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CSDJ - F17001110200020140005501ADJUNTA20150325091053-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020140005501ADJUNTA20150325091053-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 17 de marzo de 2015 Radicación 170011102000201400055-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 021 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1 mediante la cual le impuso al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9° y 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Dr. Miguel Ángel Barrera Nuñez integrando Sala con el Dr. José Ricardo Romero Camargo. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “con data de 4 de julio de 2013, los señores JOSÉ ALGUIVER OROZCO LONDOÑO y MARÍA CARLINA GIRALDO RAMÍREZ, formularon queja disciplinaria en contra del togado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, endilgándole varios hechos presumiblemente con relevancia

disciplinaria, ocupándose particularmente esta actuación, en virtud de ruptura de la unidad procesal decretada en audiencia de pruebas y calificación del 22 de noviembre de 2013, dentro del radicado 201300311 de haberse solicitado por la señora MARÍA CARLINA asesoría para ser exonerada de una deuda hipotecaria que tenía para con (Sic) Davivienda, en razón de haber sido pensionada por invalidez. Luego de sufragarle la suma de $500.000 e insistirle, reiterativamente sobre las gestiones desarrolladas en cumplimiento de esa gestión, le presentó una historia clínica supuestamente elaborada por el doctor NORMAN SALAZAR, miembro de la junta Regional de Valoración de Invalidez. La prueba referida no convenció a la quejosa, más cuando le pidió completarle un total de $2.000.000 presumiblemente destinados al doctor Norman, “…pues el pago de él se deduciría cuando prosperara la demanda la cual no se inició porque primero debía hacerse la reunión con la junta regional” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Condición de abogado.- El doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.263.715 y tarjeta profesional No. 109.4443. Registra los siguientes antecedentes disciplinarios4: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 170011102000200800315Artículo 30 Suspensión 25 de agosto 24 de agosto 01 del 15 de junio de 2011 numeral 4 y de dos de 2011 de 2013 artículo 35 años y 2 Folio 76

3 Folio 12 C.O. 4 Folio 15-16 C.O. numeral 4 de la multa de 5 Ley 1123 de SMMLV 2007 170011102000200800382-01 Artículo 35 Suspensión 18 de 17 de del 18 de mayo de 2011 numeral 4 de la de 3 meses agosto de noviembre de Ley 1123 de 2011 2011 2007 170011102000200900367Artículo 35 Suspensión 29 de 28 de abril de 01 del 22 de junio de 2011 numeral 4 de la de 8 meses agosto de 2012 Ley 1123 de 2007 2011 170011102000201000180-01 Artículo 35 Suspensión 13 de 12 de del 3 de noviembre de 2011 numeral 4 de la de dos años diciembre de diciembre de Ley 1123 de 2007 2011 2013 y artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971

Tramite preliminar: Al interior del proceso disciplinario con radicado 201300311 en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de noviembre de 2013, previa solicitud del defensor de oficio, el Magistrado instructor procedió a decretar la ruptura procesal con el fin de investigar los hechos denunciados por María Carlina Giraldo y José Alquiber Orozco Londoño, toda vez que los hechos denunciados por cada uno pertenecen a diferentes gestiones realizadas por el profesional investigado.

Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante auto del 25 de febrero de 2014, el Magistrado instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE y fijó fecha para realizar la

audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado, el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio5, lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio6. 5 Folio 25 6 Folio 27 Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Fue celebrada el 5 de junio de 2014, en esta diligencia se leyó la queja y el defensor de oficio manifestó no saber el paradero de su prohijado pero elevó solicitud probatoria a fin de poder ejercer su función. Se suspendió la audiencia para continuarla el 26 de junio de 2014. En la fecha referenciada anteriormente, la señora María Carlina Giraldo Ramírez ratificó los hechos de su denuncia y procedió a ampliarlos manifestando haber conocido al profesional inculpado en el año 2011, con razón del despido injusto de la terminal de transporte de su esposo. Afirmó que ese año acordó verbalmente con el investigado la exoneración de su crédito hipotecario adeudado a Davivienda en razón a la incapacidad que padece derivada de un trastorno bipolar, pactó el 35% de las sumas por las cuales resultara exonerada por concepto de honorarios. Reseñó que el abogado GARCÍA AGUIRRE le solicitó la suma de $300.000 y luego de $200.000 a título de honorarios para iniciar los trámites correspondientes, los cuales fueron entregados en el año 2012. Posteriormente le pidió $1.500.000 para dárselos al doctor Norman Salazar Gerente de la Junta Regional de Invalidez con el propósito de obtener una

evaluación de forma satisfactoria, como tenía dudas de la gestión realizada por el profesional inculpado, solicitó ver lo realizado hasta ese punto de las diligencias y por ello el profesional inculpado le entregó un “certificado Médico Ordinario” realizado supuestamente por el médico Salazar. Culminada la anterior intervención se escuchó la declaración del señor José Alquiber Orozco Londoño esposo de la quejosa. En su testimonio reiteró lo dicho por la denunciante en relación con el encargo conferido por ella y la entrega de dineros. Respecto al certificado médico afirmó no conocerlo sino hasta hace una semana cuando su esposa se lo mostró. Posteriormente el señor Álvaro López González, rindió testimonio manifestando conocer al abogado investigado desde la infancia. Afirmó haberle otorgado poder para que adelantara las diligencias pertinentes en relación con su despido injusto de la terminal de transporte donde laboraba. Como el señor Orozco Londoño también había sido despedido en la misma forma, se lo recomendó a él y posteriormente a la señora Giraldo Ramírez. Dice estar arrepentido al haber confiado al profesional inculpado para llevar sus diligencias, pues no adelantó ninguna de las tres gestiones encomendadas. Calificación provisional de la actuación: practicados las pruebas testimoniales, el Magistrado profirió cargos al doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, por la inobservancia de los deberes establecidos en los artículo 6 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 33 numeral 9º y el artículo 39 en

consonancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 ibídem. Las anteriores faltas fueron endilgadas a título de dolo. En relación con la falta disciplinaria relativa al ejercicio ilegal de la profesión, se tuvo como fundamento fáctico que el abogado a pesar de estar suspendido en virtud de múltiples sanciones entre agosto de 2011 y diciembre de 2013, asesoró a la señora María Carlina Giraldo Ramírez con el fin de ser exonerada del pago del seguro de crédito hipotecario del cual era deudora toda vez que tenía la calidad de pensionada por incapacidad. Igualmente respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado se tuvo en cuenta que el investigado en virtud de la gestión encomendada solicitó dineros a su cliente a sabiendas que no podía cumplir ninguna de esas obligaciones por cuanto no estaba habilitado para ejercer la profesión aprovechándose del desconocimiento que éstos tenían sobre dicha situación, fue así como no le importó aportar un certificado médico presuntamente de su cliente, sin que ésta se lo hubiese realizado. Audiencia de Juzgamiento.- Se efectuó el 12 de agosto de 2014, en ésta el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión aduciendo la ausencia de sustento probatorio del cual pueda extraerse la certeza en la comisión de las faltas endilgadas al disciplinado. Adicionalmente argumentó que no existe contrato de prestación de servicios ni poder que determine el encargo conferido al disciplinable. Adujo que probablemente la gestión del abogado se ciñó a una simple

opinión sobre el caso de la señora Giraldo Ramírez lo cual no puede derivar en reproche disciplinario. Destacó que no puede tenerse en cuenta lo aducido en la ampliación de la denuncia pues la señora padece de un trastorno bipolar caracterizado por la pérdida de la memoria. Igualmente afirmó que el tercero citado como testigo no fue concreto en sus afirmaciones razón por la cual solicitó no tenerlo en cuenta al momento de decidir.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con EXCLUSIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 39 concordada con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, ambas a título de dolo.

Frente a la falta del ejercicio ilegal de la profesión consideró que el letrado inculpado pese a estar sancionado entre el 18 de agosto de 2011 y el 12 de diciembre de 2013, contrató con la señora María Carlina Giraldo Ramírez, la gestión profesional en virtud de la cual buscaba la exoneración del pago de un seguro de crédito hipotecario que adeudaba en el Banco Davivienda. En relación con la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 consideró:

“(…) mas allá de considerarse la existencia de un comportamiento negligente lo que se avizora es el haber dado visos de realidad a un presunto encargo profesional que no estaba en posibilidades ni quería cumplir, simplemente en el ánimo de obtener provecho económico, según se sigue de sus exigencias de un millón y medio de pesos para dárselos a uno de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo cual no reparó en aportar a su mandante una prueba falsa consistente en su propio certificado médico, al cual jamás concurrió la quejosa como así lo sostuvo enfáticamente en su ampliación de denuncia” (Sic a lo transcrito)7

RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 6 de noviembre de 2014, el defensor de oficio del disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y 7 Folio 85 solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria, en los siguientes términos:

1. Alegó la inexistencia de mandato entre el abogado investigado y doña María Carlina Giraldo Ramírez pues no existe respaldo probatorio que demuestre alguna gestión en la exoneración del pago del referido seguro ante la entidad Davivienda.

2. Adujo que la denunciante padece de trastornos bipolares lo cual le resta credibilidad a su declaración.

3. Respecto al certificado médico alegó que no es fraudulento, pues contiene una descripción concreta de enfermedades que en realidad sí padece la quejosa como ella misma lo afirmó en sus intervenciones.

4. Consideró que la fundamentación de la sanción no es la adecuada pues se refiere a los servidores públicos y los compara con los

profesionales del derecho, de igual forma la exclusión y la multa no consultan los criterios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad que establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma se tiene que el 14 de noviembre de 2014, se notificó personalmente al abogado investigado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, quien allegó escrito el 18 de noviembre siguiente aduciendo una nulidad procesal en los siguientes términos: “Primero: nunca fui notificado de la apertura del proceso en mi contra si bien es cierto para la época de la fecha, al estar suspendido, no tenía oficina y había viajado fuera de Manizales tampoco fui llamado al teléfono 3103883557 o se me dejó un mensaje escrito y oral o un WhatsApp para notificar dicha decisión.

Segundo: el día 23 de abril de 2014, me acerque al consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, y se me hizo actualizar mis datos, en los que consigné que estaba transitoriamente en DOSQUEBRADAS y di mi numero de teléfono al cual nunca me llamaron, ni me dejaron mensaje escrito u oral o un WhatsApp para notificar que este proceso estaba en curso quejosa María Carlina Rad. 17011102000201400055-00 y que ya se había fallado proceso en segunda instancia de la quejosa Mónica Granada Gil, a quien desconozco pues no es parte Legítima en la queja, pues si algún favor, sin esperar beneficio económico e hice fue a su padre de quien a la fecha no recuerdo su nombre” (Sic a lo transcrito)8

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos

sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 8 Folios 117 y 118 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Aclaración previa: de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 15 de septiembre de 2014, se evidencia un error en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR que el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 10.263.715, portador de la Tarjeta Profesional No. 109.444 del C.S.J. ES RESPONSABLE por la comisión de la (Sic) de las faltas previstas en los artículos 39 y NUMERAL 4

DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (negrilla subrayado fuera del texto original) En efecto, este error se enmarca en lo que comúnmente ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”,

el cual puede ser corregido siempre y cuando no se trate de una desconformidad con las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”11.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que dicho error no trasciende al carácter de vicio insubsanable toda vez que se evidencia en la parte motiva de la sentencia, una fundamentación adecuada, acorde con el sustento fáctico y jurídico endilgado en los cargos, analizando las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y artículo 39 ambos de la Ley 1123 de 2007, solo que en la parte resolutiva se habló de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, error de transcripción que no invalida lo actuado, es decir que en este sentido la providencia no adolece de nulidad y por lo tanto dicha equivocación será corregida en esta Instancia. De la nulidad alegada por el investigado. 11 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. El jurista investigado mediante escrito presentado el 18 de noviembre, alegó la nulidad de lo actuado afirmando que no se le notificó del proceso disciplinario que se tramitó en su contra pese a que el 23 de abril de 2014, actualizó su domicilio profesional en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Revisado el expediente minuciosamente se encuentra que el abogado fue citado conforme las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados obrante a folio 12 del expediente. Por otro lado, no se evidencia prueba de que el disciplinado hubiese actualizado su domicilio profesional, tampoco se acreditó que hubiese dejado un número telefónico donde

ubicarlo. Por otro lado, al profesional inculpado se le emplazó, se nombró persona ausente y se le designó defensor de oficio conforme lo establecido en la Ley, nótese que dicha labor de defensa fue ejercida de manera rigurosa, y responsable, es más, el mismo abogado fue el encargado de apelar la sentencia adversa con lo cual se evidencia que no hubo ningún menoscabo a las garantías procesales del investigado, o vulneración a su derecho de tener una defensa técnica y adecuada. De igual forma, esta Sala no admite el argumento según el cual el Seccional de Instancia no procedió a enviarle un correo o un WhatsApp a su celular pues el seccional de instancia cumplió conforme la prueba documental obrante en el expediente y no es procedente exigirle que de oficio esté investigando si el togado acudió o no a actualizar su domicilio, vale aclarar que dicha carga es conocida por los juristas a los que se les obliga a tener un domicilio profesional registrado y actualizado conforme lo establecido en el numeral 15 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007. En síntesis, la Sala no encuentra causal de nulidad toda vez que las garantías procesales del investigado se respetaron en el proceso disciplinario surtido en la primera instancia, sin evidenciarse ninguna irregularidad que trascienda a la entidad jurídica de vicio insubsanable. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, circunscribiéndose a los argumentos plasmados

en el recurso de apelación. Está probado que la señora María Carlina Giraldo Ramírez tuvo con el banco Davivienda un crédito hipotecario el cual terminó de pagar en su totalidad, el 16 de diciembre de 2013. De las declaraciones realizadas en las audiencias se tiene que la quejosa encargó verbalmente al abogado investigado desde finales del año 2011, para que tramitara lo relativo a la exoneración del pago del crédito hipotecario pues tenía la condición de pensionada por invalidez. Inicialmente entregó en el año 2012, $500.000 en dos contados de los cuales se expidió el respectivo recibo. Finalmente obra en el expediente carta enviada tanto por la quejosa como por el señor José Alquiber Orozco Londoño con fecha del 20 de septiembre de 2012, requiriendo al letrado encartado en los siguientes términos: “Por medio de la presente nos permitimos solicitarle a usted la devolución total de los honorarios profesionales que les cancelamos en cuantía de $700.000 para tramitar procesos judiciales que usted jamás inició. Dineros que usted recibió a sabiendas de que en su contra obraban varias sanciones disciplinarias por faltas a la ética profesional, y en consecuencia estaba suspendido para litigar” Sintetizados como están los hechos, la Sala Procede a analizar los elementos estructurales de cada falta endilgada por la primera instancia. Del ejercicio ilegal de la profesión: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el

régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Mediante certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el proceso, se tiene que el jurista no podía ejercer la profesión en virtud de la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada en el proceso 2010-00180 en la cual se le sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, sanción que duró desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2013. Es decir, que el encartado, entre estas fechas no podía ejercer la profesión, sin embargo, se encargó de la aludida gestión desde finales de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2012.

Prueba de ello es el recibo que expidió el disciplinable por el valor de $500.000 relativo a “gastos cobro del seguro obligatorio de Davivienda por Galucoma” el cual aparece suscrito a folio 6 del expediente con la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional correspondiente al profesional investigado, es decir, se deduce que firmó ese recibo ostentando la calidad de abogado, hasta cuando se le reclamó dicho dinero mediante escrito del 20 de

septiembre de 2012. Si bien no se cuenta con poder escrito, o contrato de prestación de servicios, las declaraciones de los señores Orozco Londoño y López González dan cuenta que el mandato fue conferido y no se cumplió. Igualmente da certeza de la relación profesional existente entre el abogado y la quejosa el escrito presentado por el propio disciplinable en el cual manifestó lo siguiente: “Les informo que el día 14 de noviembre de 2014 me entero por casualidad, ya que iba a interponer queja contra abogada, que este despacho falló y se encuentra confirmando en primera Instancia proceso rad. 2012-237-1700111-02-000-2014-00055-00 sentencia 15 de septiembre de 2014, el cual fue iniciado por queja de la señora María Carlina a quien ASESORÉ

SIRVIENDO DE INTERMEDIARIO CON UN MÉDICO LEGISTA PARA QUE

DIERA SU DIAGNÓSTICO DE INCAPACIDAD, QUIEN LE COBRÓ UNA SUMA DE QUINIENTOS MIL PESOS, SUMA DE LA CUAL EXPEDÍ RECIBO, POR LO CUAL CON LA SEÑORA SÓLO TUVE ESE TIPO DE MANDATO, NINGUNO DE ACCIONES O PROCESOS JUDICIALES, COMO LO CONFIRMA ÁLVARO LÓPEZ, QUIEN LA LEVÓ ANTE MI, por lo anterior se vulneró el debido proceso toda vez que (…)” (Sic a lo trnacrito) 12 12 Folios 117 y 118 En este orden de ideas, no cabe duda que el letrado inculpado ejerció la profesión estando suspendido para ello desde el 18 de agosto de 2011 hasta

el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual se le solicitó devolver el dinero entregado. Estando así demostrada la comisión de la conducta investigada por el a-quo. De otra parte, en lo referente al aspecto subjetivo de la falta, alegó el defensor que no hay prueba documental de la cual se pueda evidenciar la existencia de un poder o contrato de prestación de servicios, adicionalmente alegó que la quejosa padece de trastorno bipolar, razón por la cual no debe ser tenida en cuenta su declaración. Los anteriores argumentos defensivos serán desatendidos por parte de esta Colegiatura pues el propio inculpado los desvirtuó, al reconocer que se encargó de asesorar a la señora Giraldo Ramírez, aduciendo que su actividad solamente se limitó a ello y no a ejercer ningún tipo de acciones judiciales. Adicionalmente se cuenta con la declaración de los testigos y el recibo suscrito por el abogado, pruebas que en conjunto demuestran la relación profesional del encartado con la quejosa. Cabe resaltar que tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte constitucional ha referido: “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”. El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función

social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” 13 En este orden de ideas no cabe duda que el investigado, incurrió en la falta establecida en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, al estar suspendido de la profesión la ejerció asesorando a la señora María Carlina Giraldo en la exoneración del pago del seguro hipotecario de Davivienda. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” La anterior falta fue fundamentada en el hecho de haber solicitado dineros a su cliente a sabiendas de no poder cumplir con el encargo conferido, lo cual a juicio de la Sala a-quo constituye a todas luces un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la quejosa, adicionalmente, aportó a su cliente una prueba falsa, consistente en un certificado médico que su cliente jamás se había realizado. 13 Sentencia C398 de 2011 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

En efecto, el togado inculpado se aprovechó del desconocimiento de su

poderdante para hacer parecer que podía llevar a cabo una gestión, sabiendo que estaba imposibilitado desde el principio para su impulso y posterior consecución. Adicionalmente, al ser requerido por la quejosa en el año 2012, le aportó una prueba falsa, a fin de justificar su actuación, hecho fraudulento que evidentemente comportó un detrimento a los intereses de la señora Giraldo Ramírez, pues pretendió mediante esa argucia darle apariencia verídica a una situación mentirosa y en razón a ello cobrarle las respectivas sumas de dinero, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en relación con el aspecto subjetivo de la falta, el abogado defensor adujo que el certificado aportado por el profesional del derecho inculpado no se puede tener como fraudulento pues allí se plasmaron las enfermedades reales de la quejosa, las cuales en realidad sí padece, por lo tanto dicho certificado es irrelevante para estructurar la falta disciplinaria irrogada por el a-quo. El anterior argumento, no es admisible para esta Colegiatura, toda vez que para la configuración de la aludida falta, no interesa en nada las anotaciones realizadas en el certificado médico, se precisa que lo reprochable desde el punto de vista disciplinario, fue haber procura

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