CSDJ - F17001110200020140000501ADJUNTA20160310093654-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140000501ADJUNTA20160310093654-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN / autos interlocutorios TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Revoca Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, que le permitieran concluir si son o no, merecedoras de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400005-01 (11073-26) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 24 de junio de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ
ABELARDO AGUILAR ALZATE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2013, la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, quien actuando como
apoderado del señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, demandado en dos procesos donde ella funge como demandante, en calidad de curadora de su cónyuge señor DIEGO ATEHORTÚA GIL, ha promovido varias maniobras dilatorias, utilización de recursos e interposición de acciones de tutela con el fin de “torpedear” la recta administración de justicia. Explicó la deponente de la queja que su esposo fue declarado interdicto y tras ser nombrada como Curadora de éste por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, promovió dos procesos, uno de Restitución de Bien Inmueble Arrendado contra los señores FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 170014003007201200724-00, y el segundo, proceso de Restitución de Tenencia contra el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales bajo la radicación No. 170014003004101300-170. Agregó la quejosa que tras proferirse sentencia favorable el 12 de junio de 2013 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado disciplinable, a pesar que tal alzada resultaba improcedente, y tras ser rechazado el recurso por el despacho de conocimiento, el jurista interpuso recurso de queja, el cual aunque fue concedido, luego se declaró desierto por parte del estrado judicial.
Adujo la querellante, como además la parte demandada interpuso dos acciones de tutela, una, contra el fallo de única instancia, la cual fue denegada y confirmada por el Juez Constitucional Ad quem, y la segunda, para evitar la restitución del predio, misma que para esa data se tramitaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (fls. 2 a 7 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.232.595, y es portador de la tarjeta profesional No. 30650, la cual se encontraba para esa data como “NO VIGENTE”, mediante certificado No. 01527-2014 emitido el 6 de febrero de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c. 1ª. Instancia) y mediante auto del 19 de febrero de 2014, dispuso abrir proceso disciplinario en contra de dicho jurista y la práctica de pruebas, además fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 a 10 c. 1ª. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 61747 el 9 de marzo de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado investigado registraba una sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual estaba vigente del 4 de febrero de 2014 al 3 de febrero de 2015 (fls. 14 a 15 c. 1ª Instancia).
4.- Mediante auto del 28 de marzo de 2014, el operador judicial A quo le designó defensor de oficio al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, al considerar que éste al encontrarse suspendido, no podría ejercer su propia defensa, y no obstante, haber sido citado a ese estrado judicial, éste no concurrió, ni se pronunció frente a una designación de un apoderado; dicho funcionario Instructor con proveído del 19 de mayo de esa anualidad lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO (fls. 18 y 24 a 25 c. 1ª Instancia). 5.- El 25 de septiembre de 2014, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinable y el Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el defensor de oficio, solicitó se decretara ruptura de la unidad procesal, al considerar que se trataban de actuaciones del abogado disciplinable en dos procesos independientes, petición coadyuvada por el Representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor denegó tal solicitud, al establecer de una parte, conexidad entre los litigios civiles como la identidad de partes procesales, y en segundo orden, en aplicación de los principios de economía procesal y unidad de prueba; la anterior decisión no fue objeto de recursos. 5.2.- El Funcionario de Conocimiento, previo a suspender la diligencia,
decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del abogado implicado y por el Representante del Ministerio Público, y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- Mediante Oficio No. 4493 del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, remitió el expediente de la acción de tutela No. 2013-339 promovida por FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales y otros (fl. 40 c. 1ª. Instancia). 7.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, con oficio No. 2856 del 24 de octubre de 2014, remitió el Proceso de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble promovido por la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA dentro del radicado No. 17001-4003-004-2013-00170-00 (fl. 41 c. 1ª. Instancia). 8.- Con oficio No. 2879 del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales allegó el expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL con radicación No. 170014003007201200724-00 (fl. 42 c. 1ª. Instancia).
9.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante Oficio No. 3406 del 28 de octubre de 2014, remitió la acción de tutela No. 2013-00184-00 de CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL y FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (fl. 43 c. 1ª. Instancia). 10.- El 29 de octubre de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del abogado disciplinable y la quejosa; esta diligencia se desarrolló así: 10.1.- El funcionario A quo escuchó en testimonio al señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, quien señaló al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE como su apoderado en dos Procesos de Restitución de Inmuebles, hasta cuando le fue notificada la sanción disciplinaria en su contra. Adujo el testigo que en ese proceso, había prosperado en su favor una excepción de falta de legitimación por pasiva, por tal razón, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, él presentó oposición, con posterioridad, promovió a título personal, acción de tutela, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y confirmada en segundo instancia por el Tribunal Superior de Manizales, concediendo el amparo de sus derechos, y en consecuencia se determinó que dicha entrega del inmueble no tenía efectos en su contra. Tras ser interrogado por el Magistrado Instructor y por el defensor de
oficio del investigado, el declarante explicó aspectos relacionados con la tradición y administración del inmueble en cabeza de su prima “MARTHA CECILIA”, además refirió cómo tiempo después, él se hizo cargo del bien, le realizó mejoras y , lo arrendó al señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL, también informó sobre la cesión en favor de su menor hijo, de los derechos herenciales de la causante GLORIA VALLEJO, quien en vida, fue esposa de su tío DIEGO ATEHORTÚA GIL, afirmando además que recientemente había iniciado el correspondiente proceso de sucesión. Respecto del otro proceso de restitución de tenencia por otro inmueble, adujo el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, que no obstante haberse proferido sentencia en su contra, al momento de la diligencia de entrega del inmueble, él como representante legal de su menor hijo, presentó oposición, por cuanto ese inmueble está incluido en el proceso de sucesión, y el despacho comisionado suspendió la diligencia y se está esperando el pronunciamiento del despacho de conocimiento; adicionalmente interpuso, en nombre de su menor hijo, acción de tutela, la cual fue desfavorable. Finalmente, aseguró el testigo no haber sido ni representado, ni asesorado por el abogado disciplinable en las acciones de tutela formuladas por él, pues aquellas se presentaron motu proprio, pues por sus estudios en derecho sabe elaborar una demanda de esa clase, además a su juicio, las presuntas maniobras dilatorias aducidas por la quejosa, era el ejercicio de sus derechos sobre ese bien, acciones
adelantadas por su propia iniciativa y responsabilidad, pues no medió la intervención del jurista investigado. Frente a la gestión del abogado disciplinable, el testigo adujo que únicamente hizo uso de los recursos o mecanismos legales, pues en el primer proceso, interpuso un recurso de queja, el cual después prefirieron no retirar las copias y el mismo fue declarado desierto; y en el otro litigio, impetró un recurso de apelación, sin que ello implique maniobras dilatorias. 10.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 11.- El Funcionario Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de noviembre de 2014, a la cual compareció el defensor de oficio del abogado disciplinable, la quejosa y el Representante del Ministerio Público; esta diligencia se desarrolló así: 11.1.- El Operador A quo escuchó en testimonio a la señora MARTHA CECILIA ATEHORTÚA, quien manifestó ser prima del señor DIEGO ATEHORTÚA GIL y haber administrado en los años 2010 y 2011 un edificio de su propiedad, hasta cuando la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ se devolvió para Colombia en el año 2012. Adujo la testigo que dicho inmueble constaba de dos locales en el primer piso, un apartaestudio y un apartamento en el segundo piso, en el tercer piso un apartamento donde ella habita y en el cuarto nivel, un apartamento donde vivía el señor DIEGO ATEHORTÚA GIL con el
señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, y adujo desconocer las condiciones en que éste último llegó a vivir ahí. Respecto de las diferencias presentadas entre la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, la testigo adujo que habrían surgido cuando un arrendatario desocupó el apartaestudio y el señor BERMÚDEZ ATEHORTÚA lo arregló y alquiló a su amigo CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL, quien nunca suscribió contrato de arrendamiento y el canon mensual lo entregaba directamente al señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA. 11.2. Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, además refirió haberse casado con el señor DIEGO ATEHORTÚA GIL en el año 2010, aunque previo tenían una convivencia desde hacía 25 años en Estados Unidos. Agregó que el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE a sabiendas que el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA no era ni propietario, ni poseedor, ni estaba autorizado por su esposo DIEGO ATEHORTÚA GIL para arrendar ninguno de sus bienes, no lo asesoró en debida forma para devolver los apartamentos, sin incurrir en las acciones dilatorias descritas en su escrito de queja con el fin de no dar cumplimiento a una decisión judicial.
Explicó la querellante, que el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, representaba los intereses tanto de los señores FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL hasta cuando fue sancionado disciplinariamente, de lo cual conoció el 4 de abril (no indicó año), porque el Juzgado debió suspender una diligencia por esa circunstancia. Además manifestó la quejosa, que en una diligencia que hubo, el abogado aquejado la ha calumniado, injuriado y ultrajado, endilgándole sin prueba alguna que ella se habría devuelto de Estados Unidos expresamente a “quitarle los bienes a su esposo”, siendo tales manifestaciones falsas, pues en realidad ella regresó a éste país a cuidar de su esposo, por el delicado estado de su salud. Tras ser interrogada por el Magistrado Instructor, la quejosa agregó que el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, había vivido en uno de los apartamentos durante 3 años sin pagar ni un peso de alquiler, además de recibir y apoderarse de la renta del apartaestudio con la excusa de haber reparado el mismo, mejoras que nadie le autorizó. Explicó la quejosa que debió renunciar a su trabajo en Estados Unidos y devolverse para ponerse al tanto de la salud de su esposo, a quien le fue diagnosticado cáncer cerebral y por eso ella, lo llevó de la casa donde habitaba con el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA a un lugar especializado en pacientes como él.
Adujo la deponente de la queja que el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, quien estudió derecho, trabaja para el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE desde hace muchos años. Finalmente, informó la quejosa que ahora el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA inició juicio de sucesión de la señora GLORIA VALLEJO primera cónyuge de su esposo, presentando una escritura pública y aduciendo que una sobrina de la causante le vendió sus supuestos derechos herenciales a su menor hijo, proceso en el que ella como curadora de DIEGO ATEHORTÚA GIL ha debido comparecer. 11.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 12.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de enero de 2015, con la comparecencia del defensor de oficio del abogado disciplinable y el Representante del Ministerio Público, el Magistrado Instructor, surtió las siguientes actuaciones: 12.1Realizó inspección judicial al Proceso de Sucesión de la causante GLORIA ATEHORTÚA, promovido por el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA en nombre de su menor hijo, tramitado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales bajo la radicación No. 170013110001201400322-00 y ordenó copia de algunas piezas procesales visibles a folios 325 a 371 del cuaderno
anexo No. 2. 12.2.- El Funcionario Instructor, previo a suspender la diligencia, reiteró la práctica probatoria decretada previamente y fijó fecha y hora para proseguir las diligencias. 13.- El Operador Judicial A quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de abril de 2015, a la cual concurrió el defensor de oficio del abogado disciplinable y el Representante del Ministerio Público y se desarrolló así: 13.1El Magistrado de Conocimiento realizó inspección judicial a los siguientes procesos: 13.1.1.- Proceso Verbal Sumario de Restitución de Inmueble Arrendado tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales bajo la radicación No. 170014003007201200724-00 de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra los señores FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL, obra copia de piezas procesales a folios 1 a 224 del cuaderno Anexo No. 1. 13.1.2.- Proceso Verbal de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 170014003004201300170-00 (fls. 1 a 324 c. anexo No. 2). 13.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y
hora para continuar con la actuación. 14.- Mediante Oficio No. 1661 del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, remitió copia del audio de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, surtida dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado promovido por MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra el señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL tramitado bajo el radicado No. 2012-00724-00 (fl. 76 c. 1ª. Instancia). 15.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales con Oficio No. 1682 del 27 de mayo de 2015, remitió las piezas procesales surtidas con posterioridad a la data 6 de agosto de 2014, así como las reproducciones magnetofónicas de las diligencias orales surtidas dentro del proceso Verbal de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, tramitado bajo el radicado No. 170014003004201300170-00 (fls. 77 a 100 c. 1ª. Instancia). 16.- Con Oficio No. 5319 del 27 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por esa Colegiatura el 20 de agosto de 2014, promovida por FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA en representación de
su menor hijo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, los dos de Manizales dentro de la radicación No. 17001-22-13-000-2014-00247-00 (fls. 101 a 106 c. 1ª. Instancia). 17.- El 27 de mayo de 2015 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y del Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual el Magistrado Instructor reiteró la práctica probatoria decretada con anterioridad, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para proseguirla. 18.- El Operador Judicial de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de junio de 2015, a la cual concurrió el defensor de oficio del abogado investigado y el Representante del Ministerio Público y se desarrolló así: 18.1.- El funcionario A quo incorporó y corrió traslado de los elementos de prueba allegados al investigativo, así mismo prescindió del testimonio del señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL decretado de oficio, en razón de su incomparecencia y de la incertidumbre respecto de su domicilio para seguir convocándolo, dicha decisión no fue objeto de recurso. 18.2.- A continuación, el Operador Judicial de Primer Grado procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de junio de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las
pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Juzgador de Instancia que en el proceso de restitución de inmueble arrendado no se evidenciaba una posible incursión del jurista investigado en falta disciplinaria, pues representó los intereses de su cliente al punto que en la sentencia se acogió el planteamiento del discplinable de falta de legitimación por pasiva de su prohijado
FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA.
Además las acciones de tutela fueron promovidas a nombre propio por el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, razón por la cual no era procedente reprocharle al disciplinable estas acciones; finalmente, no obraban elementos de prueba donde se vinculara al jurista con las presuntas maniobras para la no devolución del bien a la demandante y su responsabilidad en ese hecho, más allá de la apreciación de la quejosa referida a la amistad entre el señor BERMÚDEZ ATEHORTÚA y el disciplinable. Agregó el Juzgador de Primer Grado, que similar situación se presentó en el proceso de restitución de tenencia, además cuando el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA se opuso a la restitución en virtud de los presuntos derechos herenciales adquiridos en favor de su menor hijo, el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR
ALZATE ya no era su representante judicial. Finalmente, la Magistratura de Primera Instancia, compulsó copias de la actuación, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara penalmente a los señores FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal y Fraude a Resolución Judicial. DE LA APELACIÓN El doctor NELSON CAMELO CUBIDES, Representante del Ministerio Público impetró recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia y luego de una extensa intervención, resaltando la condición de adultos mayores de la quejosa y su esposo, así como el delicado estado de salud de éste último, y la protección que sobre éstos prevalece en las normas internacionales y constitucionales, y es así como a su juicio se estarían atentando contra los intereses de éstas dos personas y la vulneración de sus derechos. El recurrente centró sus motivos de inconformidad, haciendo alusión a las afirmaciones de la quejosa, tanto en su escrito de queja así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, los cuales no fueron objeto de mayor análisis por el A quo, tales como: - El abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE en la audiencia del 12 de junio de 2013, intentó interponer recurso de apelación contra la sentencia que ordenaba la restitución del inmueble, el cual no fue concedido por su improcedencia y frente a ello interpuso el de queja, el cual sería declarado desierto con posterioridad,
actuaciones que a juicio del petente podrían ser dilatorias. - Además, en la diligencia de ampliación y ratificación de queja surtida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de noviembre de 2014, la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ afirmó que en una audiencia de orden civil, el jurista disciplinable la habría “herido y calumniado y además la acusaba que ella se habría devuelto de Estados Unidos a quitarle los bienes a su esposo”, como también informó en aquella oportunidad la quejosa que el litigante investigado había sido sancionado disciplinariamente. Aunado a lo anterior, en criterio del apelante, la compulsa de copias ordenada por la Magistratura de Instancia se habría quedado corta, pues debió disponerse informe para que se investigara a la Inspectora de Policía quien se abstuvo de realizar la restitución del inmueble aduciendo falta de claridad en el fallo. Finalmente, el recurrente solicitó se revocara la decisión y se procediera a formular pliego de cargos contra el abogado disciplinable, quien pudo haber omitido varios de sus deberes profesionales. TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES El doctor JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO, defensor de oficio del profesional investigado, en una amplia exposición manifestó compartir la decisión adoptada por la Magistratura A quo pues resultó ajustada a derecho y acorde con los elementos de prueba obrantes en el plenario y cuestionó los argumentos del recurso, al considerar que no era cierta la vulneración de los derechos de la quejosa y su esposo.
Además en relación con las presuntas injurias y calumnias elevadas por su prohijado, afirmó que tales manifestaciones escapan de la órbita disciplinaria, pues deberían ser investigadas por la jurisdicción ordinaria en lo penal, ante la querella formulada por la señora MERY
AGUDELO HERNÁNDEZ.
A su juicio no existieron maniobras dilatorias, pues la regla general es que contra una sentencia procede el recurso de apelación y de otra parte la acción de tutela interpuesta por su prohijado, prosperó y en las demás acciones constitucionales éste no participó. Finalmente solicitó se confirmara la decisión recurrida. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 3 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado, a su defensor de oficio y al Agente del Ministerio Público (fls. 7 a 10 c. 2ª Instancia). 3.- Del 24 al 28 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c. 2ª Instancia).
4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 326346 el 31 de agosto de 2015 (fl. 14 c. 1ª. Instancia), en el cual dio cuenta que el abogado investigado registraba las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Un año, vigente del 4 de febrero de 2014 al 3 de febrero de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, vigente del 12 de marzo al 11 de mayo de 2015. 5.- Mediante constancia del 31 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.232.595, y es portador de la
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