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CSDJ - F17001110200020130068001ADJUNTA20190827193713-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130068001ADJUNTA20190827193713-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 170011102000201300680 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior se pronunciara en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas adiada el 31 de julio de 2018, mediante el cual sancionó al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (2) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Ponencia del Mg. José Ricardo Romero Camargo en sala dual con el Mg. Miguel ángel Barrera Núñez.

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo origen la presente actuación disciplinaria tras la queja presentada el 22 de octubre de 2013, por la señora DORA IBETH PINEDA AGUIRRE, contra el abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, a quien contrató con el objeto de realizar los trámites concernientes para la reclamación de una pensión de sobrevivientes ante Colfondos, en razón al fallecimiento de su hijo Fabio Nelson Cárdenas en un accidente de tránsito, haciéndole entrega de toda la documentación necesaria para dicho fin.

Relató la quejosa haber pactado honorarios en la suma de $1.000.000, de los cuales el día 15 de agosto de 2012, le consignó por adelantado la suma de $500.000, y el restante, en dos pagos posteriores de $250.000 respectivamente; no obstante lo anterior, el togado solo inició la gestión el día 18 de septiembre de 2012, presentando la solicitud ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, trascurridos 11 meses, esto es, el 15 de julio de 2013, y pese a que el apoderado no contestaba ni le daba ningún tipo de información sobre el avance del proceso, personalmente se dirigió al Despacho Judicial donde le informaron que la demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada; concluyó afirmado que dicha situación la ha perjudicado notablemente.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en el cual se especificó que el doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.203.517 y es portador de la tarjeta profesional N° 23012 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrada la calidad de abogado del investigado, con auto de ponente adiado 15 de enero de 20133, el Seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de marzo de 2014. Etapa de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 28 de marzo de 2014, se procedió a la declaratoria de persona ausente del abogado Hernando Javier Gómez López, y se designó como abogado de oficio a la doctora ANGELA MARIA GUARIN HERNANDEZ, quien fue relevada del cargo y en su lugar se designó al

doctor IVAN CASTAÑO YEPES.

La etapa de pruebas y calificación provisional, se surtió efectivamente el 4 de febrero de 2016, donde se calificó la conducta y se consideró pertinente 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst.

3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias endilgar cargos al jurista investigado, al haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta disciplinaria de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto el jurista se demoró sin razón alguna en presentar la demanda laboral ordinaria que le fue encargada, además de ello, una vez la radicó, actuó de forma indiligente, pues al no subsanar la demanda ésta fue rechazada por auto del 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de marzo de 2017, ocasión en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado del disciplinable, quien negó que su prohijado haya actuado de manera negligente en tanto, el rechazo de la demanda, se produjo en razón a que la señora DORA IBETH PINEDA no le suministró todos los documentos que él necesitaba para ejecutar la labor profesional encomendada, pese a asesorarla en todo momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Consideró la primera instancia que está probada la indiligencia del abogado disciplinado, quien por un lado, demoró sin ninguna justificación la radicación de la demanda laboral encomendada, pues el poder le fue otorgado el 24 de octubre de 2012 y solo hasta el 18 de septiembre de 2013 fue incoada la demanda; la cual fue inadmitida el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por no reunir los requisitos legales y no aportar los anexos correspondientes dada la naturaleza de la demanda y al no ser subsanada, la misma fue rechazada mediante proveído del 11 de octubre de 2013, siendo evidente la falta de debida diligencia que le debe imprimir el togado a cada actuación en la medida que el abogado debe

atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, es decir, con especial esmero, cuidado, celeridad y prontitud; aspectos que no fueron acogidos ni atendidos por el jurista llamado a responder disciplinariamente. DE LA APELACIÓN Notificada la providencia de manera satisfactoria, el abogado disciplinado y su abogado de oficio promovieron recurso de alzada en forma separada empero al unísono solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada, habida consideración que el actuar del togado encartado no se torna reprochable ni indiligente en la media que lo ocurrido con el rechazo de la demanda deviene precisamente a que la quejosa no suministró a tiempo los documentos requerido por el Juzgado con la inadmisión de la demanda, y por el contrario el disciplinado siempre estuvo atento al trámite judicial encargado.

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira adiada 19 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión

por el término de cuatro (2) meses y MULTA de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por

prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencias Frente al caso concreto, el cual fue asignado al Despacho del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES el 3 de abril de 2019, será menester prima facie analizar la existencia o no del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de la falta por la cual fue sancionado el togado apelante.

En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:

1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.

2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta el carácter de los mismos, como pasa a explicarse: Con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta endilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo.

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias El carácter de la falta endilgada.

Las falta por la cual fue sancionado el togado corresponden al siguiente tenor: «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Si bien la falta endilgada atañe a una falta a la debida diligencia profesional, ésta se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales está: la tardanza en iniciar o proseguir una gestión encomendada o simplemente desprenderse de las obligaciones encomendadas como abogado, esto es, dejar de hacer, descuidarlas o abandonarlas; situaciones que se

vislumbran en el proceder del togado, que para el asunto in examine resulta de ejecución instantánea, en la medida que se reprochó una tardanza injustificada en la presentación de la demanda encomendada, pues el Poder le fue otorgado el 24 de octubre de 2012 y solo hasta el 18 de septiembre de 2013 fue presentada la demanda. De otro lado se cuestionó al togado no haber subsanado la demanda, la cual fue inadmitida el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por no reunir los requisitos legales y no aportar los anexos correspondientes dada la naturaleza de la demanda, lo que conllevó a que fuera rechazada mediante proveído del 11 de octubre de 2013;

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Referencia: Abogados en apelación de sentencias significando entonces que en esta fecha se configuró la actuación indiligente, por la cual fue llamado a responder disciplinariamente al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, lo que permite inferir que desde dicha calenda han trascurrido ampliamente más de cinco años.

Dado lo anterior, resulta evidente la configuración de la causal de improseguibilidad de la acción, al transcurrir más de 5 años desde el acaecimiento de las mismas, amen con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley

1123 de 2007. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no

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Referencia: Abogados en apelación de sentencias se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»4.

En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la

conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, es evidente que el Estado a través de la Jurisdicción disciplinaria perdió su facultad sancionatoria sobre las conductas endilgadas, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades Constitucionales y legales,

RESUELVE

4 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias PRIMERO: DECRETAR la terminación de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción en relación con la conducta endilgada, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 en favor del abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso y adelante los demás trámites pertinentes, advirtiendo que contra esta

providencia no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Radicado No. 170011102000201300680 01

Referencia: Abogados en apelación de sentencias

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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