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CSDJ - F17001110200020130069401ADJUNTA20160218101233-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130069401ADJUNTA20160218101233-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 170011102000201300694 01 (10526-24) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FABIO LEONARDO LÓPEZ CORREA, contra el proveído del 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez

Promiscuo Municipal de Pacorá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FABIO LEONARDO LÓPEZ CORREA, presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pacorá, al considerar que faltó a la ética profesional en el ejercicio de sus funciones cuando profirió una decisión injusta sancionándolo con diez días de arresto y multa de $7.000.000 impuesta en incidente de desacato por parte del mencionado funcionario, la cual fue invalidada por su inmediato superior, la Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas). Indicó que la imposición de la sanción obedece a la sed de venganza que tiene dicho funcionario, pues lo ha denunciado varias veces ante la Fiscalía. (Folio 7 a 9 c.o) Allegó como pruebas: 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO - Copia de los escritos dirigidos a la Juez Penal del Circuito de Aguadas cuando el incidente de desacato materia de su queja estaba en curso. - Auto del 13 de junio de 2013 mediante el cual la Juez Penal del Circuito de Aguadas decretó la nulidad del trámite incidental. (Folios 16 al 37 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 14 de enero de 2014, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pácora y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 40 y 41 c.o)

3.- La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, certificó todas las actuaciones surtidas dentro de la Acción de Tutela 201200142. (Folio 46 y 47 c.o) 4.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales certificó que el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, fue nombrado mediante Resolución 073 del 28 de febrero de 2006, como Juez Promiscuo Municipal de Pácora. (Folio 49 c.o) 5.- El 11 de abril de 2014, el Funcionario investigado rindió versión libre ante el Magistrado Sustanciador de Instancia, indicando que el quejoso es una persona que presenta un sinnúmero de quejas penales y disciplinarias contra Funcionarios y distintas Autoridades del Municipio. Respecto al incidente de desacato, que culminó con sanción la cual fue invalidada en segunda instancia, realizó un recuento de todo el trámite surtido, el requerimiento inicial dado por el incidentado, de su posterior manifestación de impedimento, el cual no le fue aceptado, por lo cual debió reasumir la competencia y efectuado un nuevo requerimiento al tutelado se vio en la necesidad de imponerle una sanción, lo cual consideró acorde a derecho, manifestando que es conocida la antipatía que tiene el Juez del Circuito por él y a su vez la amistad con el quejoso, a lo cual atribuye la declaratoria de nulidad. ( Folio 61 a 62 y cd c.o) Solicitó como pruebas los testimonios de los señores JORGE

EDUARDO ESCUDERO ISAZA, CLEMENCIA ISAZA ISAZA y OSCAR

PÉREZ RUIZ. 6.- El 20 de Junio de 2014, el Magistrado de Instancia recibió el testimonio de CLEMENCIA ISAZA ISAZA, compañera permanente del aquejado, quien afirmó tener conocimiento de los malos tratos que ha tenido que soportar su esposo de parte del señor LÓPEZ CORREA, quien lo insulta en la calle, presenta escritos injuriosos, es una persona muy conflictiva que ha tenido problemas con Concejales, Personería y otras autoridades valiéndose de su condición de veedor ciudadano. De igual forma se recibió del testimonio del señor ÓSCAR PÉREZ RUIZ, de profesión abogado, quien conoce hace varios años al quejoso, lo considera como un “mitómano”, trata a todo el mundo de delincuente, está dedicado a denunciar funcionarios, para que a su vez no puedan denunciarlo por sus comportamientos, realiza escritos y los reparte por todo el pueblo denigrando de las personas. Indicó tener conocimiento que en alguna ocasión el quejoso fue sancionado con arresto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, finalizó enfatizando que era una persona querellante en extremo. 7.- El disciplinado el 20 de junio de 2014, rindió nuevamente versión libre agregando que dio trámite al desacato porque el tutelado se negó a suministrar la información ordenada en el fallo de tutela y no había pruebas que decretar. Además indicó que era un hecho notorio la amistad del quejoso con el Juez Penal del Circuito, lo cual va en detrimento a todas las

investigaciones realizadas contra el quejoso que sistemáticamente denuncia a los funcionarios con el argumento que es veedor ciudadano, además a veces actúa como abogado y otras como administrador de empresas para así evitar ser sancionado. (Folios 73 y 74 c.o) 8.- Mediante despacho Comisorio se recibió el testimonio del señor JORGE EDUARDO ESCUDERO ISAZA, hijastro del funcionario investigado, quien indicó que el señor LÒPEZ CORREA, ha atacado en varias ocasiones e insistentemente al funcionario investigado, además ha visto departir en varias ocasiones al quejoso con la Juez Penal del Circuito de Aguadas. (Folio 79 y 80 c.o) 9.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pacorá allegó copia íntegra de la acción de tutela. (Anexos 1, 2 y 3) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 19 de diciembre de 2014, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pácora, la Sala a quo consideró la actuación del mencionado funcionario carece de relevancia disciplinaria alguna, pues si bien la Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, aduciendo no haberse ceñido al curso del desacato y a presuntas falencias probatorias, lo cierto es que el comportamiento del funcionario inculpado, se encuentra cobijado por los principios de independencia y

Autonomía Judicial y por ende resultan ser intangibles a la Jurisdicción Disciplinaria. (Folio 82 a 93 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 27 de enero de 2015, interpuso de forma bastante difusa recurso de apelación, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Indicó que los testimonios no son confiables, pues se trata de su esposa, hijastro y un abogado litigante que se la pasa en el Despacho del Funcionario investigado. El Funcionario es su enemigo porque ha tenido el valor civil de enfrentarlo, de denunciarlo y de publicar sus actos de corrupción. Asevera que la decisión preferida por el Juez BAQUERO GONZALEZ fue ilegal y arbitraria, considerando que se debería analizar “todos los antecedentes graves de denuncias contra el juez” ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 22 de abril de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ,

Juez Promiscuo Municipal de Pácora expedido por esta Corporación (fl. 8 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FABIO EDUARDO LÓPEZ CORREA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pácora. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pácora, respecto algunas irregularidades acontecidas dentro de la Acción de Tutela, radicado 2012 – 00142. La acción de tutela 2012-00142 fue instaurada por el señor MARIO OSORIO ARIAS, quien en su calidad de presidente del Consejo

Municipal de Pácora, solicitó la acción de amparo al debido proceso vulnerado presuntamente por el aquí quejoso al no haber dado respuesta a unos derechos de petición en su calidad de Presidente de la Veeduría de Pácora. (Anexo 1) El juez investigado en providencia del 23 de octubre de 2012, tuteló el derecho de petición invocado y en consecuencia ordenó a la Presidencia de la Veeduría de Pácora que en un término de 48 horas suministrara la información solicitada, decisión confirmada el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas). El actor MARIO OSORIO ARIAS, presentó un incidente de desacato el 10 de enero de 2013, indicando que no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela, sancionando al accionado aquí quejoso, decisión consultada quedando el 31 de enero de 2013 como sanción definitiva 5 días de arresto y tres días de salario. El 6 de abril de 2013, fue presentado un nuevo incidente de desacato, el funcionario investigado requirió nuevamente al señor LÓPEZ CORREA, quien indicó que no podía dar cumplimiento al fallo de tutelas porque una descarga eléctrica había dañado el computador donde se encontraba la información. (Folio 46 anexo 1) El 19 de abril de 2013, el Funcionario investigado se declaró impedido para conocer del asunto, el cual le fue negado por el Juez Primero Promiscuo Municipal. (Folio 55 anexo) Luego de requerir en varios ocasiones el Juez investigado al accionado

dentro de la mencionada acción tutelar, mediante proveído del 31 de mayo de 2013, sancionó al accionado –aquí quejosoa 10 días de arresto y 12 salarios mínimos legales vigentes de multa. (Folio 128 anexo 1) La anterior decisión fue anulada el 13 de junio de 2013 por la Juez Penal del Circuito de Aguadas Caldas, al considerar que el juez debió practicar pruebas. De tal manera esta Colegiatura observa que en el presente caso, lo que llevó al quejoso a presentar la presente queja disciplinaria obedece a que no está de acuerdo con la decisión de desacato adoptada dentro de la acción de tutela 2012-00142, en el cual lo sancionó (al quejoso), en calidad de Presidente de la Veeduría de Pácora, con diez días de arresto y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato en el fallo de tutela, donde se apararon los derechos fundamentales de MARIO OSORIO ARIAS quien actúa como Presidente del Concejo Municipal de Pácora. (Anexo 1), pero la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, y tales decisiones tampoco constituyen per se una falta disciplinaria, menos cuando al interior del proceso contó con las herramientas jurídicas para lograr que las mismas fueran modificadas o revocadas por el Superior Funcional de los jueces, escapando a las competencias de esta Corporación entrar hacer una revisión jurídica de las mismas. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor BAQUERO GONZÁLEZ, que desde el punto de vista disciplinario lo

ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, estando en cabeza del quejoso, dar cumplimiento al fallo de tutela y de no hacerlo sabe que puede estar incurso en desacato, pues así lo prevé la ley. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso no compartía sus decisiones contaba con los recursos de Ley para que el Superior Jerárquico estudiara el tema, lo cual en efecto realizó, pero lo que sí está comprobado y se evidencia es que el funcionario investigado utilizó las normas aplicables para los procesos de acciones de tutela, con los elementos que tenía a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez Promiscuo acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde el quejoso actuó en calidad de accionado. Además, para esta Colegiatura es palpable la enemistad existente entre el quejoso y el funcionario investigado, razón por la cual en su momento se declaró impedido para conocer del mismo, pero tal solicitud le fue denegada, razón por la cual era su deber en vista del no cumplimiento del fallo de tutela declarar en desacato al quejoso,

decisión que además de ser acertada esta investida de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor LUIS FERNANDO BAQUERO GONZÁLEZ, Juez Promiscuo Municipal de Pácora no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, resolviendo la solicitud de desacato, determinación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los

pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar

precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de

mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita

defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone

indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos

que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna

comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues la decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Le

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