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CSDJ - F17001110200020140004101ADJUNTA20181010090141-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140004101ADJUNTA20181010090141-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 03 de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha Radicación No. 170011102000201400041-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación la queja presentada el 10 de diciembre de 2013, por la señora Gloria Nancy Guevara Jaramillo quien en 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama su calidad de Subgerente de Cartera del Banco Agrario de Colombia indicó que el Banco por intermedio del Gerente Regional doctor Santiago Giraldo Llano y el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales el 6 de mayo de 2008, el cual fue renovado el 18 de agosto de 2011, comprometiéndose a adelantar procesos ejecutivos donde la entidad era la acreedora y a rendir los correspondientes informes trimestrales.

El profesional se obligaba a responder ante el Banco por la deficiente actuación o negligente defensa de los derechos de la institución bancaria y en especial cuando en su poder dejó prescribir los pagarés o títulos de recaudo entregados para su cobro, con lo cual se obligaría a pagar al Banco el monto de los títulos prescritos en su poder y bajo su tutela, respondiendo por el pago correspondiente, cuando por negligencia comprobada y manifiesta haya dado lugar a la imposición de condenas en costa. Señaló que el Banco estableció que en varios de los procesos ejecutivos que adelantaba el abogado omitió sus deberes profesionales y contractuales, para lo cual presentó el listado correspondiente demostrando que por su falta de actuación se dio el desistimiento tácito o la perención, eliminando así cualquier posibilidad de recaudo de la obligación por vía del proceso ejecutivo. Manifestó que el abogado no entregó el reporte trimestral respecto al estado de los procesos ejecutivos, obligaciones que quedaron pactadas en el

contrato de prestación de servicios, afirmando que el abogado no poseía

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama póliza de cumplimiento, la cual se encontraba vencida desde el 4 de diciembre de 2013. Finalizó diciendo que a pesar de ser varias veces requerido el togado para justificar su conducta no lo hizo2. 2.- Se acreditó la calidad del abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.162.625 y T.P. 67556, según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, asimismo consta en certificado de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carece de antecedentes disciplinarios3. 3.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 30 de abril de 20144.

Audiencia de Pruebas y Calificación 4.- La audiencia se realizó los días 9 de julio, 30 de octubre de 2014, 4 de febrero, 21 de julio, 19 de agosto y 5 de noviembre de 20155, con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio, la parte quejosa y la

delegada del Ministerio Público. En la primera audiencia realizada el 2 Fl. 1 a 38 c.1ª Instancia 3 Fl.39, 45 c.1ª Instancia 4 Fl. 40 c.1ª Instancia 5 Fl. 52, 76, 97, 119, 126, 140, c.1ª Instancia

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama disciplinado solicitó se le designara defensor de oficio, petición a la que accedió el despacho nombrando a la doctora Verónica María Galvis Ospina, se decretaron pruebas, SE fijó fecha para continuar con la diligencia con la asistencia de la quejosa, la apoderada de confianza de la quejosa, el disciplinado, no asistió el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas y el disciplinado solicitó que en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión de la diligencia, a fin de recopilar todo el material probatorio y ejercer su debida defensa, habida cuenta que solo hasta el día martes 8 de septiembre de 2015, se enteró de la existencia del proceso disciplinario.

Ampliación y ratificación de la queja La doctora Gloria Nancy Guevara Jaramillo, tenía el cargo de Subgerente

Regional de Cartera del Banco Agrario, y manifestó que el doctor Riquelme hizo la atestación verbal para el 28 de febrero de 2013, y que era necesario que lo hiciera por escrito ante la Gerencia Nacional de Cartera y no lo hizo, además tenía el deber de presentar los informes pero nunca los entregó, no obstante, el Banco siempre lo requirió para que lo hiciera, él seguía contestando los correos y era su deber llevar los procesos hasta su terminación, por las continuas quejas de los Juzgados se realizó una auditoria y se determinó que el abogado no se hizo cargo de los mismos, por lo que se procedió a formular la queja respectiva. Versión libre

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama Manifestó el disciplinable que efectivamente el Banco lo contrató y debía asistirlo en los despachos judiciales en el oriente de Caldas, su obligación era defender los intereses de la Caja Agraria, era zona extensa, tenía una gran dificultad en el transporte y desplazamiento hacia los municipios, eran unos créditos pequeños, el hecho de no asistir a los procesos se debió a que su esposa tenía algunos quebrantos de salud de tipo oncológico. Señaló que siempre fue un abogado activo, y le informó al Banco que no podía continuar

con el mandato dado. Testimonio de Enrique García Orozco Manifestó que fue Coordinador de Cartera, y es testigo de las dificultades que se suscitaron cuando Juris-servicios fue la encargada de la cartera, afirma que el doctor Riquelme si entregaba los informes, era una situación en la cual se estaba recomponiendo el trabajo que hizo Juris-servicios, él laboró hasta mayo del año 2013, refirió que el doctor Riquelme le informó que no recibiría procesos nuevos eso fue como en febrero o marzo y hubo desistimientos tácitos masivos en los juzgados. Pliego de cargos 5.- Se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2016,6 con asistencia de la parte quejosa, el disciplinado, la defensora de oficio designada y la delegada del Ministerio Público, se decretaron pruebas documentales y testimoniales, el 6 Fl. 203 y 204 c 1ª instancia 1 Cd.

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama despacho manifestó que se realizaría imputación jurídica en contra el abogado Triana Lezama, por la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de

20077, imputada en la modalidad culposa con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 6.- Se celebró los días 17 de febrero, 8 de marzo, 20 de abril y 19 de mayo de 20168, la audiencia de juicio oral, con la asistencia de la parte quejosa, el disciplinado, la defensora de oficio designada y la delegada del Ministerio Público, se cerró la etapa probatoria y se procedió a escuchar a los intervinientes, así como los alegatos finales del abogado disciplinado. Testimonio de la señora María Clemencia Triana Refirió que conocía el tema del trabajo de su padre con el Banco Agrario, señaló que se vieron afectados económicamente porque a su padre le correspondía asumir los costos de traslado a los pueblos, debía salir muy de madrugada y llega tarde, afirmó que discutía con Gloria sobre los informes que se los devolvían una y otra vez, precisó que tenía escoliosis y que su 7 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 8 205, 243, 250, 268 c.1ª Instancia 4 cd

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama señora madre tiene cáncer y él siempre estaba al tanto de ella, así como el hecho de que no le pagaban honorarios.

Testimonio de Mariela Salinas Sánchez Esposa del disciplinado, manifestó que el abogado manejaba todos los procesos en la casa y ella sabía que le solicitaban informes, no tenía remuneración, le tocaba viajar a los municipios y no gozaba de buena salud, dejaba todo lo que tenía para rendirle al Banco, se estresaba por rendir informes, los gastos de revisar los procesos le afectaron la salud y el bolsillo, por ende, considera injusta la denuncia. Testimonio de David Fernando Ríos Osorio Laboró con el Banco en cobranza pre jurídica para el año 2009 hasta enero 2011, inicialmente los abogados externos rendían los informes, le tocaba visitar los despachos judiciales, luego se contrató a Juris-servicios que era la empresa que contrataba directamente a los abogados, ellos siguieron con los procesos hasta que apareció la nueva empresa, refirió que dentro de los informes trimestrales debía ir consignado si se había notificado a la contraparte, que las notificaciones se hicieran correctamente, el abogado pagaba las notificaciones y allegaba los soportes y la institución le

reembolsaba, existía una circular interna que fijaba los honorarios de acuerdo con el recaudo, hubo un momento en que los profesionales ganaban un salario mínimo con la presentación de la demanda, precisó que el doctor Triana Lezama cumplía con sus informes. Que cuando se realizó inspección

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama judicial de los procesos de Marquetalia y Samaná donde se advirtió por la falta de actividad del profesional investigado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La abogada de oficio, realizó un recuento sobre las actuaciones surtidas en el transcurso del trámite procesal, refirió que el Banco Agrario advirtió en la queja que la indiligencia se presentó en 159 procesos, de los cuales sólo debían tener en cuenta 22 por cuanto el Banco no acreditó certeza del doctor Triana Lezama con los mismos, de los cuales respecto de 5 procesos en el municipio de Samaná Caldas, que se decretó el desistimiento tácito, tal circunstancia se dio porque las medidas cautelares propuestas no fue posible hacerlas efectivas atendiendo a que los deudores no tenían bienes que perseguir. A los 17 procesos adelantados en el municipio de Marquetalia Caldas, arguyó que, de 9 procesos, las personas tenían créditos pendientes con el

Banco y según las pruebas aportadas como eran los estados de endeudamiento, se encontraban a paz y salvo, los otros 8 procesos llegaron a sentencia y se ordenó continuar con la ejecución de cobro, pero contra personas que no tenían fuente de ingreso, siendo imposible ejecutar los cobros. Señaló que al profesional del derecho el Banco le dio por terminado unilateralmente el contrato, cuando firmó con Juris-servicios, asimismo señaló que varias de las obligaciones ya fueron canceladas a favor del

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama Banco, y una vez dictada sentencia ya no podía continuar con gestión alguna.

Manifestó que por lo anterior no se evidencia ningún tipo de falta disciplinaria, atendiendo a que su defendido cumplió a cabalidad con lo requerido con el encargo de cobro jurídico de todas las personas deudoras de dicho Banco, como se evidenció en el estudio pormenorizado de los procesos, agregó que en cuanto a los informes que debía rendir del material testimonial recibido se pudo observar que presentó algunos y otros no lo hizo, lo que demostraba un desorden por parte del Banco, ocasionando duda de la falta señalada, solicitando sea absuelto el abogado de las imputaciones hechas en su contra.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 23 de junio de 20179, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el Banco Agrario y el abogado disciplinado se encontró demostrada, conforme los contratos de prestación de servicios de fechas 6 de mayo de 2008 y el 18 9 Anexo 1, 214 Fls.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama de agosto de 201110, cuya obligación consistía en el recaudo por vía judicial de la cartera en favor del Banco, atendiendo en primera y segunda instancia las diligencias propias de la gestión dentro de los procesos ejecutivos e informar oportunamente el desarrollo de la gestión encomendada al Banco.

Recibió poderes para adelantar las actuaciones en los Juzgados de Marquetalia y Samaná, evidenciándose que no estuvo pendiente de los procesos ejecutivos y esas omisiones llevaron al Juez a decretar o bien el

desistimiento tácito o la perención, de 20 procesos evaluados y demostrada la indiligencia del disciplinado en el cumplimiento del mandato, se encontró que en 15 de ellos la primera instancia debía decretar la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de que a la fecha de la sentencia habían transcurrido los 5 años, a partir de la ocurrencia de la falta que se consolida cuando el juzgado profirió la decisión de perención, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Continuó el a quo, que fue la evidencia documental la que demostró la conducta del abogado, se le requirió por el Banco en varias ocasiones como dan cuenta las comunicaciones vía correo electrónico y personales11, e incluso se le mencionó en una comunicación de fecha 23 de junio de 2013, que los juzgados decretarían el desistimiento tácito e hizo caso omiso a la advertencia y permitió su decreto, además de los procesos que fueron revisados vía inspección judicial, donde se aprecia que por su inactividad se produjo la terminación anormal de las actuaciones judiciales con la consecuencia que ello comporta para el Banco, quedando demostrada la 10 Fl. 16 a 31 c. 1ª Instancia 11 Fl. 5 a 45 anexo 2

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama falta de diligencia profesional, abandonó los procesos a su suerte, sin que exista ninguna ex culpante que lo exima de su responsabilidad y se vieron entonces truncados los derechos de la entidad que representaba.

En cuanto a la segunda falta imputada se tiene que conforme el plenario no existen soportes ante la no presentación de los informes requeridos y las comunicaciones vía correo electrónico y por escrito, lo que permite a la Corporación adecuar su comportamiento en el tipo disciplinario por omitir o retardar los informes trimestrales de su gestión y no lo hizo, sino que fue el Banco quien con posterioridad se enteró de la existencia de las perenciones y de los desistimientos tácitos obrantes en su contra. Situación que prolongó en el tiempo, durante casi todo el año 2013 y que bastaba con que el abogado presentara su renuncia y un informe de los procesos, pero no lo hizo desatendiendo el deber de la debida diligencia. Asimismo se desvirtuó la aseveración del defensor en sus alegaciones en cuanto al hecho de que se había terminado el vínculo laboral, pues se demostró que no obra renuncia al poder dado, debidamente presentado como se estipuló en el contrato de prestación de servicios, continuando vigente su vinculación con el Banco y la omisión de rendir informes, ocasionándole un perjuicio a la entidad al no poder impedir el desistimiento tatico, hecho que se le endilgó en 5 procesos, en los que el abogado actuó como apoderado y que la acción disciplinaria se encontraba vigente. En este orden de ideas, se encuentran demostradas las conductas en las

que incurrió el disciplinado, quien con su inactividad profesional dentro de los

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama procesos ejecutivos en cabeza del Banco Agrario de Colombia ocasionó un perjuicio contra el erario y el decreto del desistimiento tácito y la perención en varios procesos, que se hubiera evitado con una actuación proactiva, así como no haber rendido los informes trimestrales ni el informe final.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado, presentó el 2 de febrero de 2017, recurso de apelación en contra de la decisión de primera, en cuanto a las exculpaciones manifestó que el desistimiento tácito realizado por el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que el ad quem, hubiere dado una explicación, señalando que la responsabilidad fue de su defendido, por lo que resulta improcedente concluir que exista falta a la diligencia por el desistimiento tácito en algunos procesos, lo cual se dio por aspectos subjetivos que no son de responsabilidad del disciplinado. En cuanto a la falta de presentación de los informes, la sentencia no motivó dicha circunstancia al no precisar las fechas de entrega de los mismo, al no existir certeza de la falta cometida, se estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, pues la fecha es necesaria para conocer a

partir de qué momento se comienza a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, a fin de evitar una posible vulneración al debido proceso. Por los argumentos expuestos, solicita sea revocada la providencia sancionatoria en favor del abogado José Riquelme Triana.

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Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama 2.- De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de confianza del disciplinado. 3.- De la calidad de disciplinable del investigado.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama Se acreditó la calidad del abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA,

quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.162.625 y T.P. 67.556, conforme certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, quien no registra antecedentes disciplinarios según certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura12. 4.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la doctora Gloria Nancy Guevara Jaramillo, quien en calidad de Subgerente de Cartera Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que la entidad celebró contrato de prestación de servicios con el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, el 6 de mayo de 2008 y renovado el 18 de agosto de 2011, a fin de prestar sus servicios profesionales para el recaudo vía judicial de la cartera de crédito vencida, originada en operaciones crediticias del Banco y cumplir con las gestiones necesarias para llevar hasta su culminación los procesos ejecutivos y el recaudo de los dineros 12 Fl. 45c.1ª Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama adeudado, así como rendir informes procesales en periodos trimestrales dentro de los cinco primeros días y un informe al finalizar su gestión13.

Esta Superioridad procederá a evaluar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de oficio del disciplinado al apelar la decisión sancionatoria proferida por el a quo. Se hace necesario elucidar que la sanción endilgada por el a quo al disciplinado fue por la omisión en su actuación en cinco procesos ejecutivos, pero esta Superioridad advierte que sólo se referirá a tres de ellos, por cuanto en los radicados 2012-0050 y 2012-0029, se debe declarar la prescripción de la acción disciplinaria lo anterior debido a que comenzó a correr el 8 de abril y 6 de febrero de 2013, respectivamente, término que se produce de forma inmediata a su expedición, configurándose de esta manera el fenómeno extintivo, perdiendo el Estado competencia para continuar con la investigación disciplinaria respecto a las actuaciones surtidas en los dos procesos señalados. A continuación, la Sala se pronunciará de la actuación del abogado en tres procesos ejecutivos con los radicados números 2012-0059, 2012-0052 y 2012-0031, lo anterior, por cuanto la falta aún se encuentra activa, pues la terminación por el decreto de desistimiento tácito fue el 21 de octubre de 201314, en los tres casos. Sobre este particular, adujo el defensor de oficio

que no se encuentra demostrada la falta en la que incurrió el disciplinado, por 13 Fl. 20 a 31 c. 1ª Instancia 14 Fl. 17, 19 y 21 c. 1ª Instancia

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Radicado No. 170011102000201400041-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: José Riquelme Triana Lizama cuanto no hay un señalamiento expreso contra el mismo por parte del Juez en las decisiones que profirió respecto a la terminación anticipada del proceso “desistimiento tácito”. Para esta Superioridad no es de recibo el argumento expuesto, pues se puede colegir del material probatorio allegado en los cuadernos anexos15, que el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, el Juez justificó su decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2º del Código General del Proceso: “Artículo 317 Código General del Proceso

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturalez

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