CSDJ - F17001110200020140000502ADJUNTA20180531095445-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140000502ADJUNTA20180531095445-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN SENTENCIA / Ejercicio ilegal de la profesión – suspensión APELACIÓN SENTENCIA / Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201400005-02 (15149-34) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual encontró responsable al doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE de la comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 y artículo 39 concordado con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, imponiéndole como sanción la de SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS
EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y MULTA DE CINCO (5)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2013, la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, quien actuando como apoderado del señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, demandado en dos procesos donde ella fungía como demandante, en calidad de curadora de su cónyuge, señor DIEGO ATEHORTÚA GIL, ha promovido varias maniobras dilatorias, utilización de recursos e interposición de acciones de tutela con el fin de “torpedear” la recta administración de justicia. Explicó la deponente que su esposo fue declarado interdicto y tras ser nombrada como Curadora de éste por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, promovió dos procesos, uno de Restitución de Bien Inmueble Arrendado contra los señores FRANCISCO JAVIER 1 Magistrado ponente Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala con el Dr. MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 170014003007201200724-00, y el segundo, proceso de Restitución de Tenencia contra el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales bajo la radicación No.
170014003004101300-170. Agregó la quejosa que tras proferirse sentencia favorable el 12 de junio de 2013 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado disciplinable, a pesar que tal alzada resultaba improcedente, y tras ser rechazado el recurso por el despacho de conocimiento, el jurista interpuso recurso de queja, el cual aunque fue concedido, luego se declaró desierto por parte del estrado judicial. Adujo la querellante, que además la parte demandada interpuso dos acciones de tutela, una, contra el fallo de única instancia, la cual fue denegada y confirmada por el Juez Constitucional ad quem, y la segunda, para evitar la restitución del predio, misma que para esa data se tramitaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (fls. 2 a 7 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.232.595, y es portador de la tarjeta profesional No. 30650, la cual se encontraba para esa data como “NO VIGENTE”, según lo consignado mediante certificado No. 01527-2014 emitido el 6 de febrero de 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 61747 del 9 de marzo de 2014, en el cual se constata que el togado registraba una sanción de suspensión
por el término de 1 año, la cual rigió desde el 4 de febrero de 2014 al 3 de febrero de 2015 (fl. 14 – 15 c.o.). 3.- En auto del 19 de febrero de 2014, el a quo dispuso abrir el proceso disciplinario en contra de dicho jurista y la práctica de pruebas, además fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 a 10 c.o.). 4.- Mediante proveído del 28 de marzo de 2014, el operador judicial resolvió designarle defensor de oficio al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, al considerar que éste al encontrarse suspendido, no podría ejercer su propia defensa, y no obstante, haber sido citado a ese estrado judicial, éste no concurrió, ni se pronunció frente a una designación de un apoderado, por lo cual se delegó dicha tarea en el doctor JOSÉ MANUEL HOLGUIN OSORIO (fl. 18). Ante la incomparecencia del encartado y su defensor de oficio a la diligencia programada, el instructor de instancia el 24 de abril de 2014, dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 21c.o.). 5.- El Funcionario Instructor con proveído del 19 de mayo de esa anualidad resolvió declarar persona ausente al disciplinado reiterando la designación como defensor de oficio al doctor JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO (fl. 24 - 25 c.o.). 6.- El 25 de septiembre de 2014, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la
asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinable y el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, el defensor de oficio, solicitó se decretara la ruptura de la unidad procesal, al considerar que se trataban de actuaciones del abogado disciplinable en dos procesos independientes, petición coadyuvada por el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor denegó tal solicitud, al establecer de una parte, la existencia de una conexidad entre los litigios civiles como la identidad de partes procesales, y en segundo orden, en aplicación de los principios de economía procesal y unidad de prueba; la anterior decisión no fue objeto de recursos por los intervinientes. 6.2.- El fallador de instancia previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del abogado implicado y por el representante del Ministerio Público, y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 33 – 34 c.o. y Cd No. 1). 7.- Mediante Oficio No. 4493 del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, remitió el expediente de la acción de tutela No. 2013-339 promovida por FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales y otros (fl. 40 c.o. y anexos). 8.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, con oficio No. 2856
del 24 de octubre de 2014, remitió copia del Proceso de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble promovido por la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA dentro del radicado No. 17001-4003-004-2013-00170-00 (fl. 41 c. o. y anexo). 9.- Con oficio No. 2879 del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales allegó el expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL con radicación No. 170014003007201200724-00 (fl. 42 c.o. y anexo). 10.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante Oficio No. 3406 del 28 de octubre de 2014, remitió la acción de tutela No. 2013-00184-00 de CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL y FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (fl. 43 c.o. y anexo). 11.- El 29 de octubre de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del abogado disciplinable y la quejosa; esta diligencia se desarrolló así: 11.1.- El a quo escuchó el testimonio del señor FRANCISCO JAVIER
BERMÚDEZ ATEHORTÚA, quien señaló al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE como su apoderado judicial en dos Procesos de Restitución de Inmuebles, actuando hasta cuando le fue notificada la sanción disciplinaria en su contra. Adujo el testigo que en ese proceso, había prosperado en su favor una excepción de falta de legitimación por pasiva, por tal razón, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, él presentó oposición, con posterioridad, promovió a título personal, acción de tutela, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y confirmada en segundo instancia por el Tribunal Superior de Manizales, concediendo el amparo de sus derechos, y en consecuencia se determinó que dicha entrega del inmueble no tenía efectos en su contra. Tras ser interrogado por el Magistrado Instructor y por el defensor de oficio del investigado, el declarante explicó aspectos relacionados con la tradición y administración del inmueble en cabeza de su prima “MARTHA CECILIA”, además refirió cómo tiempo después, que él se había hecho cargo del bien, realizándole mejoras y arrendándoselo al señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL. También informó sobre la cesión en favor de su menor hijo, de los derechos herenciales de la causante GLORIA VALLEJO, quien en vida, fue esposa de su tío DIEGO ATEHORTÚA GIL, afirmando además que recientemente había iniciado el correspondiente proceso de sucesión. Respecto del otro proceso de restitución de tenencia por otro inmueble, adujo el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, que
no obstante haberse proferido sentencia en su contra, al momento de la diligencia de entrega del inmueble, él como representante legal de su menor hijo, presentó oposición, por cuanto ese inmueble estaba incluido en el proceso de sucesión por lo cual el despacho comisionado suspendió la diligencia quedando a la espera del pronunciamiento del Juzgado de conocimiento; adicionalmente interpuso, en nombre de su menor hijo, una acción de tutela, sin embargo fue resuelta desfavorablemente. Finalmente, aseguró el declarante no haber sido ni representado, ni asesorado por el abogado disciplinable en las acciones de tutela formuladas por él, pues aquellas se presentaron por motu proprio, pues por sus estudios en derecho sabe elaborar una demanda de esa clase, además a su juicio, las presuntas maniobras dilatorias aducidas por la quejosa correspondían al ejercicio de sus derechos sobre ese bien, acciones adelantadas por su propia iniciativa y responsabilidad, pues no medió la intervención del jurista investigado. Frente a la gestión del abogado disciplinable, el testigo adujo que únicamente hizo uso de los recursos o mecanismos legales, pues en el primer proceso, interpuso un recurso de queja, el cual después prefirieron no retirar las copias y el mismo fue declarado desierto; y en el otro litigio, impetró un recurso de apelación, sin que ello implique maniobras dilatorias. 11.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 44 c.o. y Cd No. 2).
12.- El Funcionario Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de noviembre de 2014, a la cual compareció el defensor de oficio del abogado disciplinable, la quejosa y el Representante del Ministerio Público; esta diligencia se desarrolló así: 12.1.- El a quo escuchó el testimonio de la señora MARTHA CECILIA ATEHORTÚA, quien manifestó ser prima del señor DIEGO ATEHORTÚA GIL y haber administrado en los años 2010 y 2011 un edificio de su propiedad, hasta cuando la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ se devolvió para Colombia en el año 2012. Adujo la testigo que dicho inmueble constaba de dos locales en el primer piso, un apartaestudio y un apartamento en el segundo piso, en el tercer piso un apartamento donde ella habitaba y en el cuarto nivel, un apartamento donde vivía el señor DIEGO ATEHORTÚA GIL con el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, manifestando desconocer las condiciones en que éste último llegó a vivir ahí. Respecto de las diferencias presentadas entre la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, la testigo adujo que habrían surgido cuando un arrendatario desocupó el apartaestudio y el señor BERMÚDEZ ATEHORTÚA lo arregló y alquiló a su amigo CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL, quien nunca suscribió contrato de arrendamiento y el canon mensual lo entregaba directamente al señor
FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA. 12.2. Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora MERY AGUDELO HERNÁNDEZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, además refirió haberse casado con el señor DIEGO ATEHORTÚA GIL en el año 2010, aunque previo tenían una convivencia desde hacía 25 años en Estados Unidos. Agregó que el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE a sabiendas que el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA no era ni propietario, ni poseedor, ni estaba autorizado por su esposo DIEGO ATEHORTÚA GIL para arrendar ninguno de sus bienes, no lo asesoró en debida forma para devolver los apartamentos, sin incurrir en las acciones dilatorias descritas en su escrito de queja con el fin de no dar cumplimiento a una decisión judicial. Explicó la querellante, que el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, representaba los intereses tanto de los señores FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL hasta cuando fue sancionado disciplinariamente, de lo cual conoció el 4 de abril (no indicó año), porque el Juzgado debió suspender una diligencia por esa circunstancia. Además manifestó la quejosa, que en una diligencia que hubo, el abogado aquejado la ha calumniado, injuriado y ultrajado, endilgándole sin prueba alguna que ella se habría devuelto de Estados Unidos
expresamente a “quitarle los bienes a su esposo”, siendo tales manifestaciones falsas, pues en realidad ella regresó a éste país a cuidar de su esposo, por el delicado estado de su salud. Tras ser interrogada por el Magistrado Instructor, la quejosa agregó que el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, había vivido en uno de los apartamentos durante 3 años sin pagar ni un peso de alquiler, además de recibir y apoderarse de la renta del apartaestudio con la excusa de haber reparado el mismo, mejoras que nadie le autorizó. Explicó la quejosa que debió renunciar a su trabajo en Estados Unidos y devolverse para ponerse al tanto de la salud de su esposo, a quien le fue diagnosticado cáncer cerebral y por eso ella, lo llevó de la casa donde habitaba con el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA a un lugar especializado para pacientes con dicho diagnóstico. Manifestó además que el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, quien estudió derecho, trabaja para el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE desde hace muchos años. Finalmente, informó la quejosa que ahora el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA inició juicio de sucesión de la señora GLORIA VALLEJO primera cónyuge de su esposo, presentando una escritura pública y aduciendo que a una sobrina de la causante le había vendido presuntamente derechos herenciales a su menor hijo, proceso en el que ella como curadora de DIEGO ATEHORTÚA GIL ha debido comparecer.
12.3.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 49 c.o. y Cd 3). 13.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de enero de 2015, con la comparecencia del defensor de oficio del abogado disciplinable y el Representante del Ministerio Público, el Magistrado Instructor, surtió las siguientes actuaciones: 13.1El a quo realizó inspección judicial al Proceso de Sucesión de la causante GLORIA ATEHORTÚA, promovido por el señor FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA en nombre de su menor hijo, tramitado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales bajo la radicación No. 170013110001201400322-00 y ordenó copia de algunas piezas procesales visibles a folios 325 al 371 del cuaderno anexo No. 2. 13.2.- El Funcionario Instructor, previo a suspender la diligencia, reiteró la práctica probatoria decretada previamente y fijó fecha y hora para proseguir las diligencias (fl. 53 c.o. y Cd 4). 14.- El Operador Judicial continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de abril de 2015, a la cual concurrió el defensor de oficio del abogado disciplinable y el Representante del Ministerio Público y se desarrolló así: 14.1El Magistrado de Conocimiento realizó inspección judicial a los
siguientes procesos: 14.1.1.- Proceso Verbal Sumario de Restitución de Inmueble Arrendado tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales bajo la radicación No. 170014003007201200724-00 de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra los señores FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA y CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZABAL, obra copia de piezas procesales a folios 1 a 224 del cuaderno Anexo No. 1. 14.1.2.- Proceso Verbal de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, tramitado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 170014003004201300170-00 (fls. 1 a 324 c. anexo No. 2). 14.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 70 c.o. y Cd 5). 15.- Mediante Oficio No. 1661 del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, remitió copia del audio de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, surtida dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado promovido por MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra el señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL tramitado bajo el radicado
No. 2012-00724-00 (fl. 76 c.o. y Cd 6). 16.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales con Oficio No. 1682 del 27 de mayo de 2015, remitió las piezas procesales surtidas con posterioridad a la data 6 de agosto de 2014, así como las reproducciones magnetofónicas de las diligencias orales surtidas dentro del proceso Verbal de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble de MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA, tramitado bajo el radicado No. 170014003004201300170-00 (fls. 77 - 100 c.o. y Cd 7). 17.- Con Oficio No. 5319 del 27 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por esa Colegiatura el 20 de agosto de 2014, promovida por FRANCISCO JAVIER BERMÚDEZ ATEHORTÚA en representación de su menor hijo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, los dos de Manizales dentro de la radicación No. 17001-22-13-000-2014-00247-00 (fls. 101 - 106 c.o. y Cd 8). 18.- El 27 de mayo de 2015 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y del Representante del Ministerio Público, diligencia en la cual el Magistrado Instructor reiteró la práctica probatoria decretada con anterioridad, suspendió la diligencia y fijó fecha y hora
para proseguirla (fl. 107 c.o. y Cd 9). 19.- El Operador Judicial de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de junio de 2015, a la cual concurrió el defensor de oficio del abogado investigado y el Representante del Ministerio Público y se desarrolló así: 19.1.- El funcionario a quo incorporó y corrió traslado de los elementos de prueba allegados al investigativo, así mismo prescindió del testimonio del señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS ARISTIZÁBAL decretado de oficio, en razón de su incomparecencia y de la incertidumbre respecto de su domicilio para seguir convocándolo, dicha decisión no fue objeto de recurso. 19.2.- el Operador Judicial de Primer Grado luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. 19.3El doctor NELSON CAMELO CUBIDES, Representante del Ministerio Público impetró recurso de apelación contra la decisión solicitando se revocara la decisión y se procediera a formular pliego de cargos contra el abogado disciplinable, quien pudo haber omitido varios de sus deberes profesionales (fl. 108 c.o. y Cd 10). 20.- En proveído del 9 de marzo de 2016, esta Corporación resolvió revocar la decisión de instancia para en su lugar continuar con la
investigación disciplinaria, pues a su juicio el a quo no analizó a fondo las actuaciones desplegadas por el encartado para determinarse si pudo estar incurso en el abuso de las vías de derecho, además si el disciplinado al actuar dentro del proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble No. 201300170-00, habría ejercido como profesional del derecho estando suspendido, disponiéndose la devolución del expediente para lo pertinente por el fallador de instancia (fl. 127 – 157 c.o.). 21.- El instructor de instancia se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de julio de 2016, contando con la asistencia del defensor del disciplinado. El Magistrado ordenó dar cumplimiento a la decisión proferida por esta Sala el 9 de marzo de
2016. Así mismo corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. 21.1.- El fallador de instancia procedió al decreto de pruebas fijando fecha y hora para la continuación de la sesión programada (fl. 164 c.o. y Cd 11). 22.- La Secretaria Judicial de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 517122 del disciplinado en el cual se evidencia el registro de las siguientes sanciones disciplinarias (fl. 165 c.o.): - Radicado No. 20100019501 – Suspensión de 1 año, rigió desde el 4 de febrero de 2014 al 3 de febrero de 2015. - Radicado No. 20110019701 – Suspensión de 2 meses – Se
contabilizó desde el 12 de marzo al 11 de mayo de 2015. - Radicado No. 2012027501 – Suspensión de 2 años y multa de 4 S.M.L.M.V. – inició el 4 de marzo de 2016 al 7 de marzo de 2018 23.- El 8 de agosto de 2016, el a quo prosiguió con la sesión programada, contando con la participación del defensor de oficio del investigado y la quejosa. 23.1.- Ampliación de la queja. Asegura que se encuentra en trámite de sucesión de su fallecido esposo. Indicó que de los bienes objeto de los litigios que debía gestionar el encartado, seguían aún sin definirse nada. En relación con las afirmaciones de la quejosa sobre los ultrajes recibidos por el investigado, informó sobre la audiencia donde ocurrieron. Destacó que el sobrino de su fallecido esposo lo dejó en condiciones lamentables por eso se lo llevó a vivir a su casa durante 3 años para mejorarle la calidad de vida. El disciplinado no debió calumniar a los demás, concretando que lo único que ha hecho es ajustar todas las cosas de su fallecido esposo. No volvió a ver al doctor Aguilar Alzate, agregando haber conocido que éste estaba suspendido de la profesión. La defensa del investigado interrogó a la quejosa, manifestando la querellante que en la audiencia de la cual hacía referencia al mal trato dado por el denunciado estaba presente el señor Francisco Bermúdez, al doctora Roncancio, el señor Aguilar y el funcionario y empleados del Juzgado.
23.2.- El fallador de instancia, procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 169 c.o. y Cd 12). 24.- Prosiguió la sesión agendada el 12 de septiembre de 2016, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado y de la quejosa. 24.1.- Declaración de la señora Flor de María Roncancio Sierra. Señaló haber sido la abogada de la quejosa en dos procesos, uno para la venta de un bien de menor de edad en etapa de sentencia, donde solo participó de la sustentación del recurso y otro para iniciar una restitución de inmueble, conociendo en el proceso de restitución actuó el investigado como representante del demandado del señor Francisco Javier Bermúdez. Destacó que frente a la licencia de venta de bien incapaz, el Juzgado de conocimiento consideró que no era adecuado enajenar el bien, siendo apelada ante el Tribunal Superior, autoridad que confirmó la decisión de instancia con lo cual no prosperó pretensiones de la denunciante. En el otro proceso se ganó participando en la diligencia de lanzamiento, donde el disciplinado exhibió un auto del Juzgado Primero de Familia de Manizales que iniciaba el trámite de sucesión, oponiéndose a la diligencia por cuanto era heredero reconocido su cliente. Al consultarlo con su mandante ésta estuvo de acuerdo hasta tanto se constatara lo sucedido pero se tuvo que ir a Estado Unidos la quejosa, durando el proceso un poco más de un año, situación que fue advertida por el inspector comisionado quien le informó de la devolución del despacho agenciado. En la actualidad la nueva
apoderada iba a proseguirse con el lanzamiento conociendo hasta ese momento del negocio. Frente a lo sucedido en una audiencia en el Juzgado 4 Civil Municipal indicó que no recordaba haber escuchado algún improperio contra su mandante, pero sí lo hizo Francisco Javier señalando que la señora Mery tenía el ánimo de quedarse con los bienes del causante. Agregó que en varias oportunidades habló con el disciplinado y el trato siempre fue cordial. Destacó que la señora Mery siempre le manifestó que estaba muy incómoda con el trato del denunciado, en especial por lo ocurrido a instancia del Juzgado 7 Civil Municipal por cuanto en ese proceso se presentaron un sinnúmero de recursos, actuaciones del doctor Aguilar tendientes a oponerse a las resultas del juicio, explicándose que siempre como abogado se debían acudir a todas las actuaciones legales para la defensa de sus clientes. Agregó haberse enterado que el encartado estaba suspendido, pero no recordaba si bajo esa condición había actuado en el proceso que ella atendía, todo al parecer sucedió en una diligencia y se dejó constancia de ello. El denunciado no interrogó. 24.2.- El Instructor de instancia suspendió la diligencia y reprogramó la misma (fl. 173 c.,o. y Cd 13).
25. El 13 de octubre de 2016, el a quo prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y la quejosa. Se corrió traslado a los presentes de las pruebas allegadas al plenario. 25.1.- Calificación Jurídica. Consideró el instructor de instancia que
de las pruebas allegadas al plenario y en especial a la decisión de esta Sala, se constató que el profesional del derecho puede estar incurso en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dentro del trámite impartido al interior del Juzgado 7 Civil Municipal, proceso de única instancia, dentro del proceso de restitución interpuso recurso de apelación que resultaba improcedente y que además instauró una acción de tutela contra el mismo siendo la misma improcedente, conducta dirigida a impedir que se adelantara en normal desarrollo la demanda, impidiendo con esas actuaciones la entrega del mueble objeto de litigio, conducta calificada a título de dolo. De otra parte, consideró que igualmente puede el togado investigado estar incurso en la falta contenida en el artículo 39 del C.D.A. por el incumplimiento de la inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, en tanto el encartado estando suspendido de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado registró una sanción que rigió el 4 de febrero de 2014 hasta el 3 de febrero de 2015, momento para el cual el doctor Aguilar actuó al interior del proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble representando los intereses de francisco Javier Bermúdez y otro (anexo 1), Juzgado 7 Civil Municipal, contestó la demanda haciendo parte en el mismo, asistiendo a sus clientes y a folio 61 del anexo, se dejó constancia que el encartado estaba suspendido para la fecha el 3 de abril de 2014 además de haberse suspendido la diligencia del 1 de
abril de ese año ante la incompatibilidad sobreviniente que recaía sobre el togado por su suspensión, otorgándole a la parte el término de 10 días para designar nuevo apoderado debiendo haber presentado su renuncia. En relación con la presunta falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, encontró el fallador de instancia que el hecho de que el abogado tomara una actitud personal en contra de la quejosa, alegando que ésta tenía la intención de quedarse con los bienes de su esposo fallecido, fáctico que no estuvo probado en el plenario al escuchar los audios de las diligencias del proceso de marras, por lo cual ordenó la terminación de la investigación por este tópico. 25.2.- Finalmente, el a quo ordenó la práctica de pruebas fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 175 – 176 c.o. y Cd No. 14). 26.- El 8 de noviembre de 2016, el Magistrado dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas respecto de la copia del proceso disciplinario por el cual fue sancionado el disciplinado. 26.1. Alegatos de conclusión. Indicó la defensa que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 refiere a los requisitos probatorios para sancionar, encontrando que no se en
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