CSDJ - F17001110200020140004801ADJUNTA20160519125013-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020140004801ADJUNTA20160519125013-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente/ No estaba capacitado para adelantar el caso Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta si se encuentran capacitados y actualizados para adelantar los casos a los cuales se comprometen. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Realizar afirmaciones inexactas e inexistentes El profesional del derecho suministró al Despacho una dirección deferente a la consagrada en el contrato suscrito entre las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000 2014 00048 01 (10463-23) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO con dos meses de suspensión en el ejercicio de
la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de noviembre de 2013, por el señor JOSÉ MAURICIO LONDOÑO AGUDELO, quien señaló que el abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO, con base en un contrato de prenda sin tenencia en el que él actuaba como deudor, lo demandó ejecutivamente actuando en representación del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTAÑO, asegurando que el letrado en el texto de la demanda, indicó como dirección del demandado la Carrera 3 bis No. 15-20 del Municipio de 1 Magistrado Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en sala con el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO Chinchiná, cuando su dirección tal como aparecía en el contrato de prenda era la Calle 62 No. 55ª-20 en la ciudad de Medellín, razón por la cual considera que el profesional del derecho actuó de forma dolosa al alterar su dirección para adelantar el proceso en Chinchiná y no en Medellín, adelantándose el proceso en el Juzgado Promiscuo de Chinchiná bajo el radicado No. 2013-00052. (Folios a 6 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE ALBERTO ALZATE
RESTREPO se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.904.979 y porta la tarjeta profesional No. 175.919, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 3 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, fue adelantada por Magistrado Sustanciador el 2 de abril de 2014, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de la queja: El señor JOSÉ MAURICIO LONDOÑO AGUDELO, se ratificó en lo ya manifestado en su escrito de queja, indicó que el abogado no solo había falsificado su dirección de domicilio, sino que además lo había obligado a suscribir un documento en el cual renunciaba a su derecho de formular denuncia en su contra; manifestó que el abogado retuvo su vehículo de mala fe, pues según consta en la solicitud de remate, el abogado conocía que en un vehículo de tipo tracto camión, tanto el cabezote como el tráiler que lo componen están registrados separadamente en la Secretaría de
Tránsito, sin embargo a pesar de conocer dicha información y de solicitar el embargo del cabezote y no del tráiler, inmovilizó la totalidad del vehículo contraviniendo los términos iniciales de la medida cautelar. Solicitó tener como prueba la solicitud de devolución del tráiler embargado en el referido proceso. 4.3.- Versión libre del disciplinado: Indicó que no es cierto lo indicado por el quejoso, el contrato se celebró en el Municipio de Chinchiná tal como lo dice en la parte final del contrato, la dirección dada al Despacho fue la suministrada por su poderdante con anterioridad al trámite del proceso ejecutivo, además tal dirección nunca fue utilizada, puesto que el quejoso fue notificado por conducta concluyente. Señaló el investigado que todo el negocio jurídico se adelantó el Chinchiná, en lo referente al documento que adujo el quejoso en virtud del cual renunciaba a impetrar cualquier acción contra él indicó que se trataba de un desistimiento de acciones civiles incidentales, propiciado por el Juzgado Promiscuo de Chinchiná, reconoció que hacía hincapié frente a la Responsabilidad Disciplinaria, pero manifestó que dicha firma fue voluntaria y fue una estrategia defensiva del quejoso dentro del proceso disciplinario. Solicitó tener como prueba la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y la aprobación del Juzgado de un acuerdo conciliatorio. 5.- La Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de Chinchiná el 21 de mayo de 2014, remitió oficio en el cual informó
que el inmueble situado en la Carrera 3 bis No. 15-20 estaba a nombre de la señora MERCEDES GÓMEZ RAMÍREZ, según se indica en el Instituto Agustín Codazzi. (Folio 65 a 66 c.o) 6.- El 27 de mayo de 2014 se allegó a la investigación el proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado 2013-00052, adelantado en el juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná donde actúa como demandante el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ y demandado JOSÉ MAURICIO LONDOÑO AGUDELO. (Folio 69 c.o) 7.- El 11 de junio de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones. 7.1.- Se practicó inspección Judicial al proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado 2013-00052, adelantado en el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná donde actúa como demandante el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ y demandado JOSÉ MAURICIO LONDOÑO AGUDELO. 7.2.- Testimonio del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTAÑO: Es el acreedor y quien le dio poder al investigado para presentar la demanda ejecutiva, quien de forma bastante difusa y evasiva señaló primero nunca haberle suministrado la dirección al abogado, posteriormente señaló haberlo hacho telefónicamente, contradiciéndose en su versión, no se acuerda de donde o porque suministró esa dirección, no es claro en señalar si quería embargar la
totalidad de la tracto mula o solo una parte, es evasivo con las preguntas formuladas por el Despacho. 7.3.- Testimonio del señor FERNÁNDO GUTIERREZ PELÁEZ: Fue el Secuestre del referido proceso ejecutivo, afirmó que el embargo recaía sobre la totalidad de la tracto mula, y de igual forma se hizo entrega de todo el bien. 7.4.- El Despacho de oficio decretó el testimonio del señor PABLO DAVID GÓMEZ HINCAPIÉ, quien fuere el ocupante del bien, según el informe de la visita comisionada por la Sala. 8.- El 8 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio del señor PABLO DAVID GÓMEZ HINCAPIÉ: Manifestó ser propietario de los inmuebles ubicados en la carrera 3 bis No. 15-22 en el Municipio de Chinchiná, correspondiente a su vivienda de habitación y un apartamento que tiene arrendado, no conoce al quejoso ni al disciplinado. 8.2.- El quejoso allegó como prueba documental unos escritos donde se relata que el abogado investigado fue a la casa del quejoso a la ciudad de Medellín con la finalidad de llegar a un arreglo directo en el cual al abogado recibiría como honorarios la suma de $3.500.000, posteriormente según el mismo escrito el abogado del quejoso había iniciado un trámite incidental por lo cual el investigado cobró
$1.000.000. 8.3.- Ampliación de la versión libre: Aduce que el quejoso falta a la verdad pues el encuentro no se produjo en su residencia, sino en un restaurante cercano en un paradero de camiones, en dicha oportunidad el quejoso le ofreció $5.000.000 para terminar el proceso pero él rechazó dicha propuesta, admitió no haber verificado la dirección que obra en el contrato de prenda, pues su cliente fue quien suministró esos datos. 8.4.- Calificación de la Conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas hasta el momento el juez Disciplinario formuló cargos contra el abogado disciplinado por la posible incursión en las faltas consagradas en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por suministrar una dirección de notificaciones del demandado que no correspondía a la realidad, también señaló la sala Unitaria que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, por la forma descuidada en la cual manejó la aplicación de las medidas cautelares dentro del litigio donde actuaba como apoderado del demandante, dando lugar al secuestro del cabezote y el tráiler, sin que este último estuviere comprendido dentro del trámite cautelar, conducta calificada a título de culpa. 9.- El 16 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y el investigado, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión: Señaló el profesional del derecho que
nunca ha tenido sanciones disciplinarias a pesar de haber ejercido la profesión durante varios años. Indicó que a su juicio el quejoso estuvo mal asesorado en el proceso ejecutivo como en la formulación de la queja disciplinaria porque la obligación debía ser cancelada en Chinchiná, afirmando que a la hora de presentar la demanda le preguntó a su cliente la dirección del demandado a la cual le dio total credibilidad. Manifestó que en el proceso civil el quejoso fue notificado personalmente de la demanda y no hizo uso de los mecanismos pertinentes, pues en ningún momento alegó que no era su domicilio. Finalmente sobre el embargo del tracto camión señaló, que había recibido el avalúo total del bien, sin haber actuado con dolo o culpa frente a la medida cautelar. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2014, sancionó al abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, fue descuidado con el manejo y materialización de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, generándole perjuicios al quejoso. Además es claro en el contrato de prenda y demás pruebas allegadas que la dirección del quejoso era la ciudad de Medellín y no de
Chinchiná haciendo incurrir al despacho Judicial en error. Frente a la sanción señaló “… en el caso de Autos, la Sala atiende que se trata de un concurso de faltas disciplinarias, una de ellas a título de dolo, la otra culposa, el disciplinable carece de antecedentes, igualmente a la modalidad empleada en la primera de las dos faltas, por lo cual estima que la sanción imponible es la de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que fue su cliente quien le suministró el domicilio para la notificación del demandado y él le creyó a su mandante haciéndolo incurrir en error. - Considera que la sanción es desbordada, excesiva y rigurosa, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 9 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia) y rindió concepto indicando que se debería confirmar la sentencia apelada, indicando que el abogado conocía
perfectamente el contrato de prenda, razón por la cual lo mínimo que podía realizar el profesional del derecho era verificar la dirección para evitar la indebida conformación del contradictorio. Además en relación con la medida cautelar y la debida a la falta debida diligencia profesional, el abogado debía haber verificado sobre qué bien exactamente recaía la medida cautelar, la cual fue solicitada por él mismo, más cuando estuvo presente en la práctica del correspondiente secuestro. Frente a la sanción señaló que al tratarse de dos faltas una de ellas de carácter doloso, la suspensión y multa resulta proporcional a la violación de la Ley 11223 de 2007. (Folio 12 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de mayo de 2015 expidió certificado No. 147632, según el cual el abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO no registra sanciones. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 17 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.904.979 y porta la tarjeta profesional No. 175.919, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia)
3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO tiene su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ MAURICIO LONDOÑO AGUDELO, quien era el demandado dentro de un proceso ejecutivo donde el disciplinado actuaba como apoderado del demandante, acusándolo de haber aportado al Juzgado una dirección diferente a la que obraba en el contrato y además haber embargado dos bienes muebles cuando la medida cautelar solo estaba por uno. 4.- De la Apelación La defensora de oficio del inculpado presentó escrito de apelación en término el 22 de enero de 2015, habiéndose notificado personalmente en esa misma fecha, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Indicó la apelante que fue su cliente quien le suministró el domicilio para la notificación del demandado y él le creyó a su mandante haciéndolo incurrir en error. Para esta Colegiatura este elemento exculpativo es inaceptable por parte de un profesional del derecho, quien como abogado antes de iniciar una litis debe verificar los documentos de prueba que le presenta el cliente, además en el presente caso observando el contrato de prenda sin tenencia que obra a folios 4 a 6 del cuaderno original, es claro cuál era el domicilio contractual, pues en esa cláusula se indicó la siguiente dirección: “CALLE 62 # 55 A – 20 MEDELLÍN. TELEFONO 2316390”, por tanto el inculpado debía indicar la dirección indicada en el negocio jurídico celebrado entre las partes.
Además, esta Sala no puede pasar por alto que en el testimonio rendido por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTAÑO, acreedor dentro del contrato de prenda y quien le otorgó poder al disciplinado, en un principio señaló que no le había suministrado ninguna dirección al letrado y después en una total contradicción dijo habérsela suministrado vía telefónica, testigo este que fue renuente a las preguntas del Magistrado de Instancia. Por tanto está demostrado que el profesional del derecho, suministró al despacho una dirección que no correspondía a la manifestada por las partes en el contrato de prenda, presentando así la demanda en el Juzgado de Chinchiná y no en la Jurisdicción de Medellín, siendo conocedor que ese comportamiento no solo trae consecuencias procesales sino también disciplinarias y hasta penales, pues con esa conducta se impide el adecuado ejercicio del derecho a la defensa. El segundo punto de apelación está dirigido a demostrar que la sanción es desbordada, excesiva y rigurosa, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios. Al respecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños
ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO, quien fue indiligente, negligente frente al secuestro de unos bienes dentro de un proceso civil, siendo culposo su actuar y además efectuó afirmaciones inexactas e inexistentes dentro del mismo proceso, conducta eminentemente dolosa, la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta en la
sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues se trata de un concurso de faltas que afectaron al quejoso. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE ALBERTO ALZATE RESTREPO con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial