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CSDJ - F17001110200020130068801ADJUNTA20140305172211-2014

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Título
CSDJ - F17001110200020130068801ADJUNTA20140305172211-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300688 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Histórico y el

Municipio de Manizales - Caldas.

Accionantes: Martha Lucía García Sánchez –

Personería Municipal de Manizales.

Primera Instancia: Concede.

Decisión Revoca y declarara improcedente. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el doctor Nelson Ballén Romero, en su condición de Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura, contra el fallo del 12 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, de la señora Martha Lucía García Sánchez, su núcleo familiar y de los señores Hernán García y Graciela Sánchez, en la acción de tutela impetrada en nombre propio y la Personería Municipal de Manizales contra el MINISTERIO DE CULTURA – Dirección de Patrimonio Histórico y el MUNICIPIO DE MANIZALES – Caldas. 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo – Sala con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Martha Lucía García Sánchez, en el libelo introductorio, del cual el A quo hizo el siguiente recuento: “La señora Martha Lucia García Sánchez, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Cultura - Dirección de Patrimonio Histórico y el Municipio de Manizales, en relación con los siguientes hechos: Reside con su familia integrada por Steven Andrés García Puerta, Hernán García, Martha Lucia García Sánchez y el menor de edad Famel Anderson Gómez García, Andrea Hernández Muñoz, en la carrera 24 con calle 24, número 24-04, frente al inmueble esquinero que ha sido considerado como bien de interés cultural, el cual viene presentando colapso paulatino de sus partes de manera permanente, como acontece en el día de hoy cayeron unas piezas del alero sobre un vehículo. Pese a que el predio amenaza evidente ruina, no ha sido posible ordenar su demolición debido a que el Ministerio de Cultura se opone a dicha diligencia, argumentado que el inmueble se debe conservar, no obstante se encuentran expuestos los derechos a la vida y la integridad de quienes habitan en los inmuebles colindantes además de quienes circulan por la carrera veinticuatro (24) de ésta ciudad.

La construcción está en colapso activo, como lo pudo evidenciar la Personería Municipal de Manizales, inadecuadamente apuntalado, estimando entre otras consideraciones, que quienes habitan en este entorno se hallan expuestos o son vulnerables en sus derechos frente a la construcción en mención, la cual se ubica en la calle veinticuatro (24) con carrera veinticuatro (24) esquina, frente al inmueble que ella habita, se presentan unas fotografías del predio. La Alcaldía ha hecho esfuerzos por avanzar en expedir una Resolución ordenando la demolición del inmueble, y de eso la Secretaria de Gobierno a través de la Inspección Sexta de Policía ha adelantado el Expediente 08 - 113, sin poder hacer efectiva la orden porque el Ministerio, ni se allana a liberar el inmueble ni la Alcaldía emite ninguna decisión por tener la advertencia de las investigaciones que sobrevendrían por ordenar la demolición. Los hechos tuvieron un primer acontecimiento el día sábado siete (7) de septiembre, fecha en la que dieron los eventos para impulsar el proceso que se había iniciado el día dieciséis (16) de mayo, ante la inspección Sexta de Policía, donde se abrió el expediente de Declaratoria de Ruina a que hizo referencia en el hecho anterior. En el día de hoy la carrera veinticuatro (24) se encuentra fuera de servicio, causando un enorme perjuicio de movilidad y puede quedarse el fin de semana y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA quien sabe cuánto tiempo más, en las mismas condiciones, mientras el riesgo sigue latente sin que las autoridades puedan tomar decisiones para actuar de forma inmediata. En mayo diez (10) del presente año, se radicó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Manizales, solicitando la declaratoria de ruina del inmueble de la calle 24 número 23 - 45 /47, sobre la cual la administración municipal omitió pronunciarse, con lo que se ha configurado un silencio administrativo positivo. En este momento, dice la accionante, la autoridad municipal le ordenó evacuar el inmueble que ocupa en compañía de su familia y que está ubicado frente a la edificación en ruinas, tal como lo demuestra con la copia del formato de revisión al predio, elaborado por el bombero Julio Cesar Londoño. Refiere la accionante, aunque en principio no sea un hecho relevante, que es sobreviviente del desastre perpetrado hace dos (2) años en el Barrio Cervantes de Manizales, en el cual perdió la vida su hermano y esto agrava de forma inminente la salud mental de sus señores padres, personas adultas mayores, incluido su hijo menor de edad, además de su salud, tranquilidad y sosiego. Por su parte el señor Personero Municipal, incoa acción de amparo con base en los mismos hechos expuestos por la señora Martha Lucia García Sánchez, contra el Ministerio de Cultura - Dirección de Patrimonio, quien expresa que la Entidad Accionada, quien en este momento está violando los derechos de los

ciudadanos de Manizales a la Movilidad, en conexidad con los derechos a la Vida y la Integridad Personal en conexidad con el derecho a la seguridad en las construcciones y la prevención de Desastres Previsibles técnicamente” (fls. 410 y 278-281 c.o.) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante dijo habérsele vulnerado sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, de los cuales deprecó su protección. En consecuencia solicitó ordenar al Ministerio de Cultura emitir de inmediato el Acto Administrativo mediante el cual asienta la demolición o restructuración y señale las obligaciones, criterios y los parámetros de la recuperación del bien, con otro de idénticas o iguales atributos que hicieron del inmueble apto como bien de interés cultural y al Alcalde de Manizales, emitir el Acto Administrativo mediante el cual ordene la intervención inmediata del inmueble de la calle 24 N°2345 /47 de esa ciudad, con fines de demolición (f.8 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Medida provisional. Como medida provisional deprecó la accionante la demolición total del inmueble - de la calle 24 N°23-45 /47 de la ciudad de Manizales o en su efecto el segundo piso “donde el techo colapsó y está inclinado favorablemente hacia la vía

pública, por donde no solamente se encuentra mi vivienda sino que también hay alta circulación de peatones pese a que la circulación de vehículos se encuentra suspendida” (fl.8 c.o. - Sic) Pruebas. Al libelo de tutela aportó como pruebas:  Informe de visita de la División de Patrimonio del Ministerio de Cultura del 13 de septiembre de 2013, en la que no autoriza la demolición.  Copia de la factura de impuesto predial - se demuestra que el predio está asegurado.  Copia del informe de retiro de las redes de alumbrado público.  Copia de la inspección ocular del 31 de mayo de 2013 realizada por la Inspección Sexta de Policía. El Cuerpo de Bomberos de Manizales, recomendó el cerramiento de las vías por la carrera 24 y calle 24 y la demolición del inmueble.  Informe de septiembre 19 de 2012 – “OMPAD” (sic), donde se recomienda literalmente “la edificación ha entrado en un proceso de deterioro acelerado…”  Oficio de mayo 25 de 2012 donde el Ministerio de Cultura, considera que no es viable la demolición.  Copia del oficio del 29 de diciembre de 2011, suscrito por el propietario del inmueble señor Luis Fernando Franco Hoyos, solicitando autorización para la demolición del inmueble dado el riesgo  Copia de formato de Revisión de Predios, donde se pide a la accionante evacuar el inmueble en el cual reside con su familia, suscrito por el señor bombero Julio César Londoño.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Informe de la “UGR” (sic) del 10 de septiembre de 2013, donde se informa que el inmueble está en peligro  Copia del documento de solicitud de declaratoria de ruina del inmueble, datado el 10 de mayo de 2013 - dirigido por el señor Luis Fernando Franco Hoyos, propietario de dicho inmueble al señor Alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas Giraldo.  Original de certificado de tradición del inmueble.  Copia del registro civil de nacimiento del menor Farmel Anderson Gómez García.  Solicitó la inspección judicial al inmueble por parte del Despacho (fls.9-85 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de noviembre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor José Ricardo Romero Camargo, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó notificar a la accionante y a las accionadas Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Histórico y el Municipio de Manizales – Caldas. También ordenó:  Vincular como tercero con interés al señor Luis Fernando Franco Hoyos; al Cuerpo de Bomberos de Manizales; Oficina de Planeación Municipal; Curaduría Urbana de Manizales; Oficina de Riesgos y Desastres – OMPAS; Unidad de Gestión de

RiesgoUGR; Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Inspección Sexta Urbana de Policía.  La práctica de pruebas solicitadas – inspección ocular, para luego pronunciarse sobre la medida provisional (fls.86-94 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inspección ocular. El 30 de noviembre de 2013, se dio la inspección ocular al inmueble de la carrera 24 N°2401/13 y calle 24 N°23-45/57 de la ciudad de Manizales, donde se constató que este se encuentra en estado de deterioro (fls.98100 c.o.). Declaración del señor Luis Fernando Franco Hoyos, en la misma fecha – enmendase, noviembre 30 de 2013, el señor Franco Hoyos, en su condición de propietario rindió declaración donde asintió haber adquirido el bien inmueble de la carrera 24 N°2401/13 y calle 24 N°23-45/57 de la ciudad de Manizales por un valor de $100.000.000 por cuanto sabía que era patrimonio cultural de la ciudad. Sin embargo observó que una vez se dio cuenta del deterioro del mismo, propendió por solicitar a la Alcaldía el permiso para la demolición enviando material fotográfico a la misma Alcaldía, Ministerio de Cultura; Oficina Municipal para la Atención

de Desastres - hoy Unidad de Gestión del Riesgo UGR, institución que ha dado 3 conceptos sobre el avanzado estado de ruina de la edificación, fue así como a finales de 2012 contrató al Ingeniero Calculista Andrés Marín Marmolejo, quien realizó una evaluación estructural del inmueble y dio concepto negativo para su reconstrucción y también recomendado tomar medidas de demolición rápidas para evitar dificultades, lo que fue enviado al Ministerio de Cultura, quienes solo han hecho dos visitas sin aceptar la intervención (fls.101-108 c.o.). Decisión sobre la medida provisional. Por auto del 30 de noviembre de 2013 la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO: Decretar la medida provisional incoada dentro de la presente acción de tutela, ordenándose como consecuencia al Municipio de Manizales representado por el Alcalde Municipal, adopte las medidas urgentes, necesarias e inmediatas, con el fin de preservar la vida e integridad personal de las personas que colindan el mencionado inmueble ubicado en carrera 24 N°24-01/13 y la calle 24 N°23-45/57, las que no deberán afectar el predio declarado patrimonio cultural y arquitectónico de la ciudad, atendiendo las recomendaciones técnicas que al respecto ha impartido el Ministerio de Cultura, las que la Administración Municipal conoce suficientemente, de acuerdo con el informe técnico SPM 13-4140 del 29 de noviembre de 2013, emanado de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Secretaría de Planeación Municipal”. Para el efecto observó la Sala de instancia que del concepto técnico de la Oficina de Planeación, presenta por el propietario del inmueble; conforme al informe rendido por el Grupo de Control Físico Urbanístico y la inspección ocular realizada al bien inmueble localizado en la carrera 24 N°24-01/13 y la calle 24 N°23-45/57 de la ciudad de Manizales, se podía colegir como en éste momento se encontraba seriamente amenazados los derechos fundamentales a la vida e integridad de las personas que residen colindando al inmueble y los transeúntes que tiene que pasar a diario por el lugar, además del patrimonio cultural de la ciudad por el estado caótico del predio, siendo procedente la medida (fls.95-114 c.o.- con anexos). Por auto del 3 de diciembre el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, resolvió acumular al trámite tutelar las acciones interpuestas por la Personería de Manizales, al hallar probado que se trataban de los mismos hechos y autoridades accionadas (fls.129 c.o.) Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: El doctor Jhon Jairo Osorio García, en su condición de Curador Urbano N°2, de Manizales – Caldas, personalmente y a través de apoderado informó que con respecto a la solicitud de remisión del expediente administrativo relacionado con el

inmueble ubicado en la carrera 24 N°24-01/13 - calle 24 N°23-45/57, identificado con la ficha catastral N°10501400012000 y folio de matrícula inmobiliaria 100-47175, en esa Curaduría no existía radicación alguna con la solicitud de demolición del citado inmueble. Sin embargo, había dos licencias de construcción otorgadas sobre dicho predio así: Con la Resolución Licencia de Construcción N°220229-2000 del 10 de Agosto de 2000, instalación de una pequeña cocineta con sus respectivas obras hidráulicas y sanitarias, sin afectar la fachada y con la Resolución Licencia de Construcción N°220291-2002 del 1 de agosto de 2002, obras de mantenimiento,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cambio de puerta garaje de madera por una persiana metálica. Precisó que los expedientes de las licencias enunciadas, fueron entregados por la Arquitecta Lucía Amador Mendieta, anterior Curadora Urbana N°2, al archivo municipal, según el oficio Cu-Urb2-205-2010 del 12 de mayo de 2010. Alegó la falta de legitimación por pasiva y precisó que las Curadurías Urbanas de conformidad con los artículos 1,8 y 73 del Decreto 1469 de 2010, carecían de

competencia legal para intervenir en el proceso de declaratoria de ruina de un bien inmueble (fls.143-152 c.o.) La doctora Alba Lucía Jaramillo Hurtado, en representación de la Curaduría Urbana N°1, alegó que el Curador Urbano era un particular encargado de tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción a petición del interesado, en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, entendiéndose que quien presentaba una solicitud, obligatoriamente debía conocer las normas urbanísticas, normas del Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección - PEMP, en las leyes; disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional y en las normas colombianas de Diseño y Construcción Sismorresistente NSR10. Así en el caso en estudio, una vez revisados los archivos de esa Curaduría, no se encontró ninguna licencia urbanística o actuaciones relacionadas con la expedición de licencias, con relación al inmueble materia de la presente acción. Luego trajo a colación el artículo 8 del Decreto 1469 de 2010, pertinente a las edificaciones que amenazan ruina y/o que son consideradas bienes de interés cultural y el artículo 9 y 10 de la Ley 388 de 1997, relativo a las autorizaciones de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural y reparaciones locativas, para alegar la falta de legitimación por pasiva.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Precisó que el derecho de propiedad ha debido adaptarse a las nuevas exigencias sociales, particularmente en el contexto del crecimiento de las ciudades, el beneficio y utilidad general constituyen los límites en el ejercicio de la propiedad y que ccorrespondía al Alcalde, por conducto de sus agentes, declarar el estado ruina y ordenar la demolición total o parcial del inmueble, cuando el mismo atente contra la seguridad de la comunidad, el acto administrativo que lo declare, hace las veces de licencia de demolición, lo cual permite concluir que se debe desvincular de esta acción de tutela a la Curaduría. (fls.153-156 c.o.). El doctor Víctor Eduardo Pérez Castaño – Registrador Principal de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos, indicó que de conformidad al artículo 28 del Decreto 2163 de 2011 las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos eran dependencias de esa Superintendencia, encargadas de prestar el servicio público de registro de la propiedad inmueble en la forma establecida en la Ley 1579 de 2012 (fl.160 c.o.). La doctora Esperanza Salazar Grisales, en su condición de apoderada de la Alcaldía de Manizales, se refirió en primer lugar a la medida provisional indicando que la administración había adelantado las diligencias y procedimientos de su competencia para dar solución a la situación génesis de la tutela, a más que la actora – Martha Lucía García Sánchez y su grupo familiar fueron evacuados, como también

los habitantes de la vivienda contigua, a través del cuerpo Oficial de Bomberos mediante notificación escrita Número de Revisión Domiciliaria 0030 – comunicación N°853 del 3 de diciembre de 2013 – ver folio 166 c.o. Luego indicó que conforme a la Unidad y Gestión de Riesgo, el inmueble objeto de la tutela fue declarado en amenaza de ruina, empero no se ha proferido acto administrativo alguno por cuanto es necesaria la autorización del Ministerio de Cultura

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que declaró al predio como Monumento Nacional mediante el Decreto N°2178 del 2 de diciembre de 1996 y le hizo las recomendaciones del caso a los propietarios. Pidió la desvinculación de la Alcaldía en la acción de tutela y se releve de cualquier responsabilidad (fls. 162-165 c.o.). El señor Luis Fernando Franco Hoyos, en su condición de propietario del inmueble, asintió estar de acuerdo con la medida provisional y coadyuvaba con lo pedido por la actora, pues desde el año 2011 cuando adquirió el bien ha propendido por hacer cesar el peligro o amenaza frente a los derechos de la actora y que ha agotado los mecanismo legales para ello busca de una solución de fondo, incluso menguando su patrimonio en $40.000.000 en la conservación de ese inmueble, sin

que a la fecha hubiese logrado una decisión de fondo. Alegó haber llamado al Profesional del Ministerio de Cultura, quien le indicó a su abogado que luego de haber realizado la visita técnica, no permitió intervención alguna e incluso ha acatado las recomendaciones del municipio del día 29 de noviembre de 2013, tan era así que contrató una empresa de demolición para intervenir técnicamente el segundo piso. Observó que fundamentado en el artículo 77 de la Ley 1523 de 2013 le ha pedido formalmente la demolición del inmueble ante el señor Alcalde y que es demasiado gravoso, que se pretenda a su costa mantener esa estructura, como lo demostraban todos los pronunciamientos técnicos existentes a la fecha y emitidos por diferentes autoridades, incluso por un ingeniero calculista. Precisó que el avalúo catastral del inmueble es de $143.000.000 y solo recuperar la cubierta cuesta $120.000.000 (fls.178-180 c.o.). Por auto del 19 de diciembre de 2013 se vinculó como tercero con interés al señor Hernán José Cañas, copropietario del inmueble (fl.207 c.o.). Éste por oficio del 12 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA diciembre manifestó adherirse a lo dicho por el otro propietario del bien Luis Fernando Franco Hoyos. (fl.276 c.o.).

La doctora Ángela María Jaramillo, Inspectora Sexta de Policía de Manizales, acudió al llamado de tutela señalando que la competencia para adelantar los procesos de los inmuebles que amenazaban ruina era de la oficina de control urbano, sin embargo las Inspecciones fueron delegadas temporalmente para la sustanciación de dichos procesos, correspondiéndole a ese Despacho el asunto bajo estudio a partir del 16 de mayo de 2013, cuando se avocó su conocimiento, escuchó en versión a uno de sus propietarios y se realizó visita al sitio en compañía del funcionario de Bomberos, 2 agentes de tránsito; sin embargo, reconoció que por ser abogada no tenía conocimientos, ni aptitudes técnicas para establecer la situación del inmueble, pero si leído los informes de las entidades involucradas, su interés es que se salvaguarden los derechos fundamentales de toda la comunidad, pero el municipio no podía ordenar la demolición habida cuenta que era resorte de la Alcaldía previa autorización de la autoridad que declaro el inmueble como de interés cultural (fls.201203 c.o.). El doctor Nelson Ballén Romero - Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, dijo oponerse a las pretensiones por carecer de fundamental legal y fáctico, máxime cuando se pretendía afectar al Ministerio con unas actuaciones sin precisar su alcance e indicó que el Ministerio de Cultura, no había sido ajeno a la búsqueda de soluciones al punto que en diversas oportunidades había realizado visitas, presentado dictámenes e impartido precisas recomendaciones sobre las actuaciones técnicamente pertinentes para el

caso, así con fecha 6 de diciembre de 2013, la Dirección de Patrimonio como consecuencia de una visita técnica realizada el día 3 de ese mes y año, autorizó el desmonte controlado de la estructura del segundo nivel de la edificación - aportó el estudio que sirve de fundamento a la recomendación. Clarificó que la orden era la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA rehabilitación con los remedios técnicos recomendados para las fallas del inmueble, conservándolo como una misión institucional de esa cartera. Así que dado el deterioro ha realizado varias visitas técnicas, dado las recomendaciones sobre los procedimientos a seguir, los términos en los cuales se deben preparar los proyectos de intervención y el tipo de primeros auxilios para prevenir cualquier contingencia que pueda causar daño a las personas o los bienes cercanos, medidas que no han sido puestas en práctica en forma cabal, ni por el propietario como primer obligado, ni por las autoridades municipales como agentes policivos. Pidió entonces la exoneración del Ministerio de cualquier responsabilidad, por ser evidente que era el propietario quien de acuerdo al artículo 2350 del Código Civil, estaba obligado a realizar todas las labores requeridas para el restablecimiento del bien de su propiedad que amenaza ruina, a más que la Ley 397 de 1997 - Ley General de Cultura, modificada por la Ley 1185 de 2008 y los efectos jurídicos de la

declaratoria como bien de interés cultural no trasladaban las obligaciones del ciudadano y reparaciones necesarias para la conservación del bien objeto de la declaratoria al Ministerio de Cultura, pues dichas cargas continuaban siendo del propietario del bien declarado como “SIC NAL” (sic). (fls 261-264 c.o.) Por parte del Ministerio se allegó oficio dirigido al Secretario de Planeación Municipal de Planeación de Manizales, donde se conminó a adelantar en forma inmediata el desmote controlado de los muros colindantes del bien objeto de la tutela y dio las recomendaciones para ello (fls.247-275 c.o.). El señor Luis Fernando Franco Hoyos, propietario del inmueble le informó a la Inspectora Sexta Urbana de Policía, por medio de oficio del 12 de diciembre de 2013 que los escombros obedecían al desmonte controlado ordenado por el Ministerio de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cultura –Dirección de Patrimonio (MC018470-EE-2013); a lo ordenado por la Secretaría de Planeación (S.P.M.134269) y a lo requerido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl.244 c.o.). El doctor José Fernando Olarte Osorio, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Manizales, por oficio N°UGR-1676 del 10 de diciembre de

2013, le informó al Secretario de Tránsito, que: “…con relación al asunto de la referencia, nos permitimos manifestarle que conforme el Oficio MC018470-EE-2013 del 06 de Diciembre de 2013 suscrito por el Ministerio de Cultura se llevó a cabo una intervención temporal a esta edificación por parte de su propietario el señor Luis Fernando Franco Hoyos, motivo por el cual consideramos viable la apertura del paso vehicular por la Carrera 24, siempre y cuando se conserven las debidas medidas de precaución, especialmente las que no permitan las utilización del andén por el costado donde se ubica este inmueble y la permanencia de las barreras new jersey plásticas que actualmente están instaladas en el sitio. Cabe señalar, que acorde al oficio del Ministerio de Cultura antes mencionado, el propietario del inmueble deberá realizar una serie de obras adicionales orientadas a darle estabilidad a la estructura, a conservar las partes restantes del inmueble y a evitar daños en las propiedades adyacentes” (fls.260 c.o.). De la sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 12 de diciembre de 2013, resolvió: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la señora Martha Lucia García Sánchez, de su núcleo familiar y de los señores Hernán García y Graciela Sánchez, conforme a las precisas motivaciones expuestas a lo largo de la presente providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena al señor Alcalde Municipal de Manizales en representación del Municipio de Manizales, que

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente decisión, restablezca los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la accionante, de su familia y de los colindantes del predio objeto de tutela que han sido evacuados de sus inmuebles y por lo tanto, que debe realizar las recomendaciones finales establecidas por el Ministerio de Cultura en aras a salvar la situación de riesgo en que se encuentra el inmueble localizado en la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Calle 24 N°23-45/57 de Manizales y que son las siguientes: Realizar el desmonte controlado de: f. Los elementos de cubierta remanentes en la zona de vecindad sobre la carrera 24. g. Los elementos de mampostería del segundo piso sobre la calle 24. h .La estructura de mampostería del segundo piso entre la esquina y la ventana cuadrada sobre la calle 24.

  1. La estructura de cubierta en mal estado sobre la calle 24 y

j. La construcción de una sobrecubierta”. El apuntalamiento con elementos tipo cruceta, en la zona de la calle 24 sobre la carrera 24. Esta actividad corresponde con el cambio de dirección de las guaduas instaladas como protección con el fin de ubicarlas verticalmente ubicando otra de las mismas en el mismo sentido apoyada sobre el piso o hincada unidad con guaduas en forma de cruceta en ambos sentidos.

Apuntalar con cerchas metálicas y parales metálicos la estructura del entrepiso en el primer piso ante cualquier acción o adelantar en el interior, en ningún caso se puede apoyar persona, herramienta o maquinaria sobre el entrepiso existente, debido a que no tiene resistencia para ello. Arriostrar los muros perpendiculares entre sí con elementos que unan las soleras respectivas mediante tornillos tiranfondos galvanizados que unan a platinas metálicas o ele

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