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CSDJ - F17001110200020130068101ADJUNTA20160818133713-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130068101ADJUNTA20160818133713-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., agosto diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201300681 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JUAN ANDRÉS VARGAS TREJOS, contra la providencia de 18 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37, literal C del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. 1 M. P. José Ricardo Romero Camargo en Sala dual con Miguel ángel Barrera Nuñez SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja.- Tiene origen el presente proceso disciplinario en el escrito de queja formulado el 25 de octubre de 20132, por los señores MARLENY

SALAS OSPINA, JHON JAIRO CARO SALAS e ISABEL CRISTINA CARO

SALAS, contra el abogado JUAN ANDRÉS VARGAS TREJOS, por cuanto el señor SAMUEL DE JESÚS CARO CANO le otorgó poder el día 8 de mayo de 2010, para que adelantara en su representación un proceso ejecutivo singular contra GILDARDO DE JESÚS MONTOYA ZULETA. Mientras se debatía el proceso ejecutivo falleció el poderdante CARO CANO el día 14 de agosto de 2011, situación ante la cual su esposa MARLENY SALAS OSPINA requirió al togado sobre el estado del trámite, informándole el togado que “iba muy bien”. Sin embargo ocho días antes de la presentación de la queja disciplinaria, ella junto con sus hijos conocieron que el proceso había sido terminado por desistimiento tácito por cuanto el abogado no procedió a allegar los emolumentos para la notificación a la parte demandada. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado JUAN ANDRÉS VARGAS TREJOS, identificado con cédula de ciudadanía número 75.076.393 y tarjeta profesional vigente número 105.321, expedida el 24 de enero 2001, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala3. 2 Folios 2-4 c. o. 3 Folio 43 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 15 de enero de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, se fijó el día 10 de marzo de 2014,

para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se adelantó el día 20 de mayo de 2014, compareció el disciplinado, su abogado de confianza y las quejosas, recaudándose versión libre5, en la cual indicó que nunca tuvo contacto con las quejosas, pues su cliente era el señor Cano Caro, sin embargo las conoció porque en el año de 2013 se acercaron a él, afuera de los juzgados, para informarle que lo habían denunciado disciplinariamente. Afirmó que en el año 2010 fue contratado para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por $4’000.000, pactándose por honorarios $600.000 de los cuales fueron cancelados la mitad para iniciar el proceso en dos pagos de $150.000 cada uno de los que obran recibos en el dossier. Frente al proceso adujo que a pesar de solicitar el embargo de bienes del demandado, no fue posible porque todos estaban a nombre de su hermano; además intentó notificarlo personalmente pero no fue posible, así que a su criterio no había nada más que hacer dentro de ese trámite. Respecto a las notificaciones por edicto no recuerda haber recibido dinero para realizarlas, aunado a que por enfermedad de su poderdante la comunicación entre ellos se fue perdiendo. Expuso que se enteró de la muerte de su cliente por una llamada telefónica que le realizó su esposa, aquí quejosa. 4 Folio 45 c. o. 5Acta a folio 63 y cd 1 c. o. En la misma diligencia se escuchó en ampliación y ratificación bajo

juramento a Marleny Salas Ospina, quien aseguró que respecto al proceso ejecutivo se enteró cuando su esposo ya estaba muy enfermo y sin dinero, contándole que había contratado al togado para cobrar una letra de cambio. Adujo que la última llamada recibida del togado fue entre junio o julio de 2011 la atendió ella, indicándole que requería que su esposo le llevara $50.000 para publicar los edictos, dinero que fue entregado poco antes del deceso. Además precisó que pese a llamar al profesional del derecho en múltiples oportunidades, para obtener información del proceso, éste lo único que les decía era que se habían publicado los edictos en el diario la Patria. Que al enterarse que se había archivado el proceso requirió nuevamente al togado para que le devolviera el dinero que su esposo le había entregado por las gestiones, es decir, $300.000 en dos pagos de $150.000, de lo cual tiene dos recibos expedidos por el investigado. Por su parte, Isabel Cristina Cano también se ratificó e indicó que habló en tres oportunidades con el abogado, una durante la convalecencia de su padre, ocasión en la cual le dijo que iba a hacer unas publicaciones en los diarios La Patria y el Colombiano, y las otras dos cuando ya había fallecido, comunicándole que todo iba muy bien con el proceso. Expuso que por concepto de honorarios se realizaron dos pagos por $150.000. Se fijó para su continuación el día 25 de junio de 20146. Diligencia en la cual se recepcionaron los testimonios de John Jairo Caro Salas, quien refirió no saber nada preciso sobre el asunto; y Albeiro de Jesús Barragán, persona

que aseguró haberle presentado el abogado al señor Caro Cano para reclamar un dinero que le había prestado a Gildardo Montoya; respecto a la gestión conoció que el letrado siempre le decía a su cliente que el proceso 6 Acta a folio s 104 y 105 c.d. 2 c.o. “iba bien”, pero después no volvió a saber nada porque el togado nunca llamaba. Luego de evacuados los testimonios, el Magistrado instructor corrió traslado del expediente del proceso ejecutivo allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas. Se procedió a formular cargos contra el doctor JULIAN ANDRÉS VARGAS TREJOS, se tuvo que el actuar del disciplinado, fue de abandono del proceso pues no estuvo al tanto de la notificación por edicto, dejando vencer los términos para ello, a pesar de que efectivamente le solicitó los dineros a su cliente para las publicaciones, no las realizó y faltó a la verdad dando a sus clientes informes que no correspondían a la realidad, sobre el estado de ese trámite. Así mismo consideró el a quo, que hubo retención de dineros puesto que no devolvió la suma de $50.000 destinados a las publicaciones en los diarios. Después de analizar estos hechos, la Sala atribuyó al doctor VARGAS TREJOS las conductas constitutivas de las faltas contra: 1.) La lealtad con el cliente al incurrir en la falta dispuesta en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a callar, en todo o en parte hechos, implicaciones

jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; falta que enrostró a título de dolo. 2.) Contra la honradez del abogado, por la retención indebida de los $50.000 pesos recibidos en virtud de su gestión profesional para realizar unas publicaciones que nunca hizo, consagrada en el artículo 35 numeral 4 Ibídem; imputada a título de dolo 3.) A la debida diligencia profesional al abandonar el proceso, conforme al artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto, lo que en últimas llevó a que el despacho de conocimiento diera aplicación al desistimiento tácito y por tanto terminación del proceso ejecutivo, a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el día 22 de octubre de 20147, con la presencia del disciplinado, acorde a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, así: Se hicieron presentes tanto la quejosa como el abogado de confianza del disciplinado quien, presentó sus alegatos de conclusión manifestando que con las pruebas allegadas al expediente estaba demostrado que su cliente en momento alguno faltó a sus obligaciones como apoderado judicial en el proceso ejecutivo por el cual está siendo investigado disciplinariamente. Aseguró que los quejosos carecen de legitimación en la causa por activa toda vez que quien era el llamado a presentar la queja disciplinaria era el señor Samuel Cano Caro. Recordando que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, por lo que solicitó el archivo de las

diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 20158 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió sancionar al abogado JUAN ANDRÉS VARGAS TREJOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV, al encontrarlo responsable responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 7 Acta vista a folio 117 y c.d. 3 c.o. 8 Folios 119-132 c.o. de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, literal C del artículo 34, y numeral 4 del artículo 35, de la misma norma, a título de dolo, al considerar que: “(…) es evidente para la Sala que el abogado fue negligente en el trámite civil, toda vez que no notificó a su contraparte y permitió con su no actuación el decreto del desistimiento tácito, quién debió estar atento al trámite que impartía el Juzgado y no esperar a que ese despacho judicial lo requiriera, pues su deber es de celosa diligencia y debió estar atento al proceso. Así mismo es claro para la Sala que el abogado está reteniendo la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), que exigió a su cliente para adelantar un trámite como era el realizar la notificación de su demandado, mediante los correspondientes edictos emplazatorios y no lo hizo, entonces surge la obligación de devolver estos dineros, lo cual no ha realizado cuando ese era

su deber legal. Es necesario establecer además que se evidenció que el abogado habiendo recibido el dinero de las publicaciones alteró la información correcta hacia cliente, habida cuenta que le informó que el proceso iba bien e incluso le mencionó que se había publicado en la Patria el edicto correspondiente, conforme a las manifestaciones de las quejosas siempre expuso que todo iba correctamente, cuando esto no era cierto porque no había cumplido con la gestión encomendada, es decir, alteró la información con el ánimo que su cliente no desviara su decisión sobre el manejo del asunto, máxime cuando había recibido la mitad de sus honorarios.” En cuanto a la modalidad de las conductas, consideró la primera instancia, que respecto a la falta de lealtad al alterar la información a su cliente y familiares, lo hizo de forma consiente y voluntaria a pesar de conocer el ordenamiento disciplinario y en cuanto a la retención de sumas recibidas en virtud de la gestión profesional, se tiene que el abogado recibió $50.000 para realizar las notificaciones de la contraparte y al no destinarlos para el fin pretendido, debió devolverlos, pero su voluntad fue quedarse con ese dinero por lo que se consideró, que estas dos faltas fueron a título de dolo. Precisó el a quo que respecto a la falta de diligencia profesional, al abandonar el proceso para el cual fue contratado, se trata de una conducta que por naturaleza es culposa, pues la negligencia constituye uno de los elementos generadores de culpa. Por lo anterior, la Sala indicó que el encartado desconoció el Decálogo Ético, y esa clase de comportamientos son los que menguan la dignidad de la profesión, por lo que la sanción a imponer debía estar acorde con a la

gravedad de la conducta, teniendo en cuenta demás que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensa del abogado disciplinado presentó recurso de apelación el día 10 de noviembre de 20159, manifestando que:  Se le desconoció el derecho a un debido proceso por cuánto sólo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por los quejosos y su versión de los hechos. 9 Folios 138 y 139 del c.o.  Que su defendido en ningún momento dejó de cumplir el mandato otorgado por el señor SAMUEL DE JESÚS CARO CANO (q.e.p.d).  Indicó que su representado buscó todas las maneras posibles para llevar con buenos resultados la labor encomendada, pero esto no fue posible, puesto que el demandado en el proceso ejecutivo GILDARDO DE JESÚS MONTOYA ZULETA no tenía un domicilio conocido por lo que debió ser emplazado.  Aseveró que el togado sólo estaba obligado a suministrarle exclusivamente la información del proceso a su cliente.  Puso de presente que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado Finalmente, solicitó que se revoque la sanción y en su lugar se absuelva al abogado JULIAN ANDRÉS VARGAS TREJOS. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la nación en concepto de 10 de febrero de 201610, solicitó a esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia que sancionó al abogado JULIAN

ANDRÉS VARGAS TREJOS toda vez que el investigado efectivamente fue negligente en el trámite del proceso civil encomendado, dejando de notificar a la contraparte, y con ese abandono, el juzgado de conocimiento dio aplicación al desistimiento tácito. Así mismo, consideró que el togado retuvo $50.000, dinero que le exigió a su cliente para adelantar la notificación del demandado mediante edictos emplazatorios, pero éste no lo hizo, ni devolvió dicha suma. Igualmente, evidenció que el investigado alteró la información 10 Folio 13-16 c. a. brindada al cliente, indicándole que el proceso iba bien e incluso le mencionó que el edicto correspondiente se había publicado en la Patria, cuando dicha situación nunca se presentó, faltando de esta manera a la verdad. Por lo que en consideración de la funcionaria la sanción impuesta se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además, puso de presente que no considera de recibo los argumentos esgrimidos por la defensa del disciplinado en sede del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiéndose a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que es deber pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2015, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado JULIAN ANDRÉS VARGAS TREJOS, con

SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SMLMV.

Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el investigado. Descripción de las faltas imputadas consagradas en los artículos 37.1 y 34.c de la ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; De los elementos materiales probatorios obrantes en el dossier, no queda duda que el abogado investigado cobró honorarios al señor SAMUEL DE JESÚS CARO CANO (q.e.p.d), por adelantarle un proceso ejecutivo, otorgándole poder el 8 de mayo de 201011, presentando la demanda el 11 de mayo del mismo año12, el día 14 de mayo siguiente se libró mandamiento de pago13 , se realizaron las citaciones para notificación personal del demandado sin embargo éstas fueron devueltas por la oficina de Red Postal 11 Folio 7 c.o. 12 Folios 11 y 12 c.o. 13 Folios 14 y 15 c.o. de Colombia 4-7214; el 12 de abril de 2011 el togado solicitó al despacho emplazar al demandado en concordancia con al artículo 318 del C.P.C.15 solicitud que fue atendida mediante auto de 15 de abril de esa anualidad16, sin embargo ante el incumplimiento de la carga procesal de aportar al proceso las publicaciones del edicto emplazatorio, el Juzgado de Conocimiento mediante auto de 26 de marzo de 201217, requirió al togado aquí investigado para que realizara lo procedente dentro del término de 30

días, pero ante la omisión en ese sentido en auto de 8 de junio de 2012 se dio aplicación al desistimiento tácito, y en consecuencia la terminación del proceso. Encuentra esta Sala que, existiendo plena certeza de la materialidad y la responsabilidad en la comisión de la falta contra la diligencia profesional, en cabeza del togado, y que no se probó la existencia de justificación alguna en la actuación del jurista, ya que el investigado aseguró que buscó de todas las maneras posibles llevar con buenos resultados la labor encomendada, pero esto no le fue posible, puesto que el demandado en el proceso ejecutivo no tenía un domicilio conocido por lo que debió ser emplazado, queda completamente desvirtuado con el acervo probatorio recaudado, pues a pesar de habérsele entregado la suma de $50.000 para realizar las notificaciones y de los requerimientos del Juzgado para que cumpliera con la carga procesal, el aquí investigado conscientemente decidió dejar de hacer lo que le correspondía en defensa de los intereses de su cliente, aunado a que él mismo indicó en su versión que decidió no hacer las notificaciones porque en su criterio no había nada más que hacer por el proceso, 14 Folios 16 a 20 c.o. 15 Folio 21 c.o. 16 Folio 22 y 23 c.o. 17 Folios 24 y 25 c.o. debiéndose entonces confirmar la sentencia apelada, al encontrarlo incurso en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes18 y en el presente caso, al abogado JUAN ANDRÉS VARGAS TREJOS, no le eran ajenos, pues

al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se realizara lo más pronto posible la notificación al demandado, y en todo caso no abandonar el proceso. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el presente caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí incurrió en la falta contra la diligencia profesional, por cuanto del material probatorio se colige que se desprendió de la gestión para la cual se le contrató. Por todo lo anterior, el único camino posible es la confirmación de la responsabilidad disciplinaria del investigado por la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Ahora, respecto a la falta del artículo 34.c de la ley 1123 de 2007, observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas endilgadas, toda vez que ésta, termina siendo subsumida en la consagrada en el artículo 37.1 ibídem, por cuanto para el sub examine la contenida en ésta última, tiene especialidad normativa frente a la primera. 18 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que

contrate para el cumplimiento del mismo. Es así como como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar en grado de certeza tanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. “Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación normativa que con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica.”19 Descendiendo al caso concreto, se estima que no puede coexistir como falta independiente, la contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007, la cual le impone al abogado no callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, 19 Consejo Superior de la Judicatura. Radicado No. 2011-0000049 03. MP. WILSON RUIZ OREJUELA, Sala No. 089 de 29 de octubre de 2015 es decir, se le castiga la ausencia de esos deberes. Y así mismo, en el artículo 37 numeral 1 ibídem, se le reprocha el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta de diligencia y veracidad en su actuar o por callar situaciones inherentes al encargo. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad o no calla lo concerniente a la gestión, se torna remoto que incurra en una indiligencia profesional. En este sentido, la falta descrita en el literal c) del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en la estipulada en el artículo 37.1 Ibídem y por tanto no es necesario realizar un estudio probatorio de esta, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado VARGAS TORRES de la comisión de la misma. Descripción de la falta imputada consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Cabe destacar que el togado desconoció el deber de actuar con lealtad y honradez en la relación con su cliente, lo que permite evidenciar que a pesar de que su cliente era un hombre enfermo y con problemas económicos, este decidió abandonar el proceso encomendado, apoderándose de $50.000 que solicitó para realizar unas notificaciones que nunca llevó a cabo y brindando información alterada sobre esta gestión en concreto, situación que pusieron de presente las quejosas, quienes en ampliación coincidieron en que el togado les informó, que había realizado las publicaciones en diarios locales. Siendo evidente que el comportamiento del togado VARGAS TREJOS, se encuentra inmerso dentro de la imputación efectuada por la Sala de Instancia, pues reitérese SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, el letrado no devolvió a su prohijado o a su familia el dinero recibido para realizar las notificaciones y los cogió para sí, faltando de este modo a su ética profesional, y pese a tener conocimiento de su deber, hizo caso omiso y no los entregó en el menor tiempo posible, actitud dolosa tal y como lo adujo el a quo en su proveído objeto de análisis. Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas

disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada respecto a las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y la del numeral 4 del artículo 35 a título de dolo, por cuanto las conductas reprochadas se tipifican plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que el profesional del derecho aquí investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en los hechos reprochados. Ahora bien, la inconformidad del recurrente se concreta en que estima que el a quo no hizo un examen detallado de lo ocurrido y sólo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por los quejosos, violándose el debido proceso. Afirmó no incurrir en ninguna falta contra la ética profesional, y considerar que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado. Sin embargo, encuentra esta Sala que es de precisar que la providencia con la cual se muestra inconforme el disciplinado, es el producto de un serio análisis del tema de fondo propuesto, llegando a la conclusión tanto el Magistrado ponente como su compañero de Sala, que efectivamente había lugar a sanción disciplinaria por los hechos endilgados. Debe entonces resaltar esta Magistratura, que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace

parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos cómo efectivamente ocurrió en el presente proceso, sin embargo, esta Sala considera que se debe modificar la decisión en el sentido que la falta de que trata el literal C del artículo 34 debe ser subsumida por la del 37 numeral 1, y por tanto absolvérsele al investigado por dicha comisión como ya se expuso anteriormente. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la sanción de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al abogado discip

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