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CSDJ - F17001110200020140004201ADJUNTA20160725092545-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140004201ADJUNTA20160725092545-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201400042 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual sancionó al doctor José Nicolás Castaño García con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad procesal consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron imputadas a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala con el Dr. José Ricardo Romero Camargo. Hechos.- Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Gloria Nancy Guevara Jaramillo, Subgerente de Cartera Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia el día 6 de noviembre de 20132 en

la cual señaló que a través de la Vicepresidencia de Crédito, la entidad celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado José Nicolás Castaño García para el cobro de la cartera según lo indicado en el manual de procedimiento de gestión de crédito y lo reglamentado en el mismo contrato. Según lo pactado, el abogado debería responder ante el Banco hasta por la culpa leve; solicitar oportunamente información, documentos, intervención directa del Banco y en general la colaboración de la entidad cuando se requiera para el buen manejo y desarrollo de los procesos; atender cumplidamente el ejercicio profesional del derecho en primera y segunda instancia, asistiendo oportunamente a las diligencias judiciales; tramitar, oponerse, objetar los dictámenes, interponer los recursos y en general desarrollar en forma adecuada el mandato conferido. En especial, el contrato estipuló que si bien, la gestión es de medios y no de resultados, se obliga a responder ante el Banco por la deficiente actuación o negligente defensa de los derechos de la institución bancaria y en particular cuando en su poder deje prescribir los pagarés o títulos recaudados entregados para su cobro, en cuyo caso responderá con su propio patrimonio, de acuerdo con las leyes comunes, para lo cual se obliga a pagar al Banco el monto de los títulos prescritos de su poder y bajo su tutela. En igual sentido, responderá con su patrimonio con el pago correspondiente, si por negligencia comprobada y manifiesta se condene en costas al Banco. Igualmente, se convino disposición contractual respecto a rendir el estado de los procesos en períodos trimestrales dentro de los cinco primeros días de

los meses de enero, abril, julio y octubre, en el formato establecido en el manual de procedimiento de cartera y presentar informes especiales cuando el Banco lo solicite, relacionados con su gestión procesal, en cada uno de los ejecutivos a su cargo con los soportes correspondientes. 2 Folio 2 a 26 c. o. Pese a lo anterior, de los 238 expedientes que estaban a su cargo se declararon terminados por perención 46; también hizo que 100 de ellos finalizaran por desistimiento otorgándole la oportunidad al deudor de insolventarse, imposibilitando el recaudo de las obligaciones por vía del proceso ejecutivo. Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 01733-2014 del 11 de febrero de 20143, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor José Nicolás Castaño García se identifica con la C.C. No. 4.470.042 y se encuentra inscrito con la T.P. N°111.160, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 47.924 del 24 de febrero de 2014, en el cual se constató que el doctor José Nicolás Castaño García registra una sanción disciplinaria4 de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cinco meses cuya fecha de sentencia es del 26 de julio de 2012. Apertura de la Investigación.- Mediante auto del 14 de febrero de 20145 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

se ordenó por parte del Magistrado Seccional la apertura del proceso disciplinario contra el abogado José Nicolás Castaño García. 3 Folio 26 c. o. 4 Folio 29 c.o. 5 Folio 27 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se dio inicio a esta diligencia el 13 de marzo de 20146, con la presencia del abogado investigado. El magistrado preguntó al profesional del derecho si se encontraba enterado de los hechos, motivo de la queja disciplinaria presentada por la doctora Gloria Nancy Guevara Jaramillo, en su condición de subgerente de cartera del Banco Agrario de Colombia, sede Manizales, frente a lo cual señaló que sí, e insistió en la falta de veracidad de estos y de legitimidad por activa para interponer ese tipo de queja. A continuación el Seccional realizó un recuento de la queja y sus anexos con el fin de que su contenido constara en el registro de la audiencia. Acto seguido el doctor José Nicolás Castaño García ante el traslado de la denuncia, procedió a rendir la versión libre en la cual negó los hechos. Posteriormente se abrió a pruebas y de oficio se requirió a la señora Gloria Nancy Guevara Jaramillo con el fin de que compareciera a la continuación de esa audiencia e hiciera una precisión respecto a los hechos. Se señaló para la continuación el día 11 abril 2014. Llegada esta fecha7, el Magistrado de instancia continuó con la audiencia con la presencia del investigado puesto que se había citado a la quejosa para ampliar su denuncia, pues el disciplinado había manifestado que ella estaba

faltando a la verdad, pero no asistió y confirió poder al doctor Lucas Eduardo Gallego Roncancio y se le reconoció personería para actuar en las diligencias en representación de su mandante. 6 Folios 36 a 37 c. o. y CD a folio 0. 7 Folios 40 a 41 c. o. y CD a folio 0. Para ello, el doctor Castaño García ratificó los hechos expuestos en la queja y procedió a abrir a pruebas, por lo cual allegó documentos con el propósito de dar cuenta de que el profesional investigado sí cometió los hechos materia de la queja. En ese sentido, el Magistrado Seccional ordenó de oficio requerir al Banco para que enviara la relación de los dineros entregados al doctor José Nicolás Castaño García mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios, para el pago de gastos procesales relacionando detalladamente el objeto de la entrega de esas sumas y frente a los procesos radicados, partes y juzgados que conocieron de las demandas encargadas al investigado, una vez se celebró el contrato para la gestión de cobros jurídicos. El 21 de octubre de 20148 con la presencia del investigado y del apoderado del Banco el A quo continuó con la audiencia. Respecto a las pruebas decretadas, se allegó certificación, se dio lectura, y el Magistrado Instructor corrió traslado y se conformó cuaderno anexo. Frente a ello, el investigado señaló que sobre los procesos seguidos en el municipio de Neira – Caldas, el juez decidió que las notificaciones de las partes se efectuarían previa cancelación de esos gastos pues debería hacerse en zona rural.

La entidad financiera nunca le entregó ese dinero y lo mismo sucedió en otros municipios. Agregó que las certificaciones aportadas por la entidad bancaria sólo dan cuenta de los resultados de los procesos y no contienen los soportes de sus dichos por lo que solicitó la inspección a cada uno de los expedientes relacionados con esa certificación. 8 Folios 97 a 99 c. o. y CD a folio 0. El apoderado del Banco respondió que las pruebas aportadas dan cuenta de las omisiones del doctor Castaño García y su inactividad en los procesos encomendados. Bajo una revisión rápida a la relación de los mismos, aportados por el denunciante, el Seccional observó que 22 de ellos iniciaron y terminaron antes de la celebración del contrato de servicios profesionales con el investigado, motivo por el cual resolvió terminar el procedimiento respecto a dichos procesos por ser ajenos al togado, decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso el apoderado del quejoso. A continuación, el Magistrado ordenó la ampliación de la versión libre del investigado y solicitó al Banco la certificación de los gastos procesales pagados al doctor José Nicolás Castaño en relación con los procesos materia de investigación, y requirió a los juzgados la constancia detallada de actuaciones del doctor Castaño García. Por su parte, el togado debería aportar copia de los requerimientos que hubiera realizado la entidad financiera con el fin de que le fueran aportados los dineros para pagos de gastos procesales y demás soportes. Finalmente se dispuso recepcionar el testimonio del doctor Lucas Eduardo Gallego, apoderado del Banco, respecto

a las pruebas allegadas por esa entidad. El 26 de febrero de 20159 el a quo prosiguió con la audiencia. Asistieron el disciplinado y el apoderado de la quejosa. Este último entregó la relación de pagos realizados al doctor José Nicolás Castaño García, en la cual se especifica el número de cuenta, fecha, oficina, valor, entre otros. El investigado, por su parte, dijo que debido a problemas con la red, sólo pudo entregar un informe al Banco con fecha 3 de febrero de 2012. 9 Folios 135 a 136 c. o. y CD a folio 0. El magistrado leyó las 19 certificaciones allegadas por los diferentes juzgados, procedió a escuchar la ampliación de versión libre del disciplinado y después, el testimonio del señor Lucas Eduardo Gallego Roncancio, quien entregó certificación de un proceso a cargo del investigado que el juzgado dio por terminado por desistimiento tácito, por no haberse llevado a cabo la notificación, además del pantallazo de otros dos procesos donde ocurrió lo mismo. El despacho decretó oficiosamente los testimonios de Mauricio Trujillo Cardona, Jorge Hernán Acevedo Marín, Nancy Restrepo Garrido y José Riquelme Triana. También requirió a los juzgados para que se allegara las respuestas de los requerimientos realizados por el doctor José Nicolás Castaño García, quien a su vez se comprometió a aportar en la próxima audiencia, las solicitudes a la entidad Financiera para el pago de las notificaciones en los procesos que tuvo a cargo. El 20 de abril de 201510, la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó con la asistencia del investigado, el a quo dio lectura a documentos

y certificaciones allegadas por los despachos judiciales y recepcionó los testimonios de los señores Nancy Restrepo Garrido, Mauricio Trujillo Cardona y Jorge Hernán Acevedo quienes explicaron los procedimientos internos del Banco en materia del cobro ejecutivo. El 13 de agosto de 201511 la audiencia prosiguió con la presencia del representante del quejoso, del investigado y del Ministerio Público. Como estaba pendiente el testimonio del señor José Riquelme Triana quien no asistió pues se hallaba en la ciudad de Medellín, el disciplinado insistió en la importancia de escucharlo al igual que la de un funcionario del Banco llamado Enrique García. 10 Folio 223 y CD a folio 0. 11 Folio 231 a 232 y CD a folio 0. Al respecto, el Magistrado seccional señaló no poder conceder la oportunidad de oír a otras personas pues son extemporáneas, sin perjuicio de que si el proceso avanzara se le pudiera escuchar más adelante. A continuación, se le dio el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para pronunciarse sobre ese aplazamiento de la prueba. Frente a ello explicó que en estos trámites el debido proceso implica también celeridad de las actuaciones. Acto seguido, el Seccional advirtió la posibilidad de que el encartado confesara la falta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y las consecuencias, si ello llegara a ocurrir, en materia de dosificación de la sanción, y finalmente aceptó. Pliego de cargos.- El Magistrado determinó la posible incursión del disciplinable en la falta prevista artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007, por haber dejado de hacer diligencias propia del actuar profesional puesto que en algunos procesos de la parte actora que representaba ocurrió la perención, la cual se atribuiría en la modalidad culposa, en concurso heterogéneo con la falta prevista el artículo 34 literal c ibídem al haber incumplido las cláusulas del contrato sobre rendir informes trimestrales respecto del estado de los procesos, a título de culpa. El investigado aceptó los cargos imputados y se acogió a sentencia anticipada, dejando constancia que lo hizo de manera libre de toda coacción. El Magistrado anunció que proyectaría la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, procedió a dictar sentencia mediante la cual sancionó al abogado José Nicolás Castaño García, por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad procesal consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; en consecuencia se le impuso la suspensión de ocho meses en ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimo legales mensuales vigentes. Dentro del análisis efectuado, el a quo señaló que puntualmente al disciplinable se le imputó un actuar negligente al haber permitido, en su condición de apoderado del Banco Agrario de Colombia, operar la perención y/o el desistimiento tácito dentro de 18 procesos judiciales que cursaron en diferentes despachos de municipios del departamento de Caldas.

Agregó que esos Juzgados certificaron que en el decurso de los diferentes ejecutivos, por incuria del abogado, estos terminaron archivados y se vieron truncados los derechos de la entidad pública representada a hacer efectivas las obligaciones. Tal como lo aceptó el disciplinado en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación. Por ende, atrás quedaron las excusas ofrecidas por el togado respecto a la pasividad del Banco. El sancionado era quien debía efectuar las notificaciones correspondiente a los requerimientos del juzgado, más aún cuando los distintos abogados externos que comparecieron al proceso como testigos, indicaron cómo, al seguir el manual de procedimientos, eran ellos los obligados a sufragar los gastos y posteriormente el Banco reintegraba los desembolsos, sin mayores dificultades. 12 Folios 253 a 282 del c.o. Era el apoderado del Banco el encargado de hacer que los ejecutivos continuaran el decurso normal por lo que no puede ser admisible endilgar al poderdante el actuar omisivo del disciplinado. Por esta razón, considera la tipicidad de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, en concurso heterogéneo con la consagrada en artículo 34 literal c ibídem, frente a lo cual el togado reconoció su responsabilidad. Algo similar ocurrió respecto a la falta de lealtad con el cliente al no haber rendido los informes, tal como se pactó en el contrato. Para ello, el A quo insistió nuevamente en que existía una obligación estipulada entre el Banco y el disciplinado incumplida pues el doctor Castaño García se comprometió a

allegar los informes presentados y no lo hizo, por lo que finalmente sólo se pudo establecer alguna rendición de cuentas muy aislada. Agregó que esta conducta culposa también fue aceptada. Respecto a la antijuridicidad de las conductas, señaló que en principio, el disciplinado quiso responsabilizar al propio Banco de la terminación anormal y contraproducente de los procesos y negó no haber cumplido con su responsabilidad de rendir los informes pactados, no obstante confesó finalmente su actuar negligente, razón por la cual no se encuentra un eximente o justificación frente a su conducta. En cuanto a la culpabilidad, reafirmó la modalidad culposa de ambas. Finalmente frente a la sanción explicó haber tenido en cuenta en la dosificación que se trató de un concurso de faltas acaecidas en al menos 18 procesos ejecutivos, que afectaron a la entidad contratante, en concurso heterogéneo con otra falta culposa, contar el disciplinado con antecedentes, y el hecho de haber aceptado su responsabilidad y acogerse de manera libre a la sentencia anticipada, pero en especial por tratarse de un apoderado de una entidad pública. DE LA APELACIÓN El 22 de octubre de 201513, el disciplinado presentó su escrito de apelación, que en criterio de esta Sala resulta confuso y difícil de entender en su integridad. Sostuvo, entro otros, que: “9. La aceptación de cargos, no se limitó a los de la imputación; aclaro: este quedó en que se aceptó la realidad procesal indicada, como es el que dentro de los diez y ocho 18 procesos objeto del análisis se dieron elementos del

desistimiento tácito y la perención, pues ante “algo evidente, a que iba a conducir”; seria pues un acto dilatorio. Se aceptó, la realidad pero estos no obedecieron a la negligencia como lo indica en la carga de imputación como lo enuncia entre otros apartes a folio 24, texto segundo del cuaderno de la sentencia. Acto que rechazo en su totalidad, pues no comparto, la apreciación del magistrado ponente, pues si bien indica que fui negligente, en sana critica, se ve así, pues lo expresan los expedientes, pero solo estamos frente a que analizó en el actuar procesal, los actos referido por el funcionario que expedido la certificaciones del análisis de los procesos que reposan los juzgados el mismo, pero no indicó allí, que dentro de las acciones del impulso procesal como carga del demandante se hizo exigente la consignación y pago de un arancel judicial vigente para la época de las citaciones a notificar, no obstante dentro de los mismos procesos existir constancia de puesta en el correo para citarse notificar; elementos que encuadran dentro de la tipicidad del hecho procesal de la época…”14. 13 Folios 286 a 294 c. o. 14 Folios 287 y 288. Trascripción literal con los errores originales. Al hacer un análisis integral de los argumentos y tratar de deducir la inconformidad presentada en la alzada, estos pueden resumirse en que frente a la falta de lealtad con su cliente, de que trata el artículo 34 literal c del Estatuto Deontológico del Abogado, no se probaron por el Seccional las acciones relacionadas con el supuesto de hecho normativo en tanto el

sancionado aceptó los cargos, pero no encuadrados dentro de tal premisa, ya que no ocultó información sobre los procesos. Igualmente dio explicaciones frente a lo normado en el artículo 37 numeral 2 ibídem, sin una razón válida pues no se le había investigado ni sancionado por tal hecho15. Por último, indicó no estar de acuerdo con la sanción por no habérsele tenido en cuenta la aceptación de los cargos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 10 de diciembre de 201516, correspondió a este despacho las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 16 de diciembre de 201517, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 3 de febrero de 201618, y rindió concepto mediante escrito adiado el 16 del mismo mes y año19 en el cual solicitó revocar la sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes contra el abogado José Nicolás Castaño García. En su lugar imponerle la sanción de suspensión por el término de cuatro meses. El ente de control expuso que: 15 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean

solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 13 a 17 del cuaderno de segunda instancia. ““En el presente caso, el disciplinable no está inmerso en el supuesto que establece la falta disciplinaria, en cuanto en ninguna parte del presente expediente disciplinario se comentó o se hizo relación al hecho que el abogado dejo (sic) de informarle a su cliente el estado o las situaciones jurídicas que acontecían en torno a las diligencias a su cargo; de otro lado en la queja lo único que comentó la doctora GLORIA NANCY GUEVARA JARAMILLO como Subgerente de Cartera Regional Cafetera del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. fue su falta de actividad en cada una de las etapas de los procesos ejecutivos de cobro jurídico a su cargo, lo que ocasionó la terminación de muchos de éstos por desistimiento y perención, junto con perjuicios para la entidad financiera que se quedó sin herramientas para poder obtener de sus clientes deudores las sumas pendientes, quienes por otro lado contaron con el tiempo necesario para poder declararse insolventes y evitar que por vía judicial se hicieran efectivos los cobros. ““De pronto en este punto, se confundió el hecho de que al momento de analizar cómo había sido la gestión del profesional del derecho se encontró que eran muchos los procesos que descuidó, con la razón de que no se sabía que eran tantos porque lo ocultó, y lo cierto es que no se observó maniobras por parte de él para evitar que su cliente conociera el estado real

de éstos, otra cosa es que faltó interés por parte del quejoso en saber constantemente sobre sus asuntos. “”…. ““De este punto se puede concluir que, el doctor JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA está un poco enredado porque en su escrito, a través del cual presentó su recurso de apelación, menciona el artículo 37 numerales 1 y 2 subrayando este último, por lo que se le aclara que respecto al numeral segundo no se le imputaron cargos, sino en relación al primero porque está demostrado que desatendió el encargo conferido, ya que a pesar de que muchos procesos no los inició él, sí se les reasignaron como consta en los diferentes oficios y memoriales que le enviaron junto con la documentación necesaria para poder atenderlos, por lo que no existe justificación por su actuar”20. 20 Folios 16 a 17 del cuaderno de segunda instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 95030 del 25 de febrero de 201621, a través de la cual hizo constar que el abogado José Nicolás Castaño García registra sanción de suspensión de cinco meses impuesta mediante sentencia del 26 de julio de

2012. Además, se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos22.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: 21 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Señaló que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente23. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual sancionó al doctor José Nicolás Castaño García con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad procesal consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron imputadas a título de culpa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Caso Concreto.- En el sub examine, se parte del recurso de alzada presentado por el disciplinado, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia en la cual se le sancionó por dos faltas –la falta de lealtad con el cliente de que trata el artículo 34 literal c y contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo análisis fáctico y jurídico se hará por separado, para concluir finalmente que esta instancia sancionará únicamente por el actuar 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. indiligente del togado y revocará el otro cargo, según se expone a continuación.

Respecto a la falta de diligencia del abogado se demostró que el Banco Agrario de Colombia a través de la Vicepresidencia de Cartera celebró, el 11 de agosto de 2011, un contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor José Nicolás Castaño García cuyo objeto consistió en “el recaudo por la vía judicial de la cartera de crédito vencida originada en operaciones crediticias de EL BANCO mediante el trámite y gestión de procesos ejecutivos en curso y los que en adelante le sean encomendados en calidad de abogado”24. En la cláusula tercera se señaló como obligaciones del abogado: “… por el presente contrato se obliga a cumplir cabalmente la gestión encomendada en cada uno de los procesos a su cargo, así mismo, deberá observar las instrucciones y obligaciones previstas en el Manual de Procedimientos de Cartera al igual que las demás disposiciones internas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, en especial a las responsabilidades y obligaciones descritas en el anexo 1A previsto para los abogados externos encargados del cobro jurídico de la cartera, las cuales forman parte integrante del presente documento. Para ejercer su labor deberá: 1) EL ABOGADO se obliga a desarrollar el presente contrato según lo normado en el decreto 196 de 1971 (Estatuto del ejercicio de la abogacía) la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del abogado) y demás normas concordantes. 2) Para el cobro de cartera por vía judicial deberá seguir lo indicado en el

Manual de Procedimiento de Cartera del BANCO y por lo reglado en este documento. 3) Responder ante el BANCO hasta por la culpa leve. 4) Solicitar oportunamente información, documentos, intervención directa del BANCO, y en general, la colaboración de la entidad, cuando se requiera, para el buen manejo y

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