por vía de tutela, el cumplimiento de los procedimientos que se deben surtir para tales asuntos como requerimientos legales, más cuando no se demostraron los requisitos de procedencia del amparo. Asimismo “considera la Sala que ninguna que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Eloisa se ha presentado por las entidades accionadas, pues al ser un fondo de administración de recursos del Ministerio de Salud no posee la competencia para realizar reconocimientos prestacionales, y el Ministerio no cuenta con dichas facultades de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T conformidad con las normas a las que hace referencia su representante en el pronunciamiento allegado para las presentes diligencias, resultando de igual forma improcedente para ésta Corporación impartir órdenes a autoridades administrativas que no se encuentran facultadas legalmente para proceder en extralimitación de sus funciones.”(sic) (v. fls. 51 a 62)
LA IMPUGNACIÓN Notificados de la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo en mención conforme los siguientes argumentos: Por considerar que “las instituciones públicas del Gobierno Nacional adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como son el NUEVO FOSYGA, el CONSORCIO SAYP y no sé que otros haya, son los que aparecen en internet, no conociendo de los cambios administrativos e internos de las mismas; estas INSTITUCIONES PÚBLICAS suministran los FONDOS PÚBLICOS DEL FOSYGA, jamás y hasta el momento me han contestado, ni han orientado la respuesta al DERECHO DE PETICIÓN, que originó esta ACCIÓN DE TUTELA, no solo, considero yo, han vulnerado mis derechos fundamentales al mínimo vital y a los otros reclamados en la tutela original, sino también de forma descarada mentirosa, dicen haber respondido y haberme solicitado cualquier enmendadura y arreglo de formularios por mi aportados para hacer la respectiva reclamación por la muerte de mi hijo FELIPE ANDRÉS ARENAS MORALES, de forma accidental…” Indicó que jamás ha recibido respuesta por escrito explicándole lo esbozado en la pagina 9 y 10 del fallo de tutela de primera instancia, en donde se aduce que el Consorcio allega como prueba el estado de cuenta de forma virtual sobre la solicitud de reconocimiento a su favor, devolviéndole la documentación e informándole que fue negada por la ausencia de requisitos exigidos, desconociendo formalmente la información dada por ellos. (v. fls. 66 y 67)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” . Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos
constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 17001110200020130067001/2755T 3.- Problema jurídico: El presente asunto se reduce a determinar si al accionado se le ha vulnerado el derecho de petición cuyo amparo depreca, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho
fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 17001110200020130067001/2755T Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”1 (Subrayado fuera de texto) A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a analizar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que la acción de tutela no cumplía con los requisitos para su procedencia, y además no se había demostrado haber agotado la accionante todas las solicitudes ante las entidades para el reconocimiento de la indemnización y tampoco probar su perjuicio irremediable, lo cual hacia el amparo IMPROCEDENTE. En relación con el derecho de petición, el hecho superado se presenta cuando durante el trámite de la acción de amparo la entidad accionada ha dado respuesta con las características anotadas en precedencia –oportunidad y resolución de fondo del asunto-.
Es claro que el ataque formulado por la accionante es contra Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de seguridad Social FOSYGA y el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP, porque considera que éstas entidades, no le han dado respuesta de manera clara, precisa, de fondo y por escrito a la petición elevada el día 16 de octubre de 2013, en donde estaba solicitando se le reconociera y pagara la indemnización por causa de la muerte en accidente de tránsito de su hijo, motivando dicha razón a que interpusiera la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T acción de tutela, sin que hasta éste momento al interior de este trámite de la presente acción se tenga conocimiento de su contestación. Tenemos que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), de cara al derecho de petición, dispone: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. (…) Pues bien, a la luz de las precedentes líneas jurisprudenciales y legales, descendiendo al caso sometido a la consideración de esta Sala, se tiene lo siguiente: Conforme se logró establecer, que si bien es cierto, la entidad accionada, FOSYGA, manifiesta en su escrito que el estado de la petición de la accionante se encuentra en cierre de paquete, pero sin embargo existe el estado de cuenta extraído del sistema en donde se observa las causales de devolución de la petición de la señora ARENAS MORALES, no lo es menos que a la citada, no se le allegó contestación escrita alguna y menos se le ha informado las razones de la devolución de su pedimento. Conforme lo anterior, es evidente que ninguna de las entidades ha dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 antes reseñado, en cuanto a darle respuesta u orientación a la peticionaria sobre su solicitud, a fin que tuviera conocimiento de cual era la entidad competente, o en su defecto, le indicaran las razones por las cuales su solicitud fue devuelta como lo arguye el FOSYGA al momento de contestar la acción de tutela, fundamentos República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T éstos que no son suficientes, pues la petente presentó su petición en forma escrita, sin que hasta el momento le hubiese allegado o por lo menos se hubiere demostrado por las accionadas que sí se le enteró sobre el trámite o negativa de su pedimento. Ahora bien, para la Sala es claro que al no dar contestación a la petición referida en líneas anteriores de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales arriba citados, en primer lugar porque no se le envió alguna comunicación que le indicara que el Consorcio no era el competente para resolver su pedimento, y tampoco el Fosyga la ha enterado del trámite impartido a su solicitud y los motivos de devolución de la misma o que ha pasado con su requerimiento, incumpliendo las accionadas con su obligación de satisfacer el derecho fundamental de petición, siendo esta la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho pretendido en la acción constitucional censurada. Ahora bien, si el Consorcio SAYP, consideraba como lo manifestó en la contestación de tutela no ser el competente, debió informárselo por escrito a la accionante, atendiendo que ella igualmente presentó la petición a dicha entidad, más sin embargo, no obra en el plenario ninguna prueba que ello haya sucedido, como tampoco el FOSYGA demostró a cabalidad haberle dado respuesta a los pedimentos de la accionante presentados por escrito el 16 de octubre de 2013, o
por lo menos brindarle una orientación sobre lo pretendido por esta. En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones la Colegiatura revocará el fallo impugnado en cuanto atañe al amparo deprecado respecto del derecho de petición, elevado por el tutelante con fecha 16 de octubre de 2013, ante la existencia de la evidente vulneración al mismo por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de seguridad Social FOSYGA y el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP, conforme se indicó en precedencia, para en su lugar conceder el amparo deprecado por la accionante. Consecuentemente, se ordena al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de seguridad Social FOSYGA y el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 17001110200020130067001/2755T que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta completa, clara, de fondo, y por escrito, a las peticiones de la actora formuladas en la solicitud de fecha 16 de octubre de 2013 presentada por la accionante, respecto al trámite que imprimió a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte en accidente de tránsito de su hijo FELIPE ANDRÉS ARENAS MORALES, o en su defecto se le dé la orientación respecta para su trámite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 05 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos para su procedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana MARÍA ELOISA ARENAS MORALES, en contra de Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social FOSYGA y el Consorcio Sistema de Administración y Pagos SAYP, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a todos los convocados y en el término de ley envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 17001110200020130067001/2755T
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
NESTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial