CSDJ - F1700111020002014000170120161109075412-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002014000170120161109075412-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201400017 01 Aprobado según Acta N° 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Juan David Rave Osorio, con suspensión de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos vigentes, por las faltas contra la honradez profesional del artículo 35 numeral 3 y 4 de la ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Luz Amparo Osorio Valencia, obrando en nombre y representación del Conjunto Residencial Parque de Castilla, bloques A1 y A2 propiedad horizontal, localizado en la Avenida Kevin Ángel N° 21-15 y 2127 de la ciudad de Manizales, denunció al doctor Juan David Rave Osorio, por cuanto fue contratado para efectuar diligencias de cobró jurídico y recaudo a los propietarios de dos apartamentos que se encontraban en mora en el pago de la Administración del condominio. El abogado realizó el cobro prejudicial y recibió los dineros, pero no los entregó a la
Administración no obstante solicitarle en varias ocasiones su entrega, sin que a la fecha de la presentación de la queja hayan tenido noticias de él, ni del pago de las sumas recibidas. 1 Sala integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acreditada la calidad profesional del acusado, mediante auto de ponente del 13 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación en su contra, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2014. (fl. 3 c.o.).
Por auto del 5 de junio de 2014, se declaró persona ausente al abogado Juan David Rave Osorio, y se le designó defensor de oficio. (fls. 14-45) La audiencia se llevó a cabo los días 2 de septiembre de 2014, 2 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2015. En esta última fecha se formularon cargos al togado por la comisión de la faltas contenidas en los artículos 34 literales c y 35 numerales 3 y 4, de la ley 1123 del 2007. Lo anterior por cuanto el abogado recibió los dineros de manos de los condóminos y además se le entregaron sumas para gastos judiciales, y este no gastó ningún dinero para cobró judicial, pues no realizó ninguna gestión en tal
sentido, sino que realizó personalmente los cobros, recibiendo el dinero sin haberlo entregado a sus clientes. Pruebas recaudadas. - La quejosa se ratificó en su dicho precisando que el profesional recibió de manos de la señora María Camila Montoya la suma de novecientos noventa y mil pesos (990.000), y allegó los recibos correspondientes. Dice que igual sucedió con la señora Floralba Gómez, de quien el togado recibió dineros en cuantía de un millón quinientos sesenta mil pesos (1.560.000). También afirmó la señora Luz Amparo Valencia Osorio, que entregó unos dineros para gastos judiciales al profesional, para lo cual se allegaron los recibos del Condominio, suscritos por el togado, en cuantía de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), para utilizarlos en papelería, gastos de embargo y secuestro, emolumentos que no fueron invertidos por parte del doctor Rave Osorio, habida cuenta que se demostró conforme al certificado de la Oficina Judicial que el profesional no República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandó judicialmente a ninguna de las personas que pretendía demandar, sino que realizó los cobros de forma personal. - Testimonio de Rigoberto Escudero Osorio persona que ha sido parte de la Administración de Condominio, quien dio cuenta de la contratación del abogado y
del no recibo de los dineros por parte de la propiedad horizontal. - Fueron escuchadas en declaración las señoras María Camila Montoya y Floralba Gómez Castaño, quienes expresaron que fueron contactadas por el abogado para el pago de los dineros en mora de administración y cancelaron las sumas adeudadas al doctor Rave Osorio. - Se aportaron los recibos antes citados obrantes a folios 26, 27 y 28. - Se allego constancia de la Administración Judicial donde se advierte que no existe demanda en favor del Condominio Parques de Castilla ni tampoco aparecen como demandados los propietarios de los apartamentos que se encontraban en mora. (fl. 37) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se adelantó el día 13 de abril de 2015, en ella el defensor de oficio alegó de conclusión señalando que el tipo disciplinario de falta de lealtad con el cliente debe ser subsumido con las faltas de honradez, en virtud de principio del no bis in ídem, en razón a que no se le puede sancionar dos veces al investigado por los mismos hechos. Expone además que no encuentra un daño considerable para los miembros del Condominio afectado y que al tratarse de pequeñas sumas de dinero y que el abogado denunciado es infractor primario de las faltas disciplinarias solicita se le imponga una sanción de censura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvió sancionar al abogado Juan David Rave
Osorio, con suspensión de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mínimos vigentes, por las faltas contra la honradez profesional del artículo 35 numeral 3 y 4 de la ley 1123 del 2007, y lo absolvió de la falta del artículo 34.e ibídem.
Se arribó a esta decisión por parte del a quo luego de analizar las pruebas, señalando que: “En ese orden de ideas el comportamiento del abogado en primer término se tipifica en la disposición legal de la no entrega oportuna de los dineros recibidos por cuenta de la relación abogado cliente, toda vez que los recibió de manos de las señoras María Camila Montoya en cuantía de novecientos noventa mil pesos ($990.000) y de Floralba Gómez en cuantía de un millón quinientos sesenta y cinco mil pesos ($1.560.000) y a la fecha la Administración de Condominio no los ha recibido, es decir retiene ilícitamente los dineros. El abogado debió hacer entrega de los dineros y no lo hizo, por lo tanto actualizó el tipo disciplinario de que trata el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, al no hacer entregar de los emolumentos recibidos, pues la disposición establece que deben ser entregados a la mayor brevedad posible…
En cuanto a la antijuridicidad de esta falta disciplinaria por parte del abogado se concluye que violó el deber de honradez que deben preservar los togados, cuando retiene en su poder las sumas recibidas y como quedó suficientemente demostrado a lo largo de esta decisión, es clara la violación sin justificación del deber impuesto por el legislador… En cuanto a la culpabilidad del abogado sobre la falta, la misma fue imputada a título de dolo, porque el profesional conocía de la ilicitud de su comportamiento y se autodeterminó hacia la realización de la conducta ilícita, cuando no entregó las sumas de dinero a su cliente no obstante haberlas recibido de su contraparte.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la falta del artículo 34 literal c, imputada, el a quo la subsumió en las faltas a la honradez imputadas al disciplinado, pues efectivamente el abogado le calló la verdad a su cliente con el propósito de retener los dineros, ese es el fin último de su acción y por ende este tipo de mayor riqueza descriptiva absorbe la falta de lealtad profesional y como consecuencia absolvió por este tipo disciplinario al doctor Rave Osorio.
Para imponer sanción consideró el a quo la gravedad y modalidad de las faltas, que el abogado utilizó en su provecho los dineros que recibió por el encargo encomendado.
Además que el togado coloco en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto no ha entregado los dineros, no obstante recibirlos, no informó los trámites desarrollados para obtener las cuotas de administración retrasadas y exigió dineros para gastos no veraces, pues no hizo ningún cobro judicial en favor de su cliente. Todo lo cual permite a la Sala determinar un perjuicio económico para su cliente pues no se recibieron las sumas recuperadas. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el abogado Juan David Rave Osorio, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior
de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio
de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional del abogado investigado, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. 2.- Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Juan David Rave Osorio, con suspensión de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vigentes, por las faltas contra la honradez profesional del artículo 35 numeral 3 y 4 de la ley 1123 del 2007.
Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado Rave Osorio, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y por el cual fue sancionado, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de
este recibo. (…)”. En efecto, según se puede establecer en autos quedó probado la relación profesional que existió entre el Conjunto Residencial Parque de Castilla, de la ciudad de Manizales, representado por la señora Luz Amparo Osorio Valencia y el doctor Juan David Rave Osorio, para el cobro de cuotas de administración en mora. Es así como las dos personas a las que les cobró acudieron al disciplinario dando su versión de los hechos, habiendo sido allegados los recibos expedidos por el togado, dando cuenta del dinero recibido. Dinero que no entregó a sus clientes. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se evidencia la materialidad de la falta contra la honradez del abogado que le fue imputada, la cual está prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se encuentra cumplido el requisito de responsabilidad disciplinaria por parte del jurista sancionado. Ahora bien, por todo lo anterior no queda duda que el togado disciplinado retuvo de manera injustificada, dineros correspondientes a las cuotas de administración y no obra dentro de la investigación prueba en contrario que desestime lo aquí probado. En consecuencia se tiene por entendido que dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado, actuar con absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, el togado pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no hizo entrega a su debido tiempo del dinero recaudado por cuenta de la gestión encomendada, de manera que utilizó los dineros que no le pertenecían, en provecho propio. Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por el abogado, que le correspondía hacer su devolución en el menor término posible a quien le pertenecían y no lo hizo. De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comento, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado. Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicado como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar del togado, toda vez que a sabiendas que debía hacer entrega en forma inmediata del dinero que le pertenecía a su cliente, no lo hizo, conducta de omisión y acción perfeccionada de manera deliberada y consciente, agotando así la comisión de la falta enrostrada.
3.- Dosimetría de la sanción. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable, sin que obre causal de exclusión ni justificación alguna en el actuar del litigante, se confirmará la sentencia consultada. De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración
de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante y la modalidad de la conducta por la que fue llamado a juicio, concurriendo en ello la circunstancia de agravación contenida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el inculpado se apropió de esos dineros en provecho propio. Teniendo en cuenta que no existió de devolver los dineros a la menor brevedad posible a su cliente. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de marzo de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual
resolvió sancionar al abogado Juan David Rave Osorio, con suspensión de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos vigentes, por las faltas contra la honradez profesional del artículo 35 numeral 3 y 4 de la ley 1123 del 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las
2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201400017 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial