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CSDJ - F17001110200020130067301ADJUNTA20150708124829-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130067301ADJUNTA20150708124829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201300673 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA: LUISA

FERNANDA GIRALDO ROJAS.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SMMLV, a la abogada LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, por encontrarla responsable de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente prevista por el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 4 de octubre de 20132 por el ciudadano JORGE MARIO GIL BERMÚDEZ en contra de la abogada LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, en la cual adujo que la 1 Fungieron como Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO

CAMARGO.

2 Folios 2 a 14 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 2

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma podía estar incursa en falta contra la ética profesional. Refirió, que el establecimiento de comercio denominado “RocKKellR” contrató los servicios de la abogada, a efectos de que diseñara y supervisara los contratos de prestación de servicios del local, puesto que la misma era cliente habitual y conocía a los administradores del negocio.

Señaló, que la togada actuó como representante judicial del establecimiento en litigios de carácter laboral y que para la fecha de presentación de la queja, se encontraba representando tres ex miembros de la planilla de trabajadores del establecimiento “orquestando demandas basadas en hechos calumniosos relativos a los procesos de contratación que ella misma indicó como llevar a cabo”. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 109082 de 6 de diciembre de 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que la abogada LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.30.236.607, es portador de la Tarjeta Profesional No. 1581453. 3 Folio 15 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 3

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Secretaría Judicial de ésta Superioridad certificó el día 20 de agosto de 2014, que la mencionada abogada no registra ninguna sanción disciplinaria4.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en proveído de data 12 de diciembre de 20135, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, y dispuso adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 30 de enero de 2014. En edicto fijado el 18 de diciembre de 20136, fue emplazada la disciplinable, no obstante y ante su incomparecencia a la vista pública, en auto del 4 de febrero de 20147, fue declarada persona ausente y le fue designado defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 4 Folio 99 c,o. 5 Folio 16 c,o. 6 Folio 20 c,o. 7 Folio 24 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 4

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo lugar el 27 de febrero de 20148, En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 24 de marzo de 2010, fue dejada constancia que no compareció el Ministerio Público, ni el quejoso aunque envió a un vocero judicial, compareció la disciplinada, y su defensora de oficio. La investigada manifestó su deseo de designar defensora de confianza para que la represente en el presente diligenciamiento, otorgándole poder a la doctora

SANDRA CAROLINA HOYOS GUZMÁN, a quien le fue reconocida personería para actuar, relevándose del cargo al defensor de oficio. Igualmente, el Magistrado sustanciador le reconoció personería al apoderado del quejoso previa presentación de poder para tal fin. Ampliación y ratificación de queja. Acto seguido fue dada lectura al escrito de queja, ratificándose en todo su contenido el apoderado judicial del quejoso, precisando además la posible falta en la cual en su sentir se encuentra incursa la togada. Versión Libre de la Doctora LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS: Indicó que efectivamente durante los años 2009 y 2010 frecuentó el referido negocio, donde conoció a trabajadores y administradores pero no en el campo profesional, por ende, no fue contratada como lo afirma la queja sino que dentro de conversaciones informales le facilitó una minuta de contrato de prestación de servicios en blanco; extrañándose que al final aparezca un espacio para su firma, lo cual es un agregado del quejoso, pues jamás suscribió en la condición de testigo contrato alguno, además ese simple envío del documento por correo electrónico no generó ningún tipo de 8 Acta visible a folio 29 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 5

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de servicios y menos aún pago de honorarios. Reiteró que jamás suscribió contrato de prestación de servicios, ni percibió remuneración, no extendió recibo alguno ni adelantó ninguna gestión profesional, pues se trató

de un hecho privado, por fuera de su oficina y sus labores. Exteriorizó, que a sus clientes siempre los hace firmar contrato y les firma recibos de pagos por concepto de honorarios, puntualizó que frente a la minuta referida, ésta nunca fue base para entablar las demandas posteriores, como sí aparecen con la contestación de la demanda, una vez más con su post firma como testigo, pero sin su firma. Argumentó, que sí asistió acompañando al administrador del establecimiento a una diligencia de conciliación prejudicial ante el Ministerio de la Protección Social, en razón a la amistad con los administradores, diligencia que no generó pago alguno de honorarios, y la cual ocurrió en 2011, donde no existió ningún argumento defensivo a favor del establecimiento THE ROCK AND BEER COMPANY, a partir de allí perdió todo contacto con ellos y dejó de ser cliente del negocio. Señaló que a principios de 2013, comparecieron los trabajadores del establecimiento pidiéndole asesoría frente a eventuales acreencias laborales, en virtud de lo cual adelantó las tres demandas ordinarias laborales para determinar la existencia de un contrato de trabajo actualmente en curso. Adveró que lo consignado en la demanda, es exclusivo del dicho de sus clientes y es materia del debate probatorio y argumentativo, procesos en los cuales pactó a cuota Litis, finalizó indicando que su conducta era atípica. Solicitud probatoria de la disciplinada:

ABOGADO EN CONSULTA 6

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se realice prueba grafológica del recibo de caja allegado por el quejoso,

dado que la disciplinada lo desconoció en su contenido y firma. .- Se practiquen los siguientes testimonios: LIZETH XIOMARA VALENCIA CASTAÑO, OSCAR ERNESTO RODAS HERRERA, y LEONARDO ARIAS BUITRAGO. .- Se efectúe inspección judicial a los siguientes radicados No. 2013-00216 adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito, 2013-00201 surtido ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito y el 2013-00223 Juzgado 3° Laboral del Circuito.

De oficio: .- Ordenó la totalidad de la prueba solicitada.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual fue evacuada el 11 de agosto de 20149, fue dejada constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y de la disciplinada, no obstante compareció su apoderada de confianza. Teniendo en cuenta que a la audiencia solo compareció uno de los testigos citados por la defensa, el señor OSCAR ERNESTO RODAS HERRERA la defensora contractual de la investigada desistió de la práctica de la prueba testimonial de XIOMARA

VALENCIA y LEONARDO ARIAS BUITRAGO.

Declaración de OSCAR ERNESTO RODAS HERRERA. 9 Acta visible a folio 84 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 7

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posterior a señalar sus generales de ley, manifestó que conoció a la abogada encartada como cliente en un bar en el que laboró, y

posteriormente en el año 2012 la buscó para que le adelantara un proceso laboral por un despido injusto y para que le hiciera valer un contrato laboral verbal; resaltó que no supo de trato alguno de su abogada con los dueños del negocio, no reconoció el formato de contrato anexo a la queja como aquél que suscribiera cuando ingresó a laborar. Afirmó no tener conocimiento de asesoría alguna brindada por su abogada al quejoso, ni sobe el pago de honorarios, señaló, que siempre fue atendido en la oficina profesional de la disciplinable donde firmó y le fue expedido un recibo; consideró que su apoderada actuó diligentemente y ha cumplido con sus expectativas pues terminó el asunto de manera favorable. Consideró el Magistrado instructor, que contaba con suficiente material probatorio para realizar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS a la abogada LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, por la posible falta de lealtad con el cliente contemplada en el artículo 34, literal e de la Ley 1123 de 2007, misma que le fue enrostrada a título de dolo. Para arribar a la resolutiva consideró la instancia:

ABOGADO EN CONSULTA 8

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta las piezas probatorias allegadas al expediente, en las cuales se advirtió que la abogada encartada de manera sucesiva representó, en principio a los dueños del establecimiento de comercio ROCKKELLER perteneciente a la firma The Rock Company, en cuanto a la elaboración de los contratos laborales para vincular el

personal del establecimiento comercial por lo cual recibió una suma de setenta mil pesos, ($70.000.oo), y aunado a ello acompañó al señor GIL BERMÚDEZ a una audiencia prejudicial ante la Oficina de Trabajo por frente a las reclamaciones de una trabajadora. Posterior a ello, la abogada presentó tres demandas laborales en contra de su anterior cliente, y a favor de tres de sus extrabajadores, falta imputada a título de dolo. Solicitud probatoria de la defensa. .- Se recepcione la declaración de LIZETH XIOMARA VALENCIA CASTAÑO

y de LEONARDO ARIAS BUITRAGO.

De oficio. .- Ordenó el decreto de la prueba testimonial solicitada en el escrito de queja esto es: NATALIA YEPEZ, JOSÉ FERNANDO CLAVIJO, CARLOS ARIEL OSOSRIO. .- Actualización de antecedentes disciplinarios de la inculpada.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

ABOGADO EN CONSULTA 9

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 9 de septiembre de 201410 se llevó a cabo la precitada audiencia a la cual asistió la encartada y su apoderada de confianza, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. Fue allegado un memorial suscrito por la señora NIDIA VARGAS, en el cual manifestó que el señor JOSÉ FERNANDO CLAVIJO ya no reside en la ciudad de Manizales, imposibilitándose la comparecencia a la audiencia.

Testimonio de LIZETH XIOMARA VALENCIA CASTAÑO.

Señaló que trabajó en el bar Rockkeller y que allí conoció a la disciplinable, indicó que trabajó por espacio de año y medio entre los años 2011 y 2012, constándole que la abogada era amiga de los dueños del negocio, no obstante refirió que no tenía noticia de que los hubiera asistido profesionalmente. Aclaró que en atención a que la despidieron injustamente junto a otros dos compañeros, resolvieron buscar a la abogada para que los asistiera. Resaltó, que buscaron a la abogada cuando ya no laboraban en el bar y el desempeño de la profesional fue excelente. Declaración de NATALIA YEPEZ RAMÍREZ. 10 Folio 101 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 10

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que fue administradora del bar, desde su apertura en mayo de 2010 hasta finales del mismo años cuando se desvinculó; indicó que el negocio era de cuatro socios, incluyéndola y que JOSÉ FERNANDO CLAVIJO era el representante legal, manifestó que la abogada fue cliente del bar y cuando se enteraron que era abogada y necesitaban asesoría legal, recurrieron a ella específicamente para diseñar el contrato de prestación de servicios a manejar con los empleados, a lo cual la abogada accedió y efectuó el diseño, procediendo a hacer el pago correspondiente.

Exteriorizó, que también los asesoró en el caso de JULIANA RAMÍREZ mesera del bar quien los había demandado, pues la togada acompañó al

representante legal en esas diligencias especialmente a una en la oficina de trabajo, puntualizando la testigo, que por esa gestión le fue realizado el pago respectivo a finales de 2010 e inicios de 2011. Adveró, que no recuerda el número de charlas sostenidas en relación con los contratos, aproximadamente dos encuentros en el bar, y el formato fue enviado por correo electrónico y el pago se hizo por recibo de caja menor, en cuanto a la segunda asesoría fue un pago de $200.000.oo, del primero no recuerda cuanto fue el pago, fueron dos facturas de caja menor firmadas por la encartada. Argumentó, que el contrato suministrado debió ser modificado por contener una ambigüedad que fue justamente por lo que luego los demandaron, manifestó que según el concepto del contador ese contrato no era el que necesitaban, y eso ocurrió en la época que la declarante se desvinculó del negocio; hasta ese momento estaban contentos porque la empresa se

ABOGADO EN CONSULTA 11

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba fortaleciendo legalmente, pero posterior a ello en el último año se han decepcionado porque la abogado resultó demandándolos cuando antes los había asesorado, hecho que califica de contrario a la ética y deshonesto.

Señaló además la declarante, que no existió contrato de prestación de servicios con la togada, fue de manera verbal que ella les dio la asesoría y depositaron en ella su confianza, reiteró que los pagos fueron efectuados por caja menor y aunque han pasado tres años y ella se desvinculó considera

que aún deben existir los soportes de los pagos realizados a la encartada. Interrogada la testigo de cara al recibo aportado a los autos que fue materia de prueba grafológica, dijo que esos eran los formatos de factura, pero no reconoció la letra, y ni siquiera si estuvo presente, dijo estar “casi segura” que debió desembolsar la suma allí referida $70.000.oo, por ser la encargada de los pagos en efectivo, aclarando nuevamente que en total fueron dos los abonos realizados a la encartada, incluyendo la suma de $200.000.oo, por la asesoría del caso de JULIANA RAMÍREZ. Acto seguido procedió la defensora de confianza a rendir sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. Manifestó que la falta endilgada a su prohijada, exige la existencia simultánea de intereses contrapuestos, de cara a un mismo objetivo, por lo cual debe examinarse los objetivos perseguidos y no el lugar que ocupe

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Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la Litis, o las personas; para el caso es cierto que su mandante concurrió de buena voluntad a representar a la empresa ante la oficina de trabajo, lo cual no le impedía que tres años después la demandara, pues en aquella ocasión no existió debate probatorio, defensa de las conductas o apadrinamiento del representante legal de la firma, actuó para conciliar, pues ello se debate ante la justicia laboral.

Consideró que el simple hecho de asistir al Ministerio de Trabajo, para actuar

en diligencia de conciliación no implica para el abogado asumir una postura diferente a la conducta de su cliente sino simplemente ser vocero del mismo para conciliar o no, como sí ocurre en los en los procesos ordinarios. Por tanto a su juicio, en momento alguno su mandante asesoró para efectos futuros ni a la empresa ni a los trabajadores sino que intervino sobre hechos cumplidos, de modo que no representó intereses contrapuestos a pesar de haber sido contrapartes, en procesos que terminaron con conciliación. Refirió luego los estrechos vínculos que nacen de la relación abogado cliente, pero insistió que la prohibición en cita no impide representar distintas personas sino concretamente distintos intereses que a su juicio no existieron, y resaltó que no faltó su mandante a la lealtad, porque los procesos adelantados contra sus antiguos clientes se trataba de asuntos diferentes, no pudiéndose entender que por haberlo representado antes en alguna gestión no van a poder ser contraparte en el futuro, así se trate de hechos que no tengan relación.

ABOGADO EN CONSULTA 13

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a los honorarios, señaló que la copia de la factura obrante en autos sometida a prueba grafológica, no permite inferir que la firma allí plasmada corresponda a la de su cliente, duda razonable que debe trascender a ña aplicación del principio de presunción de inocencia. Destacó el último testimonio de la señora NATALIA, quien después de asegurar que había hecho los abonos personalmente, confrontada con la factura obrante en el

dosier afirmó no haberla suscrito, razón de más que permite solicitar sentencia absolutoria por ausencia de prueba de responsabilidad de su representada, particularmente de haber intervenido en el nacimiento de las relaciones laborales. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMMLV, a la abogada LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, por encontrarla responsable de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente prevista por el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que la abogada investigada envío copia por medio electrónico al correo del quejoso, del formato de contrato que debía ser utilizado y más que eso defendió los intereses de la empresa ante las autoridades administrativas, siendo del caso recordar cómo no sólo hay representación ante autoridades judiciales, como se sigue del contenido del artículo 19 del CDA.

ABOGADO EN CONSULTA 14

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, a nombre de los ciudadanos OSCAR ERNESTO RODAS HERRERA, LEONARDO ÁRIAS BUITRAGO y LIZETH XIOMARA VALENCIA CASTAÑO, instauró demandas contra sus antiguos asistidos justamente reclamando acreencias laborales, es decir en materia sobre la cual efectivamente había asesorado a The Rock and Beer Company. Orden de pensamiento según el cual es clara la representación de intereses

contrapuestos, sobre un mismo asunto, que justamente deja muy mal parados a los profesionales del derecho, dejando como espontáneamente los dijo la testigo NATALIA YEPEZ, una sensación de estar actuando de manera antiética y deshonesta. Manifestó la instancia que la falta cometida por la encartada es antijurídica, debido a que transgredió el deber de lealtad con el cliente el cual le imponía abstenerse de acometer encargos profesionales en relación con asuntos sobre los que antes asesorara a quien ahora pretende demandar, y que como excusa predicó no haber recibido remuneración alguna, hecho que no la excluye de responsabilidad. Falta además que fue imputada a título de dolo, pues nadie mejor que la profesional sabe a quién ha representado en alguna oportunidad y sobre qué tema. Estimó la instancia debido a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada, imponerle sanción de multa la cual consideró razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia

dictada el día 30 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMMLV, a la abogada LUISA FERNANDA GIRALDO ROJAS, por encontrarla responsable de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente prevista por el artículo 34 literal e, de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a)… e) Asesorar, patrocinar o representar simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. Caso concreto. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es saber si la doctora GIRALDO ROJAS incurrió en la conducta imputada en el auto de

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Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos, luego es imprescindible analizar todas las pruebas allegadas al dossier.

Tipicidad. En primer lugar se hace forzoso acotar, que la falta disciplinaria objeto de ocupación no deja de ofrecer ciertas dificultades a efectos de determinar su alcance pues en ocasiones la jurisprudencia ha mirado su concreción de

manera amplia; no se puede ir contra la persona a la que ayer se representó y en otras restringida: debe tratarse de intereses contrapuestos sobre un mismo objeto. En el asunto particular, los hechos se sintetizan concretamente en que la encartada asesoró al establecimiento de comercio “The Rock and Beer Company S.A.S, en punto de los contratos de prestación de servicios que habrían de suscribir los trabajadores del bar ROCKKELLER, así como representar a la misma empresa en audiencia de conciliación ante la oficina del Ministerio de Trabajo y Protección Social cuando una ex trabajadora pretendió, demandar laboralmente toda vez que se desempeñó como mesera en el mismo bar, estos es la señora JULIANA RAMÍREZ. Y posterior a ello, proceder la encartada a demandar laboralmente a sus antiguos asistidos actuando en nombre de ex trabajadores LEONARDO ÁRIAS

BUITRAGO, LIZETH XIOMARA VALENCIA CASTAÑO, y OSCAR ERNESTO

ROJAS HERRERA.

ABOGADO EN CONSULTA 17

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme la prueba documental y testimonial vertida por la misma inculpada efectivamente adelantó tres procesos laborales en favor de los referidos ex empleados del establecimiento de comercio, los cuales además fueron objeto de inspección judicial por parte de la instancia. No obstante se empeñó la disciplinada en insistir que nunca representó, ni percibió honorarios por parte de la empresa o sus representantes, resaltando que simplemente emitió algunas opiniones cuando fue consultada como cliente en el bar y haberles

facilitado una minuta de contrato de prestación de servicios, sin embargo aceptó que en una oportunidad acompañó al representante legal del bar a una diligencia de conciliación frente a la convocatoria que le hiciera una de las meseras del bar, gestión por la que según su dicho no percibió honorarios. De cara a las argumentaciones expuestas, es preciso señalar que para esta Superioridad los medios de convicción aducidos al diligenciamiento dan cuenta que esa asistencia legal si existió, pues la prueba en concluyente, ahora bien, respecto a que la togada no percibió honorarios, es del caso advertir que para ser destinatario de los deberes profesionales del abogado, no se requiere necesariamente haber desplegado un ejercicio profesional remunerado. Nótese como si bien fue cuestionado por la defensora de oficio de la encartada, la autenticidad del recibo suscrito por valor de $70.000.oo, por concepto de “elaboración de contrato de prestación de servicios”, mismo que fue sometido a prueba grafológica11 se decanta que dicha experticia concluyó 11 Folios 38 a 43 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 18

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la imposibilidad de establecer la uniprocedencia de la firma, no así los números de su cédula allí inscritos, respecto de los cuales se concluyó la uniprocedencia con las muestras manuscriturales tomadas a la encartada.

Emergiendo que eventualmente, una persona puede firmar de manera abreviada, pero cuando escribe el número de la cédula lo hace completo,

siéndola única explicación que quien plasmó ese número en la factura cuestionada fue la togada, independientemente que la suma de dinero sea pírrica, para la inculpada sí resulta vinculante en punto de a asunción de deberes profesionales del abogado. Con todo aun aceptando en gracia de discusión el dicho de la quejosa, obra prueba como ya se dijo contundente; en efecto, el correo electrónico enviado por la disciplinable al quejoso, da cuenta del modelo del contrato de prestación de servicios enviado por esta, mismo modelo que posteriormente aportó la togada en las contestaciones de las demandas deprecadas en contra de quien en su momento fuera su asistido, lo que directamente vincula a la investigada con la empresa empleadora. Lo anterior, aunado al hecho que la disciplinada reconoció haber asistido a una diligencia de conciliación al representante legal del bar, hecho sobre el cual obran dos comunicaciones12 electrónicas cursadas entre los dueños del establecimiento de comercio de las cuales refulge: “Con respecto a lo de juliana yo hable con ella antes de la audiencia y ella me dijo que quería que le liquidaran todo: salud, transporte, y todo 12 Folio 10 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 19

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo relacionado con el trabajo. (…) Por otra parte Augusto y don Carlos no dijeron que lo mejor era conciliar, puesto que si los otros se daban cuenta, todos iban a pedir liquidación, y obligatoriamente hubiéramos tenido que dárselas. Lo de la abogada si fue un error, en parte porque

si ella no hubiera estado, la habríamos embarrado, puesto que esa señora preguntaba un montón de cosas legales. Y como me dijo Luisa, la novia de Julio, quien es la abogada. Cada vez que yo hablaba era para embarrarla, entonces ella tomó la vocería y dijo lo que tenía que ser, y lo que estaba estipulado en el contrato”. “Que pena Jorge, se me olvidó contarle lo de juliana pues como ustedes sabían teníamos una citación para el día jueves a las 4:30 de la tarde como le dijimos era necesario ir acompañado de un abogado para no embarrarla y salir perdiendo más, puesto que allá en la audiencia siempre trataban de favorecer al empleado entonces uno tiene que ser muy coherente con lo que dice (…) por eso llamamos a Luisa y ella nos representó además ella fue quien hizo los contratos y sabe defenderse mejor, ella habló y nos defendió muy bien. (…) una vez terminó la audiencia nos fuimos con Luisa, ella nos pasó la cuenta de cobro, nos dijo que por defender una empresa en esas circunstancias y por asistir a dicha audiencia un abogado cobra un salario mínimo, pero ella ya ha trabajado con nosotros, y por ser cliente del bar, nos tiró más suave y nos cobró $200.000.oo, de los cuales $50.000.oo fueron dados en un bono de consumo del bar13. Así las cosas, la materialidad de la contunda salta a la vista pues como ya se dijo aunque la togada no hubiese cobrado por la gestión lo cierto es que la minuta por ella facilitada, fue con la que se elaboraron los contratos pero más allá de eso, defendió los intereses de la empresa ante las autoridades

administrativas. Siendo evidente que posteriormente, deprecó sendas 13 Folio 11 c,o.

ABOGADO EN CONSULTA 20

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandas en contra de dicho establecimiento de comercio y en favor de quienes fueran en su momento empleados de este, allegando copia de los contratos por ella realizados para efectos de la contestación de las demandas.

Siendo diáfano la incursión en la falta enrostrada, es decir la representación de intereses contrapuestos sobre un mismo asunto, pues la togada sí intervino, sí asistió a la empresa en una conciliación que versaba sobre relaciones laborales y luego demandó a dicha empresa laboralmente, independientemente que hubieran sido personas distintas, pues es precisamente esa conducta la que repudia y pretende corregir el tipo disciplinario irrogado. Antijuridicidad. La categoría dogmática de la antijuridicidad en materia del régimen disciplinario de abogados encuentra semejanzas y diferencias con la antijuridicidad en materia penal. Diferencias en tanto el objeto de protección de cada una de estas especies del derecho sancionatorio (penal y disciplinario) es manifiestamente distinto: aquélla protege normas objetivas de valoración de bienes jurídicos, ésta norma subjetiva de determinación deberes funcionales o profesionales, el primero tiene como destinatario todos los habitantes del país, el segundo a un específico grupo de personas en virtud de su ministerio o función social, que lo hace receptor de todo un nuevo régimen sancionatorio, en lo que la doctrina denomina como reglas

especiales de sujeción.

ABOGADO EN CONSULTA 21

Radicación 1700111020002013 00673 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello en uno u otro régimen es dable hablar del injusto penal o injusto disciplinario, como quiera que la adecuación típica de una conducta no sólo constituye la correspondencia del supuesto fáctico investigado con la descripción genérica e impersonal realizada por e

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