CSDJ - F17001110200020140002602ADJUNTA20191219124823-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140002602ADJUNTA20191219124823-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201400026 02 Discutido y aprobado en sala No.92 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el doctor JHON
JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal
Segundo Seccional e Riosucio. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso Francisco Humberto Cadavid Restrepo, contra el proveído de 9 de marzo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio (Caldas). SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ (Magistrado
Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
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2 El señor FRANCISCO HUMBERTO CADAVID RESTREPO, presentó queja disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal
Segundo Seccional de Riosucio (Caldas) al considerar que no estaba conduciendo y tampoco decidiendo acertadamente la investigación penal en la que no reconocía tanto la gravedad de los hechos denunciados, como su condición de víctima. El asunto génesis del proceso penal en mención, radicó en que el quejoso afirmó haber sido víctima de hurto, desplazamiento e intimidación por presuntos mineros ilegales que deambulan en una finca de su propiedad. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio 000613 de 31 de marzo de 2014 la analista de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación certificó que el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, se desempeña como Fiscal Segundo Seccional de Riosucio – Caldas desde el 16 de febrero de 2011 (Folio 44 C.O.). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 25 de febrero de 2014 visible a folios 10 y 11, procedió a la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas, recaudando la siguiente: Se cuenta con la información salarial y tiempo de servicios del funcionario encartado. (Fl 102 a 105 C.O.).
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3 La anterior decisión fue notificada personalmente al funcionario investigado
el 20 de marzo de 2014. (fl. 34). 2.- Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2014, EL FUNCIONARIO INVESTIGADO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA QUEJA interpuesta en su contra por parte del señor Humberto Cadavid Restrepo, manifestando que a su llegada al despacho ya tenía conocimiento de los continuos derechos de petición elevados por el quejoso en razón de una indagación que se adelantaba bajo el radicado NUNC 176146000073201200014 por el presunto delito de explotación ilícita de yacimiento minero por hechos sucedidos en la finca el Pajarito, ubicada en la vereda Trujillo de Riosucio la cual se tramitaba en contra de los ciudadanos MARTHA y otros indagación que se archivó provisionalmente ante la acreditación del trámite de la respectiva licencia ante la Comisión Nacional Minera, documento aportado por el disciplinable. Indicó que el quejoso no ha atendido los llamados y citaciones realizados por la SIJIN DE SUPIA y el GRUMA DE LA SIJIN DECAL de la ciudad de Manizales para ampliar su queja aduciendo problemas de seguridad inexistentes, porque presuntamente está amenazado por grupos armados ilegales los cuales sostiene ya no operan en esa región. Precisó que la Fiscalía Primera Seccional adelantó la investigación en razón de un atentado contra su vida, igualmente conoció una investigación por delito contra los recursos naturales en la cual posiblemente el quejoso es investigado al igual que sus vecinos, refiere que en la Fiscalía Local de ese municipio se adelanta investigación por el hurto de un semoviente de su propiedad.
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4 Señaló que no es cierto no haber dado importancia a los escritos presentados por el señor Cadavid Restrepo, por cuanto a los mismos se les ha dado el trámite correspondiente dando respuesta oportuna a los derechos de petición que han sido elevados. Afirmó que contrario a lo manifestado, el quejoso ejerce la posesión y el usufructo de su predio teniendo allí un agregado el cual le rinde cuentas. Refirió la existencia de una problemática especial en esa zona relacionada con la práctica de la minería ilegal la cual es ejercida por parte de mineros, entre otros, integrantes de cuatro resguardos indígenas que cohabitan con la occidental en esa región. Solicitó oficiar a las autoridades mencionadas en su escrito con el fin de documentar la información aportada, igualmente pidió se recepcionara el testimonio de algunos funcionarios de la Fiscalía. 3.- El 11 de julio de 2014, la Sala a quo ORDENÓ LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra del doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio (Caldas), concluyendo que el funcionario no incurrió en falta disciplinaria. El a quo, luego de reseñar la situación fáctica, la actuación procesal y los medios probatorios allegados al plenario, se adentró en el análisis de la conducta del Fiscal investigado, encontrando que de acuerdo con lo expuesto por el disciplinable en el despacho a su cargo se adelantaron las investigaciones penales radicadas con los números 17-001-60-00-060-201101521 y 17-614-60-00-073-2012-00014, en contra de los señores Martha Gañan Montoya y Oswaldo Gañan Tejada, con ocasión de las denuncias REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 interpuestas por el señor Humberto Cadavid Restrepo, ambas fusionadas por tratarse de los mismos hechos, esto es, por la presunta comisión del punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, previsto y regulado en el artículo 338 del Código Penal.
Actuaciones que fueron terminadas y archivadas mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2013, por atipicidad de la conducta, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, al haberse demostrado que los procesados realizaban ésta actividad en un terreno de su propiedad, obteniendo provecho económico de la explotación encontrándose en trámite la licencia para dicho fin, conforme se demostró en el trascurso de la investigación. Refirió que de acuerdo con lo señalado por el disciplinable no se han asignado a dicho funcionario otras investigaciones penales en las cuales se encuentre vinculado el señor Humberto Cadavid Restrepo, pero que es de su conocimiento que sí cursan otros procesos penales por hurto, tentativa de homicidio y explotación ilegal de recursos naturales y el medio ambiente los cuales se adelantan ante las Fiscalías Local y Primera Seccional de Riosucio, Caldas en las cuales el quejoso es sujeto procesal en calidad de víctima, procesos que se encuentran vigentes.
Consideró el a quo que con base en las manifestaciones expuestas por el investigado se vislumbra que al quejoso no se le han desconocido sus derechos como víctima, a la verdad, justicia y reparación integral pues al estar demostrado que el tipo penal no se materializó, no puede hablarse de los derechos de las victimas pues sería una contradicción lógica.
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6 Señaló que en la etapa de indagación la Fiscalía debe analizar los hechos presuntamente constitutivos de infracción, investigaciones que deben ir respaldadas con pruebas sumarias, pues en caso contrario desconocería las garantías procesales de las cuales gozan todos los indiciados, etapa en la cual sino se cuenta con hechos o pruebas que fundamenten la imputación deben archivarse las actuaciones que se hayan surtido, como diligencias previstas en la normatividad penal y a las cuales dio aplicación el funcionario investigado dentro de las actuaciones que le correspondió tramitar. Indicó que al estar las investigaciones penales en curso el quejoso debe esperar a que la mismas sean resueltas pudiendo hacer valer sus intereses por medio de un defensor público para evitar que la desinformación le genere inconvenientes a largo plazo. Concluyó que no se observa actuación alguna de la cual se infiera que el funcionario investigado desconoció las normas subjetivas de determinación de la ley estatutaria de la administración de justicia y a consecuencia de ello deba ser investigado disciplinariamente.
4.- El quejoso en su momento APELÓ la decisión de archivo señalando en su escrito: “ Dice el doctor Montoya Posada que se demostró que los señores Martha Gañan Montoya y Oswaldo Gañan Tejada realizan actividades de minería ilegal en un terreno de su propiedad …” y se encontraba en trámite la obtención de la licencia para tal fin …” Pero no dice el doctor Montoya Posada y de lo cual él tiene suficiente conocimiento porque así lo demostré y lo mismo hizo la policía y aun esta para verificar en campo, y es que estas personas Gañan Montoya y Gañan Tejada y demás secuaces de estos, utilizan su propiedad para por esta y bajo tierra pasarse a mi propiedad y explotar ilegalmente el oro que allí se encuentra causando graves daños de REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7 los cuales tiene amplio conocimiento el doctor Montoya Posada tales como daño ambiental, robo de energía a la Central Hidroeléctrica de Caldas, tienen en grave peligro de hundimiento la carretera Panamericana vía MedellínManizales, han desvalorizado completamente mi propiedad ya hora (sic) es imposible llevar a cabo unos proyectos de estación de combustibles, hotel, sitio turístico además de parqueadero para tracto mulas, esto por peligro de hundimiento del terreno el cual está totalmente socavado. De todo eso está enterado el señor Montoya Posada. El aduce y es cierto que el subsuelo es del Estado lo cual acato plenamente pero me pregunto: Según él, yo no
tengo derecho a nada sino a pagar impuestos y los delincuentes tienen derecho a robar lo que es del Estado; a robar energía a robar y deforestar mi propiedad para aprovecharlos en estas minas ilegales. Si tiene derecho a poner en grave riesgo el transporte del país afectando una de las principales vías del país, tienen derecho a atentar contra la vida de las personas como es mi caso, tiene derecho a desplazar a los dueños de las fincas donde llegan ilegalmente…” Indicó que mentía el doctor MONTOYA POSADA por cuanto es de su conocimiento que el trámite para obtener la licencia de los señores Gañan Montoya y Gañan Tejada tiene unas coordenadas distantes respecto del predio del quejoso, refiriendo haberle informado con antelación en un comunicado enviado al Fiscal por la Policía Nacional. Agregó el recurrente que hace 7 meses interpuso en Manizales una denuncia por invasión a su propiedad la cual correspondió al doctor MONTOYA POSADA habiendo elevado derecho de petición solicitando información sobre el estado de dicha investigación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8 5.- Esta Sala mediante providencia del 26 de abril de 20172, REVOCÓ LA DECISIÓN DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO al considerar que se debieron recaudar más elementos de convicción. “Analizado el acervo probatorio obrante en la indagación preliminar seguida contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, en su condición de Fiscal 2 Seccional de Riosucio, se advierte la insuficiente actividad probatoria desplegada por el a quo, pues si
bien en la decisión objeto de recurso se refiere que mediante proveído de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) el funcionario investigado dispuso la terminación de la actuación penal seguida por el delito de explotación ilícita de yacimientos mineros, refiriendo como razón para llegar a esa decisión estar en trámite la solicitud de legalización vigente con No. 14461 de abril 9 de 2012, encuentra esta Superioridad que no se allegó a la actuación prueba documental expedida por autoridad competente con la cual se demuestre que en efecto se encontraba en trámite la obtención de la licencia para la explotación de yacimiento minero, o como lo señala el recurrente que la licencia en trámite correspondiera al predio de los investigados en el proceso penal, aspectos estos que no se dilucidaron por el a quo, y respecto de los cuales se itera resulta indispensable probarlos en cumplimiento al principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 128 de la ley 1437”.
6. El Magistrado Instructor de Primera Instancia, luego de expedir auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, dispuso ABRIR 2 Folio 75 al 85 del C.P.
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9 INVESTIGACIÓN3 formal contra el disciplinado, el 8 de noviembre de 2017, decisión que fue notificada personalmente al encartado el día 15 del mismo mes y año. En esta etapa procesal se recabaron los siguientes medios de prueba:
Antecedentes disciplinarios del encartado, quien para el 14 de noviembre de 2017 carece de los mismos, según constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Jurisdiccional Disciplinaria Superior. (Fl 98 y 99 C.O.). Se cuenta con la información salarial y tiempo de servicios del funcionario encartado. (Fl 102 a 105 C.O.). Se practicó inspección judicial al proceso penal No. 2012-14, instruido por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, como también se obtuvo duplicado del expediente. Constancia de haberse encontrado proceso por hechos similares al interior de aquella Sala, bajo el radicado No. 2014-535 que culminó con decisión de archivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio - Caldas, al no advertir irregularidad que amerite residenciar éticamente al disciplinado, conforme el material probatorio lo evidencia, al iterar que contrario a lo percibido por el quejoso, el 3 Folio 92 a 63 C.O. 4 Folio 173 a 180 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 investigado no desconoció sus derechos como víctima, contestó todas sus
peticiones y se ocupó de tramitar el expediente penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero conforme era su responsabilidad, sin que pueda comprometérsele por lo que a otros Fiscales correspondía, situación que en diferentes ocasiones se explicó al quejoso, quien nunca pareció entender el funcionamiento del aparato judicial, y si bien incurrió en una imprecisión normativa, al aplicar una norma que para ese momento se encontraba derogada, véase como esta no incidió en el fondo del asunto toda vez que la nueva prescripción legal mantuvo el sentido que orientó la decisión de archivo. Además, se constató luego de ordenarse la reapertura del proceso, por parte del doctor Didier Zamora, Fiscal Segundo Seccional de Rio Sucio para el 25 de agosto de 2015, quien a su vez dio cumplimiento a la resolución No. 0025 del 27 de noviembre de 2014, de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, ordenando remitir las diligencias a la Unidad de delitos contra el Medio Ambiente; practicadas la pruebas decretas, se llegó a la conclusión de archivar el proceso mediante decisión del 5 de enero de 2018, suscrita por la doctora Claudia Patricia Henao, Fiscal Sexta Seccional de Manizales, quien refirió no encontrar sustento jurídico para que se hubiere dispuesto reabrir el proceso, pues la decisión de archivo del 30 de mayo de 2013, se encontraba respaldada por la atipicidad que enunciaba la normatividad para la fecha de la realización de la conducta. Colorario con lo anterior, la Sala de Instancia señaló que revisado el sistema de información que opera en esa Seccional se encontró que la misma Sala
ha sido blanco de constante activación del aparato judicial gracias a los escritos del hoy quejoso, quien también propició la iniciación del proceso disciplinario No. 2014-535, que culminó con decisión de archivo del 30 de octubre de 2015 en favor del doctor John Jairo Montoya Posada, por hechos REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 relacionados a este caso en concreto, por consiguiente, y sin extenderse a más razonamientos aplicó el contenido normativo del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por atipicidad de la conducta.
DE LA APELACIÓN El quejoso Francisco Humberto Cadavid inconforme con la decisión en precedencia, interpuso el recurso de alzada, centrando sus argumentaciones en los siguientes términos: 1. “MIENTE descaradamente el Dr. Montoya cuando dice y en eso basa el fuerte de su defensa y su inoperancia y motivo de archivar la investigación contra los mineros ilegales. Dice el Dr. Montoya que estos mineros estaban tramitando una licencia ante la Agencia Nacional de Minería; verdadero, pero en otras coordenadas muy distantes de mi propiedad y donde ejercían la minería ilegal. Esto se lo demostró al Dr. Montoya la policía de Caldas; yo con un estudio que mandé hacer en base a las coordenadas que me dio la Agencia Nacional de minería; la misma Agencia Nacional de Minería en comunicación donde demuestra cuando NEGÓ esta solicitud, y donde ordena a las autoridades obligar a los mineros ilegales a reparar los daños ocasionados y a cancelar a la NACIÓN unas regalías por oro
extraído ilegalmente. De esto nada hizo cumplir el Dr. Montoya: Este fiscal hizo caso omiso de toda esta información.
2. MIENTE en forma infame el Fiscal JHON JAIRO MONTOYA POSADA, cuando dice que incumplí o no asistí a citas con autoridades para asuntos de mis denuncias. En varias ocasiones le propuse que por mi seguridad (fui secuestrado y luego un sicario REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 atento contra mi vida allí en mi finca) no me fijara fecha ni hora y yo iría, o que me fijara otro lugar, La Pintada, Santa Barbara, etc, que yo corría con los gastos de los funcionarios. Nunca lo aceptó. Nunca entiéndase bien nunca me fijó una fecha ni hora que yo incumpliera.
3. MIENTE el Fiscal Montoya cuando dice que era mentira que yo dijera que allí operaban grupos armados. Yo le pregunto al Dr.
Montoya porque los funcionarios de la Ghec, Corpocaldas etc no van a sus diligencias sino es en compañía de autoridades? Fue entonces mi Ángel de la Guarda quien me impactó con cuatro tiros? Quienes fueron entonces a mi finca a decirle a mi encargado que si yo iba me mataban?.
4. Dice el Dr. Montoya que la familia Gañan Montoya (Patricia y Martha) ejercían la minería en tierra que les dejó su abuelo. FALSO es mi propiedad; cosa que el Dr. Montoya nunca quiso que se lo
demostrara en campo.” (SIC). (…)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 22 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
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13 Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
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14 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
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15 hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la
incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
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16 Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho o si por el contrario es necesario proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio. Del caso concreto. Sea lo primero en advertir tal y como lo manifestó la Primera Instancia que se allegó a la presente actuación oficio de fecha 26 de febrero de 2018 suscrito por la Auxiliar Judicial Alejandra María Zúñiga Sánchez de la Sala Disciplinaria de Caldas mediante el cual informó que una vez revisado el Sistema de Información Siglo XXI se encontró la radicación No.2014-00535 en donde el señor Francisco Humberto Cadavid Restrepo interpuso queja disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO MONTOYA POSADA, Fiscal Segundo Seccional de Riosucio en el cual se profirió el archivo que a la fecha se encuentra ejecutoriada, misma en donde el a quo verificó lo siguiente: “(…) Conocidos los presupuestos requeridos por la citada disposición, encuentra la Sala que
en este caso procede el archivo de la presente investigación, con fundamento en las siguientes premisas: Indicó el doctor Jhon Jairo Montoya Posada, que desde su llegada a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, Caldas, ya se tenía noticia en el despacho y de tiempo atrás de los continuos derechos de petición elevados por el señor Cadavid Restrepo, en razón de una indagación preliminar que se adelantaba bajo el radicado No. 176146000073201200014 por el presunto delito de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero por hechos sucedidos en la Finca El Pajarito, ubicada en la vereda Trujillo de Riosucio, Caldas, adelantada contra los ciudadanos Martha Gañán Montoya y Otros, REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 170011102000201400026 02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 17 misma que fue archivada provisionalmente ante la acreditación de la licencia ante la Comisión Nacional Minera, decisión que le fue notificada al quejoso.
En la actualidad se adelantan por similares delitos atentatorios contra los recursos naturales los radicados N°. 177776109614201480093, por hechos acontecidos en límites de la finca El Palmar del Rio y el predio el Pajarito, en los cuales fueron judicializados por el grupo Grima de la Sijin Decal, de Manizales doce (12) ciudadanos capturados en situación de flagrancia ejerciendo de manera artesanal la minería, misma que se encuentra en etapa de indagación y a la cual se fusionó el similar radicado al
NUC No. 176146000073201400016.
Le ha informado de manera reiterada al ciudadano que actualmente se adelanta investigación en la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, Caldas, en virtud del atentado contra su vida y también se adelanta otra por delito contra los recursos naturales donde éste también está siendo investigado al igual que sus vecinos. La Fiscalía local adelanta investigación por el hurto de un semoviente de su propiedad. Sea lo primero precisar que el derecho de petición allegado por el quejoso en su escrito de queja fue adiado el día cuatro (4) de septiembre del dos mil catorce (2014), contentivo de once (11) Ítems, fue contestado por el doctor Jhon Jairo Montoya Posada, a través del oficio N° 80093 del día treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el cual hace referencia a todos y cada uno de las once (11) inquietudes relacionadas por el quejoso. Por lo que puede concluirse desde ya que, la queja presentada por el señor Humberto Cadavid Restrepo, se cae por su propio peso, pues es evidente que el Funcionario denunciado emitió la respuesta al citado derecho de petición. En lo que tiene
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