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CSDJ - F17001110200020140003701ADJUNTA20150129073929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140003701ADJUNTA20150129073929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 20 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Expediente No. 170011102000201400037-01 Aprobado Según Acta de Sala No.002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas1, sancionó con SUSPENSIÒN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de los hechos, a la abogada GLORIA ESPERANZA BURITICÁ CASTRO por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 4º y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 todas calificadas a título doloso. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez integrando Sala con el Magistrado Dr. José Ricardo Romero Camargo. “con data de 18 de diciembre de 2013, el ciudadano JUSTO PASTOR LÒPEZ GIRALDO en su condición de representante legal de la sociedad

CENTRO GALERIAS PLAZA DE MERCADO LTDA; denuncio a la abogada GLORIA ESPERANZA BURITICÁ CASTRO señalando haber suscrito con ella –y/o COBRANZAS Y ASESORIAS C.A: y S.A.S.- un convenio mediante documento privado del 13 de enero de 2012, tendiente a la recuperación de cartera y cobros jurídicos de la referida sociedad. No obstante haberse dado terminado por él dicho convenio a partir del 17 de agosto del mismo año, se mantuvieron los cobros jurídicos adelantados en contra de los señores WILLIAM GIOVANNY CASTILLO, ALBERTO CASTAÑO y OLIMPIA ROSSO, los cuales se seguirían manejando conforme a los lineamientos del acuerdo, los cuales incluían un pacto de honorarios del 20% de los valores recaudados. A pesar de ello en el ejecutivo adelantado (Sic) el señor WILLIAM GIOVANNY CASTILLO fueron realizados abonos por 5 millones de pesos que ni siquiera fueron informados al centro Galerías Plaza de Mercado, siendo enterados directamente por el deudor, por lo demás aplicados integralmente a honorarios cuando solo pudo retenerse un millón de pesos que corresponde al citado 20% pactado. Adicionalmente al proceso ejecutivo correspondiente, radicado bajo el No. 2012-0079 y seguido ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales le fue decretado el desestimiento tácito por falta de impulso procesal el 25 de febrero de 2013, lo cual comporta la perdida de se dinero y la necesidad de iniciar un nuevo proceso.”2 (Sic a lo transcrito)

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. GLORIA ESPERANZA BURITICÁ CASTRO, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 30.306.566 y con Tarjeta Profesional N°87.5623. Igualmente no registra antecedentes disciplinarios4 2 Folio 144 3 Folio 18 4 Folio 26 Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria en contra de la abogada inculpada y fijó el 13 de marzo del mismo año, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: En la fecha indicada anteriormente, se llevó a cabo la diligencia en la cual, luego de darse lectura a la queja, la abogada investigada rindió su versión libre afirmando haber celebrado un convenio el 13 de enero del 2012, con el señor Justo Pastor López Giraldo representante legal del centro GALERIAS PLAZA DE MERCADO LTDA, para el recaudo de cartera, pactando adelantar la ejecución de medidas administrativas, pre jurídicas y jurídicas sobre los deudores, recibiendo como honorarios el 5% si el recaudo de hacía en la primera etapa, el 14% si se hacía en la segunda y el 20% si se cobraba por vía jurídica. Refirió que el 17 de agosto de 2012, el señor López Giraldo terminó unilateralmente el convenio pese a haberse pactado a un año su terminación, otorgándole poder a su colega, la señora Marisol Giraldo Giraldo (con quien

ya había trabajado en el mismo caso). No obstante lo anterior, por acuerdo entre las partes se continuó con el cobro jurídico a los señores Alberto Castaño López, William Giovanny Castillo Torres y Olimpia Rosso. Aceptó haber recibido $5.000.000 de parte del señor Castillo Torres por concepto de honorarios, habiendo expedido los respectivos recibos y avisando de la situación a su poderdante. Sobre la terminación por desestimiento tácito del proceso ejecutivo 20120079, tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, reseñó, haber recibido el 1 de febrero de 2013, un escrito de parte del representante legal de la Plaza de Mercado informándole sobre la decisión de revocarle los poderes toda vez que no cumplía con los términos acordados. Mencionó haber dado respuesta a dicho escrito el 4 de febrero siguiente, manifestando que todo lo ha hecho conforme a la ley. Narró que el 21 de febrero de 2014, se dio por terminado el proceso en mención, sin embargo, como no le habían dado poder a otro profesional del derecho, interpuso un recurso para que se revisara de nuevo la decisión, haciéndolo de buena fe, pues si bien ya había sido revocado el poder, ella seguía figurando en el Juzgado como la representante judicial de la parte actora. Solamente hasta el mes de junio o julio, confirieron poder a otro abogado. Culminada la intervención de la disciplinable el Magistrado instructor procedió a suspender la diligencia y fijó su continuación para el 7 de abril de 2014. Reanuda la actuación en la fecha indicada, se escuchó la declaración de la señora Erika Julieth Bermúdez Mejía, refirió que realizaban informes por

escrito cada mes a la plaza de mercado, y cobraban los honorarios sobre la base de capital e intereses. Seguidamente, el señor Justo Pastor López Giraldo ratificó los hechos de queja y procedió a ampliarlos. Aceptó haber terminado el convenio con la inculpada en agosto de 2012, pero acordaron continuar con tres casos que ya tenían cobro jurídico entre ellos el del señor Giovanny Castillo Torres, dijo tener conocimiento de que los pagos realizados por este último se efectuaron en la oficina de la profesional encartada, entre septiembre y diciembre de 2012. Agregó haberse enterado por el propio deudor, cuando le exhibió los recibos, del desembolso de $5.000.0000 sin que se hubiese dado pronunciamiento al respecto por parte de la inculpada, pues le correspondida devolver $4.000.000 luego de descontar el 20% de honorarios. A su turno, se recibió el testimonio del señor William Giovanny Castillo Torres quien reconoció haber pagado $5.000.000 a la abogada investigada por abono a una deuda que tenía con Centro Galerías Plaza de Mercado Ltda. En seguida la señora Marisol Giraldo Giraldo, quien trabajó con la disciplinable hasta el mes de junio de 2012, manifestó que mientras estuvo laborando en la firma era conocedora del cobro de honorarios indicando: cada vez que un cliente hacia un abono, se descontaba el 20% de honorarios, cuando el cobro era jurídico, cuando era pre jurídico 14%, cuando era administrativo 5% y luego se consignaban a los diferentes poderdantes. En continuación de la audiencia realizada el 28 de abril de 2014, el

Magistrado de primera instancia procedió a realizar la inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo 2012-0079 tramitado por el Centro Galerías Plaza de Mercado Ltda., en contra de William Giovanny Castillo Torres adelantado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales. De la cual se verificó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito el 21 de febrero de 2013. Calificación jurídica de la actuación: en la misma audiencia, el Magistrado instructor formuló cargos a la abogada investigada por la presunta inobservancia de los deberes de la diligencia profesional, lealtad con el cliente y honradez del abogado establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35, literal c del artículo 34 y numeral 4 del artículo 37 ibídem. Todas a título de dolo. Lo anterior por cuanto una vez iniciado el proceso ejecutivo en representación de Centro Galerias Plaza de Mercado Ltda, en contra del señor William Giovanny Castillo Torres tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, y de recibir $5.000.000 desde septiembre de 2012 hasta enero de 2013, como abono a la obligación, no entregó ese dinero previo el descuento del 20% por concepto de honorarios. Igualmente calló dicho hecho a su cliente y no informó al Juzgado donde se tramitaba el proceso del desembolso de ese dinero. Audiencia de Juzgamiento. El 20 de mayo de 2014, se instaló la audiencia,

pero fue aplazada y, el 19 de junio de 2014 se continuó con la etapa de juzgamiento, se escuchó nuevamente en declaración al quejoso quien se ratificó en lo dicho anteriormente, no obstante adujo que el motivo de la denuncia es obtener el abono de cuatro millones de pesos retenidos por la abogada encartada. Seguidamente se escuchó en declaración a los señores Fernán Arango Estrada y William Giovanny Castillo Torres. Culminada la práctica de pruebas, la abogada defensora presentó los alegatos de conclusión, solicitó la absolución de su prohijada toda vez que del material probatorio obrante en el proceso se estableció, cómo la togada investigada obró bajo la convicción de haber recibido los dineros por parte del señor Castillo Torres por concepto de honorarios, pues entendió que el 20% pactado era sobre la totalidad de la suma cobrada y por lo tanto le correspondían esos $5.000.000. Igualmente sobre la no rendición de informes al Juzgado manifestó, que si la suma recibida eran honorarios, no estaba obligada a rendir cuentas de ellos al despacho, a su turno sobre no informar a su poderdante de los abonos realizados, de la prueba testimonial rendida por el señor Arango Estrada se pudo establecer que si se rindieron los informes correspondientes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó, con SUSPENSIÒN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de los hechos, a la abogada GLORIA ESPERAZA BURITICÁ CASTRO por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 4º y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 todas calificadas a título doloso. Consideró que la inculpada incurrió en la falta establecida en el literal c del artículo 34, al callar a su cliente el abono realizado por el señor Castillo Torres, comprobándose por parte de este último haber sido el encargado de poner en conocimiento a sus acreedores de los abonos realizados, acreditándose igualmente que, de haber sabido sobre el recibido de ese dinero y del destino de la totalidad de los mismos a honorarios, el poderdante hubiese podido optar por revocarle el poder, decisión que procedió a tomar luego de conocer los hechos mucho tiempo después de los pagos. Respecto a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que “nada autorizaba ni daba pie a pensar por parte de la encartada que podía disponer del 100% de los abonos del deudor, lo cual no se acompasa con los términos del convenio, ni con las diferentes y usuales formas de contraprestación de servicios profesionales, ni podía variar las condiciones con (Sic) directamente con el deudor y sin contar con la aquiescencia de su mandante, no había lugar a pensar que las condiciones vigentes durante la vigencia de aquel hubieran desaparecido, y menos que la abogada cobraría sus honorarios y la plaza la obligación por su

cuenta5” (Sic a lo transcrito) Sobre la falta contra la debida diligencia consagrada en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, incurrió en la misma pues al establecerse que el abono realizado por el señor Castillo Torres no correspondía a honorarios debió haberlo puesto en conocimiento del Juzgado en el cual se tramitaba el cobro de la obligación, toda vez que la norma busca evitar la doble recaudación, con lo cual se estaría afectando el patrimonio del deudor en mayor medida. Sobre la sanción impuesta, indicó: “la Sala atiende a que se trata de un concurso de faltas disciplinarias dolosas, una de las cualescontra la honradezes de aquellas que mayor zozobra y desconfianza generan en el colectivo que perjudica económicamente a su mandante, y con utilización y no meramente retención de dineros del cliente considera la Sala como sanción razonable la imposición de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes6” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN 5 Folio 164 6 Folio 163 Mediante escrito del 24 de julio de 2014, la defensora de la disciplinable manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Frente a la falta contra la honradez del abogado. Alegó que el convenio celebrado entre su defendida y la plaza de mercado terminó antes del tiempo establecido, todas sus cláusulas quedaron sin valor. Como no se volvió a

pactar un nuevo contrato y tampoco se hizo claridad en la forma de cobrarse los honorarios en los casos iniciados y continuados, su prohijada no sabía si debía prorrogar con el cobro de la misma forma y en la misma tarifa, incertidumbre que la llevó a concluir; que los dineros recibidos por el señor Castillo Torres correspondían a éstos, es decir la disciplinable estuvo inmersa en un error sobre los presupuestos de la falta comprobándose que no actuó con dolo. Frente a la falta de lealtad con el cliente. Manifestó que el tipo disciplinario endilgado por la primera instancia no se estructura en tanto no se comprobó el elemento subjetivo de hacer las afirmaciones con el ánimo de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto, además se demostró una vez terminado el vínculo contractual con su poderdante las comunicaciones se quebrantaron sin que las mismas pudieran restablecerse. Falta a la debida diligencia. Con relación a la omisión de informar al juzgado sobre los abonos alegó que la primera instancia amplió indebidamente el tipo disciplinario por cuanto exigió la rendición de informes sobre los honorarios Por consiguiente su defendida no debía informar al juzgado pues lo recibido era por concepto de honorarios de acuerdo a la labor realizada. Finalmente, manifestó que la sanción no corresponde a la postura procesal adoptada por la investigada pues se evidenció que siempre estuvo dispuesta a contar al Magistrado sustanciador todos los hechos que dieron origen a la investigación lo cual constituye una confesión, la cual no fue valorada a la hora de imponer la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la presunta confesión realizada por la disciplinable. 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Alegó la defensora de oficio que al momento de imponer la sanción no se tuvo en cuenta la confesión realizada por su prohijada quien desde el inicio de las actuaciones estuvo dispuesta a contar todo lo relacionado con los

hechos de la queja. Lo primero en advertir esta Colegiatura es que se equivoca la apelante en considerar que el hecho de no haber guardado silencio y relatar los hechos conforme a la versión libre, implica de por sí una confesión, pues en ningún momento se observa tal. Sobre la naturaleza de la confesión como medio de prueba ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. En el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión puede ser espontánea o provocada, caso en el cual el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones8” Del registro de las audiencias no se evidencia en ningún momento que la abogada hubiese aceptado la comisión de un hecho que le acarree consecuencias jurídicas adversas, requisitos sin los cuales no se predica la existencia de confesión, por otro lado jamás aceptó su responsabilidad disciplinaria sobre la comisión de alguna de las faltas. Por lo tanto, al no evidenciarse una confesión por parte de la abogada inculpada no le era posible al a-quo aplicarla al momento de imponer la 8 Sentencia C-559 de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla. sanción, razón por la cual dicho argumento esgrimido en favor de la disciplinable no se debe tener en cuenta por falta de sustento jurídico.

3. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la

profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada GLORIA ESPERANZA BURITICÁ CASTRO, a fin de establecer si se confirma o no la decisión de primera instancia de acuerdo con los argumentos de la apelación. Se encuentra probado que la abogada el 13 de enero de 2013, suscribió un convenio con el señor Justo Pastor López representante del Centro Galerías Plaza de Mercado Ltda., acordando “adelantar un plan de trabajo con acciones coordinadas uniendo esfuerzos para la gestión, administración y recaudo de la cartera administrativa pre jurídica y jurídica a favor del centro galerías plaza de mercado ltda”.(Sic a lo transcrito) De igual manera, en la cláusula sexta de dicho convenio se estableció como contraprestaciones “el 5% del valor de la cartera recuperada en cobro administrativo, el 14% del valor de la cartera recuperada en cobro pre jurídico y el 20% en el cobro jurídico, (…) el recaudo de la sumas de los deudores en el presente convenio se realizara siempre por consignación en la cuenta corriente 21000404142 de la sociedad Centro Galerías Plaza de Mercado ltda en el banco caja social”. (Sic a lo transcrito) En virtud de lo anterior se inició proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales bajo el radicado 2012-0079, en contra del señor William Giovanny Castillo Torres librándose mandamiento de pago el 24 de abril de 2012. No obstante lo anterior, el 17 de agosto 2012, se remitió un escrito de parte del señor Justo Pastor López Giraldo informando a la investigada lo

siguiente: “La presente para comunicarle la decisión de dar por terminado el convenio de recaudo de cartera que la sociedad centro galerías firmó con usted desde el 13 de enero de 2012, esta decisión se toma con base en el numeral 10 del convenio que establece la duración y en su parágrafo la terminación unilateral. Los acuerdos que cobranza y asesoría tenga con los arrendatarios morosos, se respetara siempre y cuando estén dentro de los plazos definidos en el numeral quinto: acuerdos y transacciones. Los cobros jurídicos de los comerciantes Alberto Castaño López, William Giovanny Castillo Torres y Olimpia Rosso que fueron autorizados por Centro Galerías para ser ejecutados a través de cobranzas podrán seguir su proceso desde cobranzas si lo consideran pertinente.” (Sic a lo transcrito) De la misma forma el señor Castillo Torres le entregó a la abogada investigada la suma de cinco millones de pesos en seis contados, el primero en el mes de septiembre de 2012 por $1.000.000, el segundo el 2 de diciembre del mismo año por $500.000, el tercero el 14 de diciembre siguiente por $1.000.000, el cuarto el 26 de diciembre por $500.000, el quinto el 28 de diciembre por $1.000.000 y finalmente el 4 de enero de 2013 por $1.000.000. El 1 de febrero del 2013, se le envía una carta a la abogada investigada en la cual se le informa sobre la revocatoria del poder en el mencionado proceso, toda vez que su poderdante se enteró de los dineros recibidos los cuales no

han sido entregados según lo acordado previo el descuento del 20% de honorarios. En la misma fecha la abogada respondió, indicando que el cobro de dichos honorarios está amparado por la Ley disciplinaria, actuando conforme a lo pactado, pues descontó el 20% del capital cobrado, el cual ascendía a la suma de $24.000.000 De la falta disciplinaria contra la honradez. Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó a la letrada, la comisión de falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Se encuentra demostrado que la abogada recibió de parte del señor Giovanny Castillo Torres la suma de $5.000.000 en diferentes contados como abono a la deuda que tenía con el centro Galerías Plaza de Mercado Ltda. Hecho que afirmó la disciplinable como cierto en su versión libre, y sobre el cual no cabe discusión alguna. No obstante y pese a saber que dichos dineros no le pertenecían, no los entregó a su poderdante, por el contrario, los apropió en su totalidad bajo la excusa de ser honorarios. Nótese que dicho cobro seguía en manos de la disciplinable pese a que el convenio con la plaza de mercado había terminado, pues se acordó seguir los procesos ejecutivos con tres arrendatarios entre ellos el señor Castillo

Torres, siempre teniendo en cuenta que el cobro de honorarios era el mismo porcentaje pactado desde el principio. Precisó la jurista encartada, que dicha suma de dinero recibida en su totalidad fue por concepto de honorarios, sin embargo las declaraciones del propio deudor las desvirtúa, pues afirmó tener entendido que solamente le correspondía a ella el 20% por concepto de los mismos, siendo el restante abonado a la deuda que había contraído. Se corrobora lo dicho por el deudor, con el testimonio del doctor Arango Estrada quien explicó la mecánica de los cobros de honorarios en la firma de abogados de la disciplinable la cual, se efectuaba mediante consignaciones previo el descuento de los honorarios, siendo para el cobro jurídico el 20%. Al igual que la doctora Marisol Giraldo, el señor Arango Estrada tenía claro que los cobros realizados con posterioridad a la terminación del convenio se seguían tramitando bajo el mismo porcentaje del 20% pactado inicialmente. Declaraciones que evidencian lo extraño del comportamiento de la abogada quien al recibir el abono del señor Castillo Torres cambio sin explicación alguna la forma de cobrar los honorarios. Ahora bien, es cierto que se pactó el 20% de honorarios sobre el cobro jurídico de la deuda del señor Castillo, la cual según lo dicho por la abogada ascendía a la suma de $24.000.000, correspondiéndole a ella $4.800.000 por contraprestación. No obstante retuvo los $5.000.000 sin haberse cancelado en su totalidad la obligación. Ante la contundencia de las pruebas, se demuestra que la abogada retuvo la

suma de $4.000.000 a sabiendas que no le pertenecían pues la obligación por cobrar no había sido cancelada en su integridad, correspondiéndole únicamente la suma de 20% de lo recibido. En este orden de ideas la abogada configuró con su comportamiento, la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó los dineros recibidos por concepto de abono a la obligación a sabiendas de que solamente le correspondía el 20% de lo desembolsado. De la falta contra la debida diligencia. Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó a la letrada, la comisión de falta consagrada en el numeral 4º del artículo 37. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

De igual manera, luego de recibir los abonos de parte del señor Giovanny Castilla Torres, sobre el cual se estaba adelantando un cobro ejecutivo, la abogada omitió informar de la recepción de los mismos, tal como se evidenció de la inspección judicial realizada al proceso, en tanto en el mismo no había ningún memorial u oficio que indicara sobre dichos desembolsos. Consideró la quejosa que no debía reportar dichos pagos pues eran por concepto de honorarios, no obstante, desvirtuada la naturaleza de honorarios de los dineros recibidos entre los meses de septiembre de 2012 y enero de 2013, estaba en la obligación de rendir esos informes al juzgado más aun cuando a la fecha de los hechos estaba vigente el cobro judicial de la

obligación contra el señor Castillo Torres, pues el proceso terminó por desistimiento tácito el 21 de febrero de 2013. En ese orden de ideas, la abogada con su comportamiento omisivo, también incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, faltando a su debida diligencia pues no procuró que el Juez Civil se enterada del recibo de dichos dineros a fin de que no fuese a cobrar doble vez la obligación. De la falta contra la lealtad con el cliente: Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó a la letrada, la comisión de falta consagrada en el literal C) del artículo 34. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Efectivamente la jurista inculpada no informó a su poderdante del recibo de los abonos realizados, nótese que el relato del quejoso y el deudor concuerda en establecer que ha sido este último el encargado de enterar al representante de la plaza de mercado de los diferentes abonos realizados. No se tiene en cuenta lo dicho por el señor Arango Estrada, quien manifestó haber informado sobre la gestión en la plaza de mercado, toda vez que no especificó a que personas enteraba de la gestión al momento de interrogarle sobre el nombre de las mismas, manifestó no recordarlos. Por otro lado, la prueba documental obrante en el plenario, da cuenta que el

único informe presentado por la investigada fue el escrito del 1 de febrero de 2013, en respuesta de la revocatoria del poder, no obstante, si bien allí se informa de un pago de honorarios por parte del señor Castillo, la fecha en que lo hace es casi un mes después de recibir el último pago efectuado por el deudor (4 de enero de 2013). No puede pretender la abogada investigada que dicho escrito supla el hecho de no haber enterado a su poderdante de los abonos realizados, mas aún cuando dicho informe se origino como respuesta a la revocatoria del poder, es decir de no haberse revocado el poder, la abogada hubiese seguido sin informar del abono realizado por el deudor. En efecto, al contrario de lo manifestado por la defensora de oficio, sí se cumple el elemento normativo de callar la información de la gestión con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, lo anterior por cuanto la letrada inculpada al haber tomado dichos abonos en su totalidad como honorarios, desconoció el trato que se había efectuado respecto al monto real a cobrar y pretendía seguir con el proceso habiéndose cobrado la totalidad de los honorarios desde el principio, sin haberse cancelado la totalidad de la obligación, al callar ese hecho evitó que su poderdante pudiera tomar las decisiones correspondientes o haber mostrado el desacuerdo, nótese que una vez enterado por el deudor, el señor López Giraldo procedió a revocarle el poder a la abogada pues no estaba de acuerdo con el accionar de la misma. Se demuestra con lo anterior, el ánimo de desviar la libre decisión sobre el

asunto, pues estaba enterada que no le era permitido retener todo el dinero bajo la excusa de ser honorarios so pena de no seguir encargada con la gestión. Así las cosas, la abogada incurrió en la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 pues se abstuvo informar a su poderdante del recibo de los abonos en tanto los había dispuesto en su totalidad como honorarios infringiendo el trato que tenían en virtud del cual solo podía cobrar el 20% de lo efectivamente recaudado ocultando tal hecho a su poderdante con el fin de seguir encargada de la gestión. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”9, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, con

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