CSDJ - F1700111020002014000660120161115170843-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002014000660120161115170843-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 4 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales. HECHOS Los hechos objeto de la presenta investigación los reseña el a quo de la siguiente manera: “El señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas adelantó proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de las empresas Contactamos S.A.S con el fin que se ordenara su reintegro e indemnización de perjuicios; proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 17001-31-05-003-2012-00536. Alegó el señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas que en desarrollo del trámite procesal de su causa, la doctora Martha Inés Ruíz Giraldo, como titular del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, omitió decretar y practicar las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de demanda, con 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Referencia: Funcionario en Apelación la obvia conclusión de la terminación del proceso en forma adversa a sus pretensiones y a favor de las demandadas, incurriendo en una vía de hecho y flagrante desconocimiento de sus derechos fundamentales.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional a quo, mediante auto del 27 de febrero de 2014, dispuso la realización de diligencias de indagación preliminar, emitiéndose las órdenes pertinentes y librándose las distintas comunicaciones. Se allegó copia autenticada del expediente del Proceso Ordinario Laboral, radicado bajo el No. 17001-31-05-003-2012-00536, obrante en 1 cuaderno de 418 folios, con las respectivas grabaciones de las audiencias celebradas dentro del mismo. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 4 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO,
en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, bajo las siguientes consideraciones: “Con base en las argumentos de queja realizados por el señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas en contra de la Dra. Martha Inés Ruiz Giraldo, se realizó inspección judicial al expediente del proceso Ordinario Laboral, radicado bajo el No. 17001-31-05-003-2012-00536, allegado a las presentes diligencias en copia autenticada, con las respectivas grabaciones de las audiencias celebradas dentro del mismo.
Del proceso se resalta que: se realizó radicación de la demanda laboral el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) por el apoderado del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Referencia: Funcionario en Apelación señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas, Dr. Sebastián Valencia Sierra, misma en la cual se solicitaron como pruebas, entre otras, escuchar en interrogatorio de parte al señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas y a los representantes legales de las empresas Contactamos S.A.S Servicios Temporales y Súper de Alimentos, como la recepción del testimonio del señor Juan Carlos Carmona Aguirre; demanda que fue admitida mediante Auto Interlocutorio No. 1328 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), librándose las respectivas notificaciones y traslados a los
demandados, quienes se pronunciaron y propusieron excepciones de mérito respecto a los hechos y las pretensiones de la demanda, señalándose por el Despacho como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social el día treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013). Llegada la fecha y hora de la audiencia referida en precedencia se declaró su aplazamiento por la funcionaría judicial, llevándose a cabo el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), data en la que se agotaron cada una de las etapas procesales, declarándose fallida la audiencia de conciliación, hubo pronunciamiento en punto a las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y se decretó la práctica de la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por los sujetos procesales. El señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas constituyó nuevo apoderado a partir de la renuncia que realizó quien se venía desempeñando como su apoderado en el proceso, mandato que recayó en el Dr. Eduardo Alberto Mejía Henao y a quien se le reconoció personería para actuar por el Despacho Judicial. Llegada la fecha del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia para la práctica de pruebas, motivo por el cual se agotaron los interrogatorios de parte del señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas y de los 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Referencia: Funcionario en Apelación representantes legales de las empresas Contactamos S.A.S Servicios Temporales y Súper de Alimentos que habían sido decretados, así mismo se recibieron los testimonios de los señores Juan Carlos Carmona Aguirre, Hernán Mauricio Castaño Salazar y Juan Carlos Díaz, desistiendo los sujetos procesales de otras pruebas, conforme obra en la grabación y el acta de la audiencia, declarándose clausurado el debate probatorio. Siendo procedente proferir la sentencia, se solicitó la suspensión del proceso, con el fin de realizarse un acuerdo entre las partes, sin embargo, al ser fallido, se llevó a cabo la audiencia para tal fin el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), en la que se resolvió declarar probadas algunas de las excepciones propuestas por las demandadas sin accederse a las pretensiones de la parte demandante, decisión que no fue objeto de recursos, condenándose en costas al demandante. Con base en lo anterior, se encuentran desvirtuadas las afirmaciones realizadas por el quejoso, señor Óscar Eduardo Díaz Cárdenas, pues el trámite de su proceso laboral fue surtido conforme a los lineamientos del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, habiéndose practicado las pruebas solicitadas por los intervinientes procesales, como quedó constancia, en audiencia del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual se escuchó el testimonio del señor Juan Carlos Carmona Aguirre,
como única prueba de éste resorte solicitada por la parte demandante. Por lo esbozado en precedencia en ésta misma providencia, no le asiste razón al señor Carmona Aguirre en afirmar que le fueron desconocidos sus derechos y garantías procesales por la Juez Ruiz Giraldo, y que como consecuencia de ello fue condenado en costas en el proceso, cuando sus intereses fueron representados en toda instancia por apoderados judiciales que hicieron valer sus intereses. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Referencia: Funcionario en Apelación Aunado a lo anterior, no se presentaron recursos por el apoderado del señor Díaz Cárdenas en contra de la decisión que resolvió la causa laboral, en tales condiciones, la labor del Juez Disciplinario no es, ni mucho menos, la de verificar el acierto o desacierto en las decisiones de los servidores a quienes investigan, sino establecer el grado de razonabilidad con la que adoptan sus decisiones, en el entendido que el límite natural del principio de autonomía judicial es el imperio de la Constitución y la Ley.” DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando que: - pese que hubo tres relaciones laborales entre el señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas y SUPER DE ALIMENTOS S.A. la señora juez no interpuso ninguna condena como lo ordena la ley 1429 del 2010 artículo
63 contra las empresas implicadas. - se dictó un fallo condenando al señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas en costas procesales al 100%, la señora juez Martha Inés Giraldo ORDENÓ EL ARCHIVO DEL MISMO SIN CONSULTAR AL TRIBUNAL, violando la ley, porque según el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral dice que: " la sentencias en primera estancia, cuando fueren totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas por el respectivo tribunal si no fueren apeladas". Situación confirmada en decisión de tutela, fallo que anexa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Referencia: Funcionario en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Referencia: Funcionario en Apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente
vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, para la época de los hechos. A Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, se le cuestionó en la queja porque dentro del proceso laboral con el radicado No. 17001-31-05-003-201200536, omitió decretar y practicar las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de demanda, con la obvia conclusión de la terminación del proceso en forma adversa a las pretensiones del demandante, aquí quejoso, y a favor de las 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación demandadas, incurriendo en una vía de hecho y flagrante desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Ahora, en la apelación el quejoso agrega dos nuevos motivos de inconformidad, el primero que pese a que hubo tres relaciones laborales entre el señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas y SUPER DE ALIMENTOS S.A. la señora juez no interpuso ninguna condena como lo ordena la ley 1429 del 2010 artículo 63 contra las empresas implicadas, y segundo, al ser condenatoria la sentencia para el demandante, se ha debido enviar a consulta, tal como lo ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, el cual dice que: " las sentencias en primera estancia, cuando fueren totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas por el respectivo tribunal si no fueren apeladas". Para soportar su dicho dice que acudió a la acción de tutela, anexando copia del fallo proferido el 3 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con Ponencia del Magistrado Gildardo Muñoz Cardona, la cual fue declarada improcedente, pero que en ella se hacen las siguientes afirmaciones: “En efecto el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral es claro en señalar: "Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (...)". No existe duda para la Sala, en lo referente a que la decisión de primera instancia adoptada en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí
accionante contra CONTACTAMOS S.A.S. C.T.A., PRODUCOOP, y C.I. SÚPER DE ALIMENTOS S.A., fue totalmente desfavorable a los intereses del demandante, ya que pese a haberse declarado la existencia entre el actor y la última de las empresas señaladas, de tres relaciones laborales, ninguna condena de las pretendidas se impuso a las demandadas… 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 170011102000201400066 01 / 3089 F Referencia: Funcionario en Apelación Para el efecto, es del caso anotar que el debate puesto a consideración de la Sala es de relevancia constitucional, por cuanto con la omisión de JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, en ordenar la consulta de la sentencia que fue adversa a los intereses del señor ÓSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS, puede conllevar a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de actor… En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera la Colegiatura que éste tampoco se encuentra acreditado en el caso bajo examen, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la Ley, es decir, que aunque el juez ordinario laboral no la ordene en su providencia, como en efecto ocurrió en el proveído que resolvió de forma adversa las pretensiones laborales incoadas por el señor ÓSCAR EDUARDO DÍAZ
CÁRDENAS contra CONTACTAMOS S.A.S., C.T.A. PRODUCOOP y C.I.
SÚPER DE ALIMENTOS, el expediente debe ser enviado por el Juez laboral y de Seguridad Social al Superior, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, es decir, que la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o afiliado - beneficiario, o a la a la Nación, al departamento o al municipio, so pena de que la sentencia no esté debidamente ejecutoriada… …al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo, pero precisa que ello no es óbice para que al tenor de la orientación de la jurisprudencia constitucional, se diga que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO está en la obligación de enviar a esta Corporación, el expediente radicado con el No 2012-00536-00, con el fin de que se surta la consulta de la sentencia proferida por ese despacho el 20 de agosto de 2013, dentro el proceso ordinario laboral promovido por el señor ÓSCAR
EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra CONTACTAMOS S.A.S., C.T.A.
PRODUCOOP y C.I. SÚPER DE ALIMENTOS S.A., pues, se insiste, hasta 10 República de Colombia Rama Judicial
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tanto no se surta la misma, la providencia referida no está debidamente ejecutoriada.” La Sala encuentra que al proceso se allegó todo el expediente del proceso laboral con radicado No. 17001-31-05-003-2012-00536, del Juzgado Tercera Laboral del Circuito de Manizales, donde reposa el acta de la del 20 de agosto de 2013, donde se profirió la sentencia desfavorable para el demandante, declarando probadas las excepciones y la inexistencia del accidente trabajo, y condenado en costas al demandante. (fls. 407-410 c.a.) En la misma acta se deja constancia que “Los apoderados Judiciales de las partes no interpusieron recurso de apelación en contra de la mencionada providencia. Se Declara ejecutoriado el fallo proferido dentro del presente proceso.” Esta situación la advirtió el a quo en la decisión impugnada cuando señala: “Aunado a lo anterior, no se presentaron recursos por el apoderado del señor Díaz Cárdenas en contra de la decisión que resolvió la causa laboral, en tales condiciones, la labor del Juez Disciplinario no es, ni mucho menos, la de verificar el acierto o desacierto en las decisiones de los servidores a quienes investigan, sino establecer el grado de razonabilidad con la que adoptan sus decisiones, en el entendido que el límite natural del principio de autonomía judicial es el imperio de la Constitución y la Ley.” Se recuerda que para esta Superioridad el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir
por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 11 República de Colombia Rama Judicial
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ÓSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS contra CONTACTAMOS S.A.S., C.T.A.
PRODUCOOP y C.I. SÚPER DE ALIMENTOS S.A..”, se deberá revocar la decisión apelada, para que se continúe la investigación disciplinaria en contra de la la doctora
MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 4 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, ordenando continuar con la investigación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra esta decisión no procede decisión alguna, y cumpla lo resuelto por esta superioridad.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial