CSDJ - F1700111020002014000120120170428194107-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002014000120120170428194107-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de Abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 18 de Abril de 2017
Radicado: 170011102000201400012-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 3 de julio de 2015, por el doctor Miguel Ángel Barrera Nuñez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 7 de noviembre de 2013 por el señor Germán Giraldo Escobar en contra del doctor PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA, a quien acusó de no haber manejado de forma correcta unos procesos que se le encargó. En efecto, afirmó que al interior del proceso civil 2010-351, tramitado en el Juzgado Segundo Municipal de Manizales, el abogado no dio cuenta de los embargos realizados y tampoco explicó el estado del mismo al punto que desconocen porque después de dos años de haberse emitido el fallo de segunda instancia no se ha resuelto su situación.
1 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201400012-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Decisión: Revocar.
Señaló que el abogado investigado está cobrando unos honorarios desproporcionados por unos procesos que tramitó, pues en el contrato que se pactó honorarios se dio la suma de 15%. Adicionalmente mencionó que en un proceso penal, asumió su defensa penal para ayudarle a declarar una presunta inimputabilidad por su estado siquiatrico, sin embargo el abogado investigado no ha realizado ninguna actuación. Finalmente refiere que el abogado investigado no ha ejercido en debida forma la profesión dentro de los procesos hipotecarios 2010-49 y 2013-49. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: el abogado PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 4.475.247 y Tarjeta Profesional Nº 45.044 No registra anotaciones disciplinarias1. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibildiad de notificar personalmente al indagado, el Magistrado dispuso fijar edicto emplazatorio, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 3 de julio de 2015, se llevó a cabo la referida diligencia en la cual se escuchó la declaración del Médico Psiquiatra Jaime Alberto Adams Dueñas quien fue el encargado de tratar al abogado investigado por una patología siquiatrica denominada Bipolaridad grado
2. En relación con este trastorno, adujo que es incurable y que cuando el abogado 1 Folio 25 Y 26 cuaderno principal. ________________________________________________________________________________
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Radicado No. 170011102000201400012-01
Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Revocar. está sometido a constantes situaciones de estrés con es consciente de sus acciones.
Refierió que en varias oportunidades atendió al profesional del derecho a quien ya en distintas investigaciones ha sido declarado inimputable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma sesión de audiencia, el doctor Miguel Ángel Barrera Nuñez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado
PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA.
El Magistrado de instancia consideró que el abogado investigado de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, sobre todo la declaración del profesional de la Pisquiatria, se encuentra en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto se encuentra en situación de inimputabilidad
al padecer del trastorno de Bipolaridad grado 2. Por otro lado, refirió que aunque lo apropiado sería aplicarle una medida administrativa tendiente a excluirlo de la profesión, toda vez que su estado mental no es apto para ejercer la abogacía, lo cierto es que la Ley no otorga ningún mecanismo en ese sentido y por ello no puede extralimnitarse en sus funciones tendientes a lograr dicho objetivo. APELACION En escrito del 8 de julio de 2015, el quejoso radicó recurso de apelación impugnando la decisión de primera instancia pues a su consideración el abogado investigado sí incurrió en faltas disiciplinarias independientente de su condición de ________________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Revocar. inimputabilidad, si bien es conocedor de que no se le puede imponer una sanción disciplinaria, lo cierto es que debe por lo menos identidicarse los deberes que afectó a fin de poder lograr posiblemente una reparación de daños.
Adicionalmente el Juzgamiento del abogado serviría para que se proteja a la sociedad de personas en esa condición atendiendo a que el profesional del derecho ha causado reiteradamente daño a las personas que contratan sus servicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto
contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 2. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado3. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 3 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en
la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” ________________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Decisión: Revocar.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de lo aducido en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Como primera medida esta Sala realizara algunas precisiones sobre la inimputabildiad en materia disciplinaria y posteriormente abordará el tema de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente a fin de responder los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación. De la inimputabilidad. Dentro del marco de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales del derecho, el Legislador proscribió la responsabilidad objetiva al establecer el principio rector de la culpabilidad. Es así como el Codigo 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Revocar. deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007) en su artículo 5º señala: “en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
En este sentido, el examen de la culpabilidad (último estadio de análisis para determinar la responsabilidad), se ha entendido por la doctrina moderna como el juicio de reproche o exigibilidad que se la hace al autor del hecho típico y
antijurídico, al haber actuado de determinada manera pudiendo obrar de otra forma. Es decir, en síntesis la culpabilidad se centra en la reflexión acerca de “el poder de actuar de manera distinta a la efectuada”. Lo anterior implica sin duda alguna la valoración de las condiciones subjetivas del autor en el momento de obrar, con el objeto de imputar la falta disciplinaria. A todo lo anterior debe sumarse el estudio de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 22º de la Ley 1123 de 2007. Con base en lo anterior, si el autor de una falta disciplinaria se encuentra incurso en alguno de los supuestos allí establecidos, el Estado por intermedio del órgano jurisdiccional correspondiente; se inhibe de endilgarle la respectiva responsabilidad al procesado. Dentro del mencionado artículo, se encuentra la inimputabilidad como causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria. En efecto, el numeral 7 del precepto en referencia señala: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
7. Se actúe en situación de inimputabilidad” La inimputabilidad no es definida por el Estatuto del Abogado, sin embargo en virtud del artículo 165 de la Ley 1123 de 2007, lo establecido en el artículo 33 penal cobra importancia en el presente asunto, pues define que se debe entender por estado de inimputabilidad: 5 A RTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.
En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. ________________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Decisión: Revocar.
Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares Es claro entonces que al momento de demostrar la inimputabilidad del procesado es necesario establecer que la afectación de la capacidad de comprender o de determinarse de acuerdo con ella, hubiese ocurrido al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, pues de lo contrario el supuesto fáctico no encuadraría en la causal de exclusión de responsabilidad en tanto que podría realizarse el juicio de exbibilidad que implica el estadio de culpabilidad.
Del caso en concreto: En el presente asunto, la primera instancia terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA, por cuanto encontró probada la condición de inimputabilidad al
evaluar el testimonio del perito Jaime Alberto Adams Dueñas, Psiquiatra que trató al disciplinable y quien adujo que el mismo padecía de un trastorno Bipolar. No obstante lo anterior, esta Sala considera que la decisión del a quo es prematura en relación con el material probatorio obrante en el expediente y por lo tanto procederá a revocarla, conforme las razones que a continuación pasan a exponerse:
1. La primera instancia, como ya se dijo, tuvo en cuenta la declaración del médico Pisquiatra Jaime Alberto Adams Dueñas para determinar el estado de inimputabilidad del abogado investigado. Sin embargo para esta Colegiatura, dicha declaración no ofrece certeza acerca de dos circunstancias que se requieren para determinar el estado de inimputabilidad: en primer lugar, no se sabe si al momento de comisión de la falta disciplinaria el abogado se encontraba en dicho estado y en segundo lugar no se demostró cómo las señaladas anomalías depresivas constituye un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o emocional del investigado para el momento de ocurrencia de la falta, de manera tal que le hubiera impedido conocer los hechos constitutivos de la infracción a los deberes profesionales y motivarse a su no realización Nótese que el testimo mencionó lo siguiente: ________________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Decisión: Revocar.
“lo conozco desde hace muchos años recién graduado yo etuve la oportunidad de tratarlo por un trastorno afectivo bipolar, lo trate con mucha regularidad, como es la enfermedad el presentó periodos crisis, episodios depresivos; episodios maniacos, el con el tratamiento pudo desempeñarse en diferentes partes tengo entendido, yo lo estuve tratando hasta hace dos o tres años porque el se pensionó con el seguro social, y el recibe el tratamiento médico p`siquiatrico en la nueva eps, y creo que los controles psiquitricos se le hacen con los médicos de el, hace dos años no lo veo perdi contacto con el. Lo que quiero destacar es que hace como unos años yo le colaboré tratando varios casos, hay dos que recuerdo, uno de un señor Giraldo, es un paciente que tenía un crisis de ansiedad generalizada y tenía una problemática que el abogado Pedro le estaba ayudando. Resulta que hace como un año que me llamo el señor Giraldo que si le podía dar un recibo, yo le dije que le daba recibo cuando recibiera el dinero, y el me dijo que le había entregado seis millones yo le dije yo soy quien fija mis honorarios, el me dijo que le habí dado la plata (…) el otro caso que recuerdo es el de una azafata, con un problema lumbar, pasó una cosa muy similar, el esposo me llamó y me dijo que si ya había recibido la plata y yo le dije que no, ellos me dijeron que se la habían entregado al abogado, ellos me pagaron y descontaron al abogado de una deuda que tenían con el”.
De la enfermedad referenció: “De la enfermedad es una efermedad pues el tiene un trastorno bipolar de muchos años,
por eso estas enfermedades son denominadas trastornos siquiatricos mayores, por que su diagnostico es malo no tiene cura pero de fondo Pedro tiene un trastorno de personalidad, y usted sabe que un trastorno de personalidad tiene otro manejo y son los mas difíciles de manejar, pero creo que la enfermedad activa es una sicosis maniaco depresiva que ahora se llamara trastorno bipolar, pero no se en que condiciones está Pedro porque hace mas de dos años no se de él. (…) Magistrado: en términos de poderse autodeterminar, conforme a su conocimiento ¿tiene esa capacidad? Bueno esa parte la dan en medicina legal, ellos son los que dicen eso, lo que se de Pedro es que ante cualquier situación de estrés el se torna muy agresivo, yo pienso que el está consciente de las cosas pero llega un momento en que el no puede controlar como manejar las situaciones y en ese sentido si seria inimputable, pero si lo vamos a ver desde el punto de vista de la razón el si puede controlarse” Nótese entonces que el testimonio del Médico Psiquiatra no evidencia de forma clara en que estado se encuentra el disciplinable, afirmó que no lo trata desde hace varios años, y al momento de preguntársele sobre la inimputabilidad del mismo rindió un concepto contraditorio afirmando al principio y negándolo después. Frente a lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido sobre la prueba pericial en relación con el estado de inimputabilidad lo siguiente: “Respecto del dictamen de inimputabilidad, su naturaleza, forma de evaluación y consecuencias jurídicas, esto dijo la Corte recientemente6: “3.1. El artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que, para apreciar la prueba
6Fallo del 6 marzo de 2013, radicado 39559fA ________________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Revocar. pericial practicada durante el juicio público, el funcionario deberá tener en cuenta “la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.
En cuanto al alcance de esta disposición, la Sala, en sentencia de 16 de septiembre de 2009 (citada por el Fiscal Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación del recurso), ha indicado que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas. En palabras de esta Corporación: “[…] como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos que obren
en el proceso. ”Por ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que como humano puede cometer el perito”7. También ha precisado la Corte que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones. Así lo adujo la Sala en el fallo de 27 de junio de 2012, traído a colación por el representante de la víctima en su intervención: “[…] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos. ”Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue
adoptada”8. Adicionalmente, el artículo 421 del estatuto procesal prevé una limitación a las opiniones de los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que “los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado” y, por consiguiente, “no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. Lo anterior implica que, como bien lo recalcó el Procurador Delegado, la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los 7 Fallo de 16 de septiembre de 2009, radicación 31795. 8 Fallo de segunda instancia del 27 de junio de 2012, radicación 32882. ________________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Revocar. especialistas traídos por las partes. 3.2. En este asunto, el recurrente arguyó que el juez no podía apartarse de las conclusiones de los expertos traídos por la defensa en la etapa del juicio, ni proponer razones para la desestimación de los testimonios expertos distintas a las que fueron objeto de controversia por las partes.
Lo anterior es poco convincente, no sólo porque la propuesta del abogado nos llevaría a una especie de tarifación de la prueba pericial, tal como lo adujo el
Ministerio Público, sino porque además, según se acabó de explicar, (i) dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, (ii) el objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas y (iii) el tema de debate en el juicio oral era la inimputabilidad de la acusada, categoría de índole jurídica que le compete decidirla al juez y no es determinable por los expertos en otros ámbitos.” Acorde con lo transcrito, es claro que la sola manifestación del perito no constituye elemento suficiente para fundar la determinación de inimputabilidad, no solo porque esta es una categoría jurídica que corresponde declarar exclusivamente al funcionario judicial, sino en atención a que lo expresado por el experto debe verificarse en su contenido a fin de determinar que las conclusiones efectivamente obedecen a una adecuada aplicación de la lex artis” Nótese entonces que contrario a lo efectuado por la primera instancia, la declaración del Médico Adams Dueñas no es suficiente para determinar la inimputabilidad del investigado, sobre todo cuando dicho testimonio no ofrece datos precisos acerca de la real condición del abogado. Adicionalmente a todo lo anterior, las pruebas documentales obrantes en el expediente evidencian que el abogado investigado elaboró recibos sobre los honorarios recibidos por las gestiones encomedadas, redactó y suscribió el contrato de prestación de servicios, siendo lo anterior una señal inequívoca que en dichos episodios estuvo consciente de lo que hacía, recibió y manejó dineros durante el tiempo en que se encargó de los procesos.
Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia mediante la cual se terminó la actuación adelantada contra el abogado investigado pues la condición de inimputable no resulta adecuadamente probada, no solo por lo contradictorio del testimonio del Médico Psiquiatra sino porque las pruebas documentales obrantes en el expediente evidencia que el abogado confeccionó y suscribió varios documentos que dan cuenta de las diferentes actividades realizadas en favor de sus poderdantes entre las cuales estaba la recepción de dineros y elaboración de contratos. ________________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado
Decisión: Revocar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el 3 de julio de 2015, por el doctor Miguel Ángel Barrera Nuñez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada ________________________________________________________________________________ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revocar.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ________________________________________________________________________________ 12