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CSDJ - F17001110200020140006101ADJUNTA20140703110445-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020140006101ADJUNTA20140703110445-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000 2014 00061 01 Aprobado Según Acta No 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso, Durlandy Gómez López, contra la decisión del 5 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado WILLIAM

BEDOYA MONTOYA.

HECHOS

1 M.P. Doctor José Ricardo Romero Camargo. Entre los señores Durlandy Gómez López, en calidad de comprador y Alberto Reinosa Torres como vendedor, se suscribió un contrato de compraventa sobre un vehículo automotor tipo microbús marca Hyundai de placas públicas por la suma de $ 20.000.000, que se comprometía a pagar el día 20 de septiembre de 2013. Debido a que llegado el día para cancelar la obligación adquirida el comprador no lo hizo, el señor Alberto Reinosa Torres en su calidad de vendedor, confirió poder al doctor WILLIAM BEDOYA MONTOYA para que éste hiciera efectiva la cláusula penal por valor de $2.000.000, contenida en el contrato en caso que alguna de las partes incumpliera

las condiciones del mismo. El señor Durlandy Gómez López Novoa el 13 de febrero de 20142, elevó queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor WILLIAM BEDOYA MONTOYA, al indicar que lo citó a una audiencia de conciliación y de una manera amenazante y temeraria le dijo que lo iba a demandar por el incumplimiento del contrato de compraventa. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor WILLIAM BEDOYA MONTOYA identificado con Cédula de Ciudadanía 10.246.955 de Manizales, se encuentra inscrito como 2 Fls 1del cuaderno principal del expediente. abogado con tarjeta profesional vigente número 212.063 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 26 de febrero de 20144 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el 5 de mayo siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de marzo de esta anualidad5, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar al doctor WILLIAM BEDOYA MONTOYA, desfijándolo el 13 de marzo de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de mayo de 20146, se dio inicio a la audiencia de pruebas y

calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, esbozando que el señor Alberto Reinosa Torres, le confirió poder y con el mismo solicitó conciliación prejudicial a fin de llegar a un acuerdo respecto a la resolución del contrato de compraventa, por el incumplimiento del prometiente comprador, con la cancelación de la cláusula penal, es decir, el valor de $2.000.000, 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. reflejando con esto que obró conforme a derecho y a lo que la ley le permite. Precisó, que en ningún momento actuó en forma temeraria, porque posee el contrato de compraventa, prueba con la que se demuestra el incumplimiento de la obligación por parte del señor Durlandy Gómez López, y en consecuencia era posible el cobro de la cláusula penal. PRUEBAS En el proceso se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: a. La queja debidamente ampliada y ratificada7; b. Versión libre del abogado; c. Certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del togado como sus antecedentes disciplinarios8, d. Contrato de Compraventa del vehículo automotor9; e. Constancia de la Notaria Segunda en la cual se establece que el señor Durlandy Gómez López no se presentó a la audiencia de conciliación.10 DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó la valoración probatoria y, una vez evacuadas las mismas, se decidió

7 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. dar por terminado el proceso, conforme con el inciso 411 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al manifestar que no se cometió falta disciplinaria por parte del togado porque lo que él buscaba era hacer exigible la sanción pecuniaria a la que presuntamente tenía derecho su cliente; no hay acusación temeraria por cuanto el abogado actuó conforme a derecho y a lo permitido en el Código Civil. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, Durlandy Gómez López, presentó recurso de apelación, pues consideró que el profesional del derecho actuó de forma temeraria y amenazante al pretender hacer efectivo a toda costa el incumplimiento de un contrato de compraventa. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró la terminación de las diligencias en favor del doctor WILLIAM BEDOYA MONTOYA. Procedencia del recurso de apelación 11 “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar,

para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 5 de mayo de 2013, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar el proceso disciplinario contra el doctor WILLIAM BEDOYA MONTOYA, en un principio, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 12 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo 12 Subrayado fuera del texto. la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 13 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido

la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 13 Subrayado fuera del texto Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello

tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta desplegada por el profesional del derecho y consistente en citar a audiencia de Conciliación al quejoso e indicarle que se procedería a instaurar la respectiva demanda ejecutiva en su contra, no es constitutivo de falta disciplinaria. Observa esta Sala que no son ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente, esto teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso como lo son la queja y sus anexos, en la que afirmó que es objeto de un chantaje y amenaza por parte del abogado al decir que lo va demandar civilmente; respecto al contrato de compraventa, se evidencia la existencia de la cláusula penal que sería exigible a cualquiera de las partes que incumpliera el contrato; y por último, la constancia de la Notaría donde se refleja la no comparecencia del quejoso a la audiencia de conciliación solicitada por el togado para dirimir el conflicto respecto de la sanción pecuniaria. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no se incurrió en falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, teniendo en cuenta que éste actúo conforme a lo permitido en la ley, es decir, pretendía hacer exigible una cláusula penal establecida en un acuerdo de voluntades como lo es el contrato de compraventa, razón por la cual no existe temeridad, pues lo buscado por el togado era el posible

reconocimiento del derecho de su cliente y así solucionar un conflicto por el medio más expedito como lo es la conciliación prejudicial. Así las cosas, se evidenció que el 6 de noviembre de 2013 se le otorgó poder al disciplinado para que representara en audiencia de conciliación al señor Alberto Reinosa Torres a efectos de dirimir el conflicto por el pago de la sanción pecuniaria establecida en el contrato de compraventa de vehículo automotor contra el señor Durlandy Gómez López. No obstante, en concordancia con lo propuesto por el profesional del derecho, la Notaria Segunda del Circuito de Manizales para el día 26 de noviembre de 2013, fijó fecha para audiencia de conciliación, a la cual el quejoso no compareció ni tampoco justificó su inasistencia, agotándose así el requisito de procedibilidad y abriendo las puertas a un posible proceso ordinario. Como corolario de lo anterior, se encuentra que el inculpado no actúo de manera temeraria, toda vez que como se ha expuesto en repetidas ocasiones, éste buscaba hacer exigible el derecho de un tercero con base en los documentos que le fueron otorgados como pruebas, como lo es claramente el contrato de compraventa de vehículo automotor; no actúo de manera temeraria, si se tiene en cuenta la jurisprudencia Constitucional, la cual ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el

desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por el Tribunal Constitucional como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".14 Sean suficientes las anteriores razones, para concluir que esta Colegiatura deberá confirmar la decisión tomada por el Seccional dentro del audiencia de pruebas y calificación provisional, en el sentido de terminar las diligencias en favor del abogado investigado, toda vez 14 Sentencia T655/98 M.P EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. que por el contrario, no incurrió en falta disciplinaria, actuó conforme a lo permitido por la ley y con base en las pruebas que tenía en su poder, teniendo razones jurídicas para solicitarle al prometiente comprador el dinero pactado en la cláusula penal del contrato de compraventa, debido al incumplimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 5 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado WILLIAM

BEDOYA MONTOYA conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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